REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

RECURRENTE: RAMON EDUARDO DIAZ POLANCO, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA PIÑA, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO PALENCIA y CARLOS JOSE DIAZ MANZABET RECURRRIDO: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE Nº: 13.917
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 10 de marzo de 2011, por los ciudadanos RAMON EDUARDO DIAZ POLANCO, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA PIÑA, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO PALENCIA y CARLOS JOSE DIAZ MANZABET, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.998.216, V-10.642.715, V-10.985.244, V-7.561.050 y V-10.328.253, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GILBERTO OBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.224, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 11 de Marzo de 2011, se recibió, dio entrada y anoto en los libros respectivos a la presente querella funcionarial.
En fecha 12 de Abril de 2011, se dicto auto de admisión al presente recurso de nulidad, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de Junio de 2011, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 402-2011, según oficio Nº 2360-306 de fecha 25 de julio de 2011, constante de treinta y un (31) folios útiles, emanado del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 05 de Agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de este auto a las 10:45 mañana.
En fecha 11 de Agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir una segunda (2) pieza en la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el abogado en ejercicio JUAN GILBERTO OBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON EDUARDO DIAZ POLANCO, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA PIÑA, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO PALENCIA y CARLOS JOSE DIAZ MANZABET, antes identificados, consignó escrito de reforma al presente recurso de nulidad.
En fecha 13 de Octubre de 2011, se dictó auto de admisión al escrito de reforma presentado por la parte recurrente, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el abogado en ejercicio JUAN GILBERTO OBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON EDUARDO DIAZ POLANCO, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA PIÑA, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO PALENCIA y CARLOS JOSE DIAZ MANZABET, antes identificados, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 30 de Enero de 2012, se dicto auto mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, en su condición de Juez Provisorio designada se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de Marzo de 2012, se recibió y agrego a los autos comisión Nº
410-2012, contentiva de treinta y tres (33) folios útiles, emanado del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 03 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación de fecha 30 de enero de 2012, dirigido al ciudadano FISCAL OCTEGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en prueba de haber sido recibida.
En fecha 21 de Mayo de 2012, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 411-2012, según oficio Nº 2360-184 de fecha 17 de mayo de 2012, contentivo de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 18 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se libro oficio Nº 2294 dirigido al ciudadano FISCAL OCTEGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 06 de Agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia de haberle sido recibido el oficio Nº 2294 dirigido al ciudadano FISCAL OCTEGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 25 de julio de 2012, lo cual consta en el libro de conocimiento.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó para el vigésimo (20º) día siguiente al de este auto a las 11:30 de la mañana para celebración de audiencia de juicio.
En fecha 24 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se difiere acto de audiencia de juicio para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, tuvo lugar acto de audiencia de juicio.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte recurrente en el acto de audiencia de juicio.
En fecha 28 de Febrero de 2013, mediante diligencia el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON EDUARDO DIAZ POLANCO, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA PIÑA, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO PALENCIA y CARLOS JOSE DIAZ MANZABET, antes identificados, solicitó la admisión de los hechos en la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se recibió y agrego a los autos oficio Nº F81NN-156-2017 de fecha 18 de diciembre de 2017, emanado de la FISCALIA OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, suscrita por el abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, Fiscal Auxiliar Interino de dicha Fiscalia, mediante el cual solicito se declare la perención de la instancia.
En fecha 09 de Abril de 2018, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo el caso que desde el 28 de febrero de 2013, hasta la fecha del presente dictamen, hubo inactividad en el presente procedimiento por la parte recurrente, y por cuanto observa quien decide que la causa se encontraba en etapa de fijación de fecha para la presentación de informes por las partes de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,, es por lo que se pasa a determinar si operó en el caso de autos la perención, y se hace previas las consideraciones siguientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “perención”, es por ello que para el tratadista Castelán (1989, 10), la definición de esta institución surge de su propia etimología; para este autor, perención, proviene del perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. De ahí, que para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda (1980, 18), expresa tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella:

“… se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva.”

Es por esto, que siendo cónsonos con las mismas ideas, hay que considerar que un proceso normal concluye con la sentencia, o sea, con la declaración de voluntad de la Ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado, esto es, proteger el orden jurídico, mediante un procedimiento, accesible a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, y sobre todo rápido, célero, porque de lo contrario, y siguiendo las enseñanzas de Couture (1961, 10), la “justicia lenta es peor que la injusticia”. Pero, excepcionalmente, el proceso puede terminar por otras causas, entre ellas la Perención de la Instancia que equivale a la extinción del proceso, por causa atribuible no al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado tal y como lo señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia.
Es por ello, que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.
En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:

“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:

“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Siguiendo esta misma línea argumentativa, en concordancia con las normas ut supra transcritas y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nº AA20-C-1951-000001, debe entenderse que la perención procederá siempre que se trate de una paralización del proceso, cuando la misma verse sobre un acto de procedimiento, y no basta simplemente que sea un acto de mero trámite de instrucción o sustanciación realizada por la parte, como por ejemplo sustituir el poder a otro abogado, para evitar que perima la instancia, ya que como ha sostenido tanto la doctrina, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, es necesario que haya transcurrido un (01) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa, se requiere igualmente que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares, así como tampoco se considera actos de impulso procesal de las partes, las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia, etc. y finalmente hay que resaltar, que la demora en el dictamen de la sentencia, no produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
Es por ello, que siendo acordes con los criterios anteriores, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”.

Entonces tenemos que, la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación, tal y como Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0669 del 13 de marzo de 2006).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, que establece en su Título IV, Capitulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la Perención, se estableció lo siguiente:

Artículo 41. “Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que lo dictaminado por la referida, menciona que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 28 de febrero de 2013, hasta la fecha del presente dictamen, encontrándose en la fase de fijación de fecha para la presentación de informes por las partes, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ósea no se encontraba en la etapa de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de esta institución, es decir, se determinó que la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años, lapso en el cual irremediablemente operó la perención, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. Así se decide.




- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos RAMON EDUARDO DIAZ POLANCO, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA PIÑA, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL ANTONIO PALENCIA y CARLOS JOSE DIAZ MANZABET, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.998.216, V-10.642.715, V-10.985.244, V-7.561.050 y V-10.328.253, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GILBERTO OBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.224, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,



Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,



Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
Expediente Nº 13.917. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.


LEAG/DVPM/ gkp