REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Abril de 2018
Años: 207° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 16.469
PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. y ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE:
Abg. PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, IPSA Nro.
207.342
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO Y OTROS
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDAS DE AMPARO CAUTELAR
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 06 de Marzo de 2018 el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, casado, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, actuando en su propio nombre con carácter de propietario de un terreno industrial, ubicado en el Centro Empresarial Europarque, carretera nacional Los Guayos Guácara, frente al hotel las cabañas, sector Las Garcitas, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011, representación judicial que consta en Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, bajo el N° 25, Tomo 158, Folios 104 hasta 107 de fecha 08/11/2017, de los libros llevados por esa notaria, interpone demanda de Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de Medidas de Amparo Cautelar consistentes en secuestro judicial, prohibición de enajenar y gravar y medidas cautelares innominadas, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, las sociedades mercantiles METALURGICA HELICENTRO C.A. en la persona de su representante legal ENRIQUE SOSA ARROSTEGUI C.I V-24.553.615, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 Febrero de 1.996, anotado bajo el N° 18, Tomo 12-A; METALES AVILA 2000 C.A. en las personas de sus representantes legales EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE C.I V- 7.528.846 y FREDDY ROMERO BARGO C.I. V-6.259.332, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Junio de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 55-A, modificando sus Estatutos ante el citado Registro, en fecha 11 de Julio de 2006, anotado bajo el N° 22, Tomo 55-A, siendo su última modificación ante el citado Registro Mercantil en fecha 28 de mayo de 2.009, anotado bajo el N° 07, Tomo 34-A; IRON STEEL C.A. en las personas de sus representantes legales PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO C.I V- 12.032.820, MAITEH MARTÍNEZ CASTILLO C.I V-10.233.515, MEIBY JOHANA CASTILLO CORDERO C.I. V-22.001.764 y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ SANDOVAL C.I V-21.201.277, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Julio de 2.002, anotado bajo el N° 63, Tomo 43-A, siendo sus estatutos modificada varias veces su última modificación fue realizada en acta de asamblea en fecha 12 de Abril de 2.011 ratificando los cargos allí designados; VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A. en las personas de sus representantes legales ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL C.I V-6.289.549, Apoderada Judicial ABG. CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS, V-7.563.272, LIZME LEÓN C.I. V-13.756.113 y HERNAN FLORES C.I. V-7.056.750, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 75, Tomo 59-A; TALLER’S PEREIRA C.A. en la persona de su representante legal LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 25 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 48, Tomo 14-A; METALMECANICA FUNDY MOLD C.A. en las personas de sus representantes legales CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ C.I. V- 9.234.719 y LUIS JAVIER VIVAS URREA C.I.V-24.423.298, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 13 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 11, Tomo 149-A, cuya última modificación a sus estatutos sociales fue realizada mediante Acta de Asamblea de fecha 14 de Julio de 2.005, anotado bajo el N° 63, Tomo 49-A; MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. en las personas de sus representantes legales GUADALUPE RAMON PEROZO C.I. V-4.456.173 y GLADYS MORA DE PEROZO C.I.V-5.026.340, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 05 de Febrero del 2.013, anotado bajo el N° 6, Tomo 16-A 314, expediente N° 31410734; TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. en las personas de sus representantes legales SANTOS HONORIO COLMENAREZ GIROTT C.I. V-6.667.818, FELIPE MANUEL COLMENARES, C.I. V-13.466.208, ENDER DANIEL MOLINA HERNÁNDEZ C.I. V-20.313.106 y ENRIQUE XAVIER BRITO C.I V-19.524.941, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 06 de Septiembre del 2.012, anotado bajo el N° 41, Tomo 183-A 315, expediente N° 31524623; LOGISTICA S.M.TT. C.A. en la persona de su representante legal TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES C.I. V- 12.037.107, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de Mayo del 2.015, anotado bajo el N° 12 , Tomo 102-A; AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. en la persona de su representante legal OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA C.I. V- 11.523.684, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 28 de Febrero de 2.015, anotado bajo el N° 42, Tomo 23-A 314, expediente N° 314-18634; KYAS GROUP C.A. en las personas de sus representantes legales KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234, ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA C.I. V-19.044.371, JESÚS ALBERTO RUIZ, C.I V-14.274.381, FRANCISCO PULGAR FOATA C.I. V-9.433.733, JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ C.I. V-8.633.702 y DAVID EMISAEL QUEVEDO MIRENA, C.I. V- 3.357.893, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 2011 quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 209-A, de acuerdo al expediente llevado por ese registro Nº 315-18329P, Valencia, Estado Carabobo; MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A. en las personas de sus representantes legales RUBEN EDUARDO PEREZ SUMOZA C.I. 12.753.432 y ALEXANDRA YUDITH APARICIO CASTILLO C.I.V- 12.033.707, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 2.005, anotado bajo el N° 41, Tomo 39-A; VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. en las personas de sus representantes legales ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA, C.I. V- 11.360.943, LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA VALIENTE C.I.V- 16.597.083 y JOSE JUAN TORRES ROSARIO C.I. V-7.646.448, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2.012, anotado bajo el N° 4, Tomo 132-A; FERREAGREGADOS C.A. en las personas de sus representantes legales ANDRES FELIPE RAMIREZ TORRES C.I. V-22.212.753, EDUMAR KAROLINA CARMONA BELLO C.I. V-22.414.492 y EDELBERTO RAMÍREZ, C.I. E-81.360.620, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha 08 de Abril de 2.011, anotado bajo el N° 16, Tomo 52-A; SUMAMETALES C.A. en las personas de sus representantes legales DEIBY FLORES GARCIA C.I V- 11.151.544, LISETTE BENCOMO FLORES C.I V- 11.151.544 y JULIO JOSÉ PACHECO C.I V-10.227.224, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ,en fecha del año 2.013 y según expediente 315327, anotado bajo el N° 23, Tomo 60-A; SIGN MEDIOS C.A. en la persona de su representante legal MAXIMO SMILLO ALLEUME C.I. V-4.773.758, inscrita ante el Registro Mercantil de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2.001, anotado bajo el N° 71, Tomo 246-A-SGDO, debidamente representada por su Presidente LIC. MAXIMO SMILLO ALLEUME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domiciliado en la ciudad de Caracas y de tránsito en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 4.773.758; y los ciudadanos WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447, WILFREDO JOSE LAREZ LUGO C.I. V-15.895.094, domiciliados en la ciudad de Los Guayos, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.025.447; GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604, LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606, JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ C.I.V-13.402.334, CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972, y YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811, respectivamente, ante la presunta inactividad de la administración municipal en la ejecución del Acto Administrativo N° 024/2017 de fecha 16/11/2017 dictado por la Directora de Infraestructura del Municipio Los Guayos en la que se ordena la demolición de las edificaciones ilícitas presuntamente levantadas en su propiedad por sus arrendatarios.
En fecha 07 de marzo de 2018, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 09 de abril de 2018 se admite la demanda interpuesta y se libran las notificaciones respectivas.
El 16 de abril de 2018 el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en su carácter de autos presenta escrito mediante el cual consigna documentales y solicita se ordene oficiar a la fuerza pública y al Ministerio Público a los fines de la ejecución de las medidas que puedan acordarse.
El 17 de abril de 2018 el ciudadano Fabrizio Fischietto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito en el cual desiste de tres (3) de las medidas innominadas solicitadas en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2018, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
-II-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE AMPARO
El ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en su propio nombre, como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., interpone Recurso de Abstención o Carencia contra el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y otros ante la presunta inactividad de la administración municipal en la ejecución del acto Administrativo N° 024/2017 de fecha 16/11/2017 en la que se ordena la demolición de las edificaciones presuntamente ilícitas realizadas en su propiedad, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar consistente en el secuestro judicial de un lote de terrenos en posesión de sus arrendatarios quienes a su decir, han evacuado írritamente Títulos Supletorios sobre bienhechurías construidas sin su consentimiento, prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que: “Acudo respetuosamente en el día de hoy, en horas de despacho, ante su competente autoridad, a los fines de pretender una acción judicial, para defender el derecho a la propiedad de mi inmueble, por incumplimiento de las obligaciones contraídas por mis arrendatarios en la realización de unas construcciones ilegales sin mi autorización, contenida en los contratos de arrendamientos y en el procedimiento administrativo de demolición acordada por la administración municipal y contenida en el acto administrativo inejecutado por la referida administración y por el despojo de la propiedad por a través de la tramitación judicial de títulos supletorios protocolizados y ventas de la posesión a terceros bajo la modalidad de invasiones simuladas, por los cuales se encuentra amenazado mis derechos constitucionales a la propiedad, por consiguiente presento el escrito libelar ante su despacho, a los fines de exponer e interponer una demanda de "RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS Y LOS ARRENDATARIOS", para ejercer la tutela judicial efectiva por la inactividad de la administración municipal, en la ejecución del acto Administrativo N° 024/2017 de fecha 16/11/2017 en la que se ordena la demolición de las edificaciones ilícitas realizadas en mi propiedad, que está actualmente en manos de mis arrendatarios; la referida ejecución fue solicitada al ciudadano Alcalde de Los Guayos, con el fin de recuperar la propiedad y la posesión que se posee sobre el inmueble afectado y consagrados constitucionalmente, esta resolución de demolición fue acordado por un procedimiento administrativo aperturado en mi contra por la Administración Municipal de la Alcaldía de Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 16/05/2017, motivado a las denuncias que presenté oportunamente ante el Despacho Municipal. La petición judicial que solicito en este escrito libelar, proviene de la abstención administrativa por parte del ente municipal a ejecutar un acto que ellos mismos acordaron y por violación de los derechos y garantías constitucionales del propietario, cuyo proceso está plasmado en el conjunto normativo vigente aplicado en forma directa con la situación litigiosa planteada, contemplados en los artículos 25 ordinal 4, 65 ordinal 3, 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos; 2, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos; 2, 3, 26, 27, 49, 51, 55, 115, 141, 168, 178, 257, 259 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos 545, 547 y 549 del Código Civil Venezolano. (…)”. (Resaltados del original)
Indicó que: “(…)La acción in comento, se intenta con un único objetivo, es restablecer la situación infringida por la inactividad manifiesta de la administración municipal al no ejecutar la demoliciones ordenada administrativamente, la cual va dirigida únicamente contra el CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MIGUEL BURGOS, porque la municipalidad cuenta con un principio de actuación de oficio, en atención a este principio, el procedimiento administrativo puede ser calificado como inquisitivo, justificado ello, en el deber de oficialidad impuesto a la autoridad administrativa de dirigir e impulsar el procedimiento, siendo tal axioma propio del procedimiento administrativo, a diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial, donde prevalece el procedimiento dispositivo o a instancia de parte. En lo que respecta al procedimiento sancionatorio, debe destacarse que el mismo se inicia normalmente de oficio, a través del levantamiento, por parte del funcionario competente, de un Acta en la cual se deja constancia de determinados hechos, lo cual se aprecia ampliamente de las Ordenanzas imperantes en el ámbito de los Municipios. En efecto, cada una de las Direcciones de la Alcaldía del Municipio en cuestión, en el ámbito de sus competencias, se encuentra legitimada para el inicio del procedimiento de rigor a los fines de imponer la sanción urbanística a que haya lugar, en aras de salvaguardar la legalidad urbanística porque es materia de orden público, no se puede desatender ni relajar, estando obligada la Administración local a actuar y probar los hechos denunciados que van a dar lugar al acto que se va a dictar, por cuanto mal podría imponerse una sanción sin antes probar adecuadamente los hechos, coligiéndose tal obligación, de la necesidad de motivar los actos administrativos, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe insistirse que aun cuando no exista un procedimiento previo para la imposición de una paralización de obra, a criterio de muchos administrativistas, es recomendable seguir la tramitación consagrada para el procedimiento sumario en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra del propietario del inmueble, salvo que exista realmente una urgencia que permita adoptarla como una medida cautelar en sede administrativa, a los fines de evitar un daño irreparable. (…)” (Resaltados del original)
Apuntó que: “(…)Finalmente, con la demanda extraordinaria de Recurso de Carencia y Recurso de Amparo Cautelar que se intenta, es para restituir legalmente el intento de despojo de la propiedad ocasionados por los arrendatarios, en la cual que se me ha VULNERADO el derecho asistido, y para poder determinar la procedencia de la misma, es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o para impedir la materialización de tal perturbación y para ello se acude ante el Tribunal para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe ser el primer garante y no puede apartarse de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de reserva legal, el cual representa como un recurso de efectos particulares que contribuye a reducir la arbitrariedad administrativa en relación a garantizar mis derechos individuales íntimamente conectados con el interés colectivo, tal como lo consagra los artículos 2 y 4 de la Constitución Venezolana vigente, el cual establece que es un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, es indispensable el aseguramiento y acceso irrestricto a la justicia y su realización efectiva en un Estado de Justicia por parte de los tribunales, sin dilaciones indebidas, por lo que el no cumplimiento y la inactividad pasiva, constituye una infracción que acontece en cualquier tipo de proceso, incluyendo el contencioso-administrativo, este es un mecanismo procesal para el control de las infracciones al ordenamiento jurídico causado por la pasividad administrativa o inactividad administrativa, representa un recurso de efectos particulares en el sentido de que contribuye a reducir la arbitrariedad administrativa en relación a garantizar los derechos individuales íntimamente conectados con el interés colectivo, en fin este recurso es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración por inejecución de la demolición de las construcciones ilegales por parte del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MIGUEL BURGOS, de ordenar al DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDIA DE LOS GUAYOS ING. JUNIOR BELLO a demoler las referidas construcciones ilegales que se indican en el Acto Administrativo N° 024/2017 de fecha 16 de noviembre de 2017 acordado en el procedimiento administrativo aperturado, además por la inactuación de oficio de la municipalidad, para actuar y paralizar las referidas obras por ser tema de su competencia, quien posee el control de las edificaciones dentro de su municipio, a pesar de las denuncias interpuesta ante el Despacho Municipal como propietario del terreno afectado, ubicados en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas del Centro Empresarial Europarque, frente al Hotel las Cabañas del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según se señalan en las fotografías de las referidas construcciones y el plano de levantamiento topográfico, en la cual se indican las construcciones a demoler dentro del terreno, cuyo acto administrativo, que también se anexa a este escrito (…)” (Resaltados del original)
Seguidamente señaló que: “(…) Ciudadano Juez al momento de la introducción del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia con amparo cautelar, ya han transcurrido más de veinte (20) días hábiles, lapso administrativo que tiene la Administración Pública o Municipal para dar respuesta a cualquier solicitud hecha por un particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no he recibido respuesta alguna aún, por parte del Máximo Jerarca de la Administración Municipal, Ciudadano Miguel Burgos.- La inactividad de la Administración, en el deber que tiene de informar asuntos de interés público, constituye una evidente manifestación de inconstitucionalidad e ilegalidad, desde que el ordenamiento jurídico no sólo habilita, sino que además exige que la Administración ejerza sus potestades así como que cumpla con sus obligaciones en función del Principio de Legalidad, que opera un mecanismo de autocontrol y regulación para su actuación, en el contexto venezolano tomando en cuenta a la preeminencia de los derechos humanos como valor supremo de las mismas. En el contexto jurídico-constitucional venezolano, esta superación está presente, toda vez que de la aplicación concatenada del artículo 137 CRBV con el artículo 141 eiusdem, nos damos cuenta que el Principio de Legalidad existe como la sujeción de los órganos que ejercen el Poder Público a la Constitución y a la Ley, que definen sus atribuciones y potestades, siendo además que la Administración Pública está al servicio de todos los ciudadanos y ciudadanas, fundamentando su actuación en los Principios de Eficacia y Eficiencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho. En este contexto, la tutela jurisdiccional frente a la inactividad resulta imperante objetiva como subjetivamente cuando esta ilegalidad por omisión es, además, susceptible de lesionar la esfera jurídica de los particulares. La concepción moderna del Estado de Derecho presupone como uno de sus fundamentos el que toda acción singular del poder esté justificada en una norma previa, de allí surge el Principio de Legalidad el cual concretizado respecto de la Administración, implica un sometimiento de ésta a la Ley – en sentido lato – y al Derecho, a cuya ejecución ve limitada sus posibilidades de actuación. Sin embargo esta tipo de demanda facilita la persecución de los objetivos ante los tribunales del contencioso administrativo, con la finalidad fin de hacerlos más eficaces, cuando hay derechos constitucionales vulnerados, razón por la cual se hace necesaria la actuación expedita de los órganos de justicia. (…)”
En cuanto a la solicitud de protección cautelar expresó lo siguiente: “(…) En la norma Constitucional vigente, existe una garantía eficaz para los ciudadanos, que es el control de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos. La legislación vigente le permite al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de La Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos 25, 69, 103, 104 y 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)” (Resaltados del libelo)
Respecto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar arguyó lo siguiente:
“Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete Una Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar (Art 600 CPC): con la finalidad de proteger constitucionalmente el derecho de mi propiedad, Oficiando a la Ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, para que estampe la respectiva nota marginal de prohibición, solicitud que se hace para evitar la multiplicidad de transferencias de la posesión a terceros, para evitar delitos de estafas a terceros y para proteger al propietario del derecho a la propiedad por el riesgo manifiesto existente (periculum in mora), sobre los siguientes documentos de Títulos Supletorios Protocolizados ante esa oficina de registro público:
- 01.-Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 33, folio, 166, Protocolo TRANSCRIPCION, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016 perteneciente al representante de la arrendataria ciudadano Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719.
- 02.- Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 32, folio, 147, Protocolo TRANSCRIPCION, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, perteneciente al representante de la arrendataria ciudadano Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818.
- 03.-Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 34, folio, 182, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, perteneciente al representante de la arrendataria ciudadano Oscar Enrique Contreras Chinchilla C.I. V- 11.523.684.
- 04.-Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 37, folio, 256, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 22, de fecha 27/04/2.016, perteneciente al representante de la arrendataria ciudadano Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234.
- 05.-Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 38, folio, 1 al 27, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 22, de fecha 27/04/2.016, perteneciente a Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381, y cualquier otro documento que aparezca en el curso del proceso por las investigaciones que está realizando actualmente el Ministerio Publico.
- 06.-Y cualquier otro Título Supletorio Registrado que pudiera aparecer y hacer valer algún otro demandado en el transcurso del proceso por las investigaciones que está realizando actualmente el Ministerio Publico (sic).” (Destacados del libelo)
En relación a la solicitud de medida cautelar de secuestro judicial manifestó lo siguiente:
“Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete Una MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL y se ordene al Tribunal competente a su ejecución establecido en el artículo 599 del CPC por incumplimiento de la relación arrendaticia y agotamiento de la vía administrativa en materia de arrendamientos para facilitar la demolición de las obras ilegales y para proteger al propietario del derecho a la propiedad por el riesgo manifiesto existente por sustitución del arrendatario o nuevo ocupante (periculum in mora) en posesión de los siguientes arrendatarios: siguiendo este orden logístico: - 01.-GRUPO VEDESI C.A. LOTE T-05 ÁNGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL C.I V-6.289.549, - 02.-IRON STEEL C.A. LOTE T-04 PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO C.I V- 12.032.820, - 03.-TALLER PEREIRA C.A. LOTE T-06 LEONARDO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566, - 04.-KYAS GROUP C.A. LOTE T-14 KEDUIN MARTÍNEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234, - 05.-METALMECANICA FUNDIMOLD C.A. LOTE T-07 CARLOS MOLINA C.I. V- 9.234.719, - 06.-MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. LOTE T-08A GUADALUPE PEROZO C.I. V-4.456.173, - 07.-TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. LOTE T-08B SANTOS COLMENAREZ C.I. V-6.667.818, - 08.-LOGÍSTICA S.M.T.T. C.A. C.A. LOTE T-09 TULIO VANEGAS C.I.. V- 12.037.107, - 09.-AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. LOTE T-10 OSCAR CONTRERAS C.I. V- 11.523.684. - 10.-WILMER JOSÉ CHACÓN CÁRDENAS C.I. V-14.025.447 LOTE T-11, - 11.-GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ C.I. V-15.563.604 LOTE T-12, - 12.-VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE LOTE T-16 ALEXANDER SULBARAN, C.I. V- 11.360.943, - 13.-MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. LOTE T-15 RUBÉN PÉREZ SUMOZA C.I. 12.753.432, - 14.-SUMAMETALES C.A. LOTE T-18 DEIBY FLORES GARCÍA C.I V- 11.151.544 - 15.- FERREAGREGADOS C.A. LOTE T-17 ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ C.I. V- 22.212.753- 16.-CRISTIAN RAMÍREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972 LOTE T-19, -17.-METALURGICA HELICENTRO C.A. ENRIQUE SOSA ARISTEGUI C.I V-24.553.615, - 18.-METALES ÁVILA 2000 C.A. EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE C.I V- 7.528.846, - 19.-SIGN MEDIOS C.A. LOTE T-ABC MÁXIMO SMILLO ALLEUME C.I. V-4.773.758, y - 20.-YOAN JOSÉ MAESTRE RODRÍGUEZ C.I. V-13.103.811 LOTE T-VARA.
Solicitudes de Medidas Cautelares que se hace, para evitar que se continúe realizando protocolizaciones de actos jurídicos sobre las construcciones ilegales para evitar generar presuntos derechos a terceros y en perjuicio de la posesión y de la propiedad del inmueble ubicado en el Centro Empresarial Europarque, carretera nacional Los Guayos Guácara, frente al Hotel Las Cabañas, sector Las Garcitas, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuyos documentos de propiedad y urbanismo fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo De Valencia Del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios, 1 al 8, protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996, El documento de parcelamiento quedó anotado bajo el N° 15, folios, 127, tomo 76, del Protocolo de Transcripción del presente año, en fecha 15 de diciembre de 2.017 respectivamente.” (Resaltados del escrito de demanda)
En relación a la solicitud de medidas innominadas, se observa del escrito libelar que éstas consisten en:
“SOLICITO AL TRIBUNAL, QUE SE ACUERDE Y DECRETE UNA "MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA" PARA QUE EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTENGA DE PROTOCOLIZAR LOS TÍTULOS SUPLETORIOS EVACUADOS, EN LA PROPIEDAD ARRENDADA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS, TRAMITADOS POR LOS SIGUIENTES ARRENDATARIOS Y OCUPANTES ILEGALES:
C1-01.-Título Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7626 de fecha 04/10/2016, perteneciente al arrendatario ciudadano Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107,
C1-02.-Título Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7619 de fecha 04/10/2016 perteneciente al arrendatario ciudadano WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447,
C1-03.-Título Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7618 de fecha 04/10/2016 perteneciente al arrendatario ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563,
C1-04.-Título Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7627 de fecha 13/10/2016 perteneciente al ocupante ilegal LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606, y
C1-05.-Título Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7568 de fecha 08/08/2016 perteneciente por el representante de la arrendataria ciudadano Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, T-16 Vivero El Solar Del Bosque C.A.,
C1-06.-Y cualquier otro Título Supletorio Evacuado que pudiera aparecer y hacer valer algunas de las partes en el transcurso del proceso, debido a las investigaciones penales que está realizando actualmente el Ministerio Publico.
C-2.-SOLICITO AL TRIBUNAL, QUE SE ACUERDE Y DECRETE UNA "MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA" PARA QUE LOS TRIBUNALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y DEL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTENGA DE EVACUAR Y TRAMITAR TÍTULOS SUPLETORIOS, EN LA PROPIEDAD ARRENDADA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS, QUE PUDIERAN SER TRAMITADOS POR LOS ARRENDATARIOS Y OCUPANTES ILEGALES SEÑALADOS EN ESTE LIBELO.
C-3.- SOLICITO AL TRIBUNAL, QUE SE ACUERDE Y DECRETE UNA "MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA" PARA QUE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO ELECTRICIDAD "CORPOELEC" SUSPENDA O DESCONECTE EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE FLUJO ELECTRICO Y SE ABSTENGA DE REALIZAR NUEVOS CONTRATOS O RECONEXIONES DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD, MOTIVADO A LA DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS ILEGALES REALIZADAS POR LOS ARRENDATARIOS Y OCUPANTES ILEGALES SEÑALADOS EN ESTE LIBELO, A EJECUTARSE PROXIMAMENTE, CON EL FIN DE EVITAR LA OBSTACULIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE LAS DEMOLICIONES EN LA PROPIEDAD ARRENDADA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS.
C-4.-SOLICITO AL TRIBUNAL, QUE SE ACUERDE Y DECRETE UNA "MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA" PARA QUE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO AGUA POTABLE "HIDROCENTRO" SUSPENDA O DESCONECTE EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SE ABSTENGA DE REALIZAR NUEVOS CONTRATOS O RECONEXIONES DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE, MOTIVADO A LA DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS ILEGALES REALIZADAS POR LOS ARRENDATARIOS Y OCUPANTES ILEGALES SEÑALADOS EN ESTE LIBELO, A EJECUTARSE PROXIMAMENTE, CON EL FIN DE EVITAR LA OBSTACULIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE LAS DEMOLICIONES EN LA PROPIEDAD ARRENDADA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS.” (Destacados del demandante)
Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2018, la parte demandante, mediante escrito presentado por Secretaría, manifiesta lo siguiente:
“Acudo respetuosamente en el día de hoy, en horas de despacho, ante su competente autoridad, a los fines solicitar el DESISTIMIENTO DEL PEDIMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, establecida en el libelo de demanda del punto: XIIC.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; del punto (…) C-2.-Solicito al tribunal, que se acuerde y decrete una "medida cautelar innominada" para que los tribunales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, naguanagua y san diego y de la circunscripción judicial del estado carabobo y del tribunal agrario primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado carabobo, se abstenga de evacuar y tramitar títulos supletorios, (…) , C-3.- Solicito al tribunal, que se acuerde y decrete una "medida cautelar innominada" para que la empresa prestadora de servicio electricidad "Corpoelec" suspenda o desconecte el servicio de suministro de flujo eléctrico y se abstenga de realizar nuevos contratos o reconexiones del servicio de electricidad, motivado a la demolición de las obras ilegales realizadas por los arrendatarios y ocupantes ilegales señalados en este libelo y. (…) C-4.-Solicito al tribunal, que se acuerde y decrete una "medida cautelar innominada" para que la empresa prestadora de servicio agua potable "Hidrocentro" suspenda o desconecte el servicio de suministro de agua potable y se abstenga de realizar nuevos contratos o reconexiones del servicio de agua potable, motivado a la demolición de las obras ilegales realizadas por los arrendatarios y ocupantes ilegales señalados en este libelo,(…), solicitud que se hace según lo estipula el artículo 69 LOJCA.” (Destacados del original)
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, vistas las medidas de amparo cautelar solicitadas, este Tribunal de conformidad con los Artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA OTORGAR PROTECCIÓN CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de protección cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de inicio de la presente decisión, es preciso ampliar la revisión de los hechos sobre los cuales se funda la pretensión del actor, en tal sentido se trae a colación el siguiente extracto:
“(...) hace algunos años grupo de personas y empresas conformadas aproximadamente por Veintiún (21) inquilinos o más, me solicitaron que les arrendaran unas porciones de terreno, ubicadas en Los Guayos, en la carretera nacional de Los Guayos a Guácara, frente al Hotel Las Cabañas, para establecer desarrollar sus actividades comerciales, concediéndoles tal pedimento a través de un contrato de arrendamiento (…) se les informo (sic) también que en el terreno arrendado se iba a desarrollar un urbanismo industrial denominado Urbanización Industrial Europarque del cual existe un anteproyecto aprobado por Resolución N°024/05, en la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Los Guayos, en el año 2005, que por el cambio que hubo en la ordenanza municipal sobre urbanismos, fue modificado en dos oportunidades, la primera modificación fue aprobada por Resolución N° MP-232-11 de fecha 11 de noviembre de 2011 y la segunda por Resolución N°002-17 del Urbanismo denominado "Centro Empresarial Europarque", la cual se tramito según la solicitud N° M-214-16 de fecha 13/12/2016 y por la resolución acordada N° 002-17 de fecha 29/03/2017, todos debidamente permisados y acordados legalmente por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos, esta información fue suministrada a los arrendatarios para que evitar que realizan mejoras permanentes, porque no se les iba a reconocer y por supuesto afectaba la ejecución del proyecto urbanístico antes descripto, los actos administrativos de los proyectos de edificación y urbanismos se acompañan en esta demanda, como documentos marcados "G1, G2, G3 y G4", los cuales reproduzco como merito de autos con valor probatorio que me favorezca. (…) comienza la relación arrendaticia en sana paz y al cabo de cierto tiempo aunado a mi ausencia fuera del país, los arrendatarios la gran mayoría mal asesorados por sus apoderados judiciales, comienzan a incumplir el contrato desde el inicio del año 2013 hasta la presente fecha, realizando construcciones indebidas, quienes se dedicaron a construir sin permiso en horas no laborables, en los fines de semanas y en horas nocturnas para que los funcionarios municipales no los fiscalizaran para evitar que les podían paralizar la obra, al tener yo conocimiento de esa situación ilegal, desde el exterior me comuniqué con mi personal encargado en Venezuela para que favor le dijeran a los arrendatarios que deberían paralizar las obras, quienes ninguno de ellos acataron al llamamiento, luego mi administrador comunicó verbalmente y por escrito de tal situación a los funcionarios de la Alcaldía de Los Guayos para que intervinieran a tiempo, con el objeto de paralizar el avance de las edificaciones ilegales, pero todos hicieron caso omiso al funcionario, quienes diversos inquilinos le informaron a los funcionarios de la Alcaldía que ellos tenían permiso para construir, los presuntos permisos de construcción de los arrendatarios, fueron otorgados ilegalmente sin mi autorización por la Directora anterior de Infraestructura de la Alcaldía de los Guayos Arq. Carmen Beatriz Muñoz, aclaro si ellos estuvieran autorizados para construir deberían haber cumplido primero con las Variables Urbanas Fundamentales como lo establece la norma urbanística, es una lógica ciudadano juez, que la edificación sin cumplir con este requisito indispensable y el respectivo proyecto de arquitectura y cálculos estructurales de la edificación, es una construcción ilegal, al ser ilegal es un hecho ilícito en que incurrieron los arrendatarios, al regreso del viaje me encontré el inmueble estaba invadido de edificaciones repentinas presuntamente realizadas por mis arrendatarios. Para continuar, posteriormente se tuvo conocimiento que algunos de los Funcionarios Municipales estaban en conocimiento de tal irregularidad, pero al no intervenir en el asunto que les competía, por ende participaron indirectamente en la consolidación de las edificaciones en mi terreno, omitiendo su función controladora y fiscalizadora en perjuicio de mi propiedad, al percatarme de la complicidad de los funcionarios, incluso me informaron que algunos arrendatarios construyeron con el consentimiento de algunos funcionarios municipales por tener intereses en común, omitiendo realizar sus funciones de control y fiscalizadora del sector, además teniendo la potestad para ordenar la paralización inmediata de las obras y no lo hicieron y así se hubiese evitado el avance de las construcciones, actualmente me encuentro afectado por tal situación por la inactividad administrativa de la mencionada Alcaldía en perjuicio de mi patrimonio (…) construyeron mal, construyeron unas obras sin ningún tipo de proyecto o calculo estructural, violando el artículo 84 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los artículos 3, 8, 27, 28, 29, 30 y 41 de la Ordenanza de Procedimientos de Construcción aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, es decir estructuralmente no son resistentes, existe un peligro eminente por tener vicios en la construcción dichas obras, además por no cumplir con las normas técnicas y jurídicas elementales del proceso de construcción, como lo es la resistencia estructural del concreto y paredes, por lo tanto es un PELIGRO LATENTE, hay que demolerlo sin demoras, aquí hay responsabilidad directa de la de los funcionarios administrativos por su conducta omisiva, de no haber ejecutado sin demoras la resolución de demolición que pudieran haber acordada en ese momento por ellos mismos si hubiesen cumplido cabalmente con su función de fiscalización, al ver esta situación desesperante de invasiones en mi propiedad, acudí a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos a interponer formalmente las denuncias de las mencionadas construcciones ilegales realizadas en el terreno, dando así inicio a la apertura el procedimiento administrativo de demolición, el cual culminó con éxito y ajustada a derecho acordando el ente municipal la resolución del acto administrativo de demolición N° 024/12017, de fecha 16/11/2017, comunicándole oportunamente a los arrendatarios para que ejecutaran voluntariamente la demolición de sus obras, que hasta ahora no han cumplido.
(…)
En fin estos arrendatarios la mayoría, utilizaron el decreto con sus apoderados para hacerme daño, para modificar y apoderarse de la propiedad ilícitamente, quienes lograron evacuar y protocolizar actualmente alrededor de unos Diez (10) títulos supletorios los cuales están descriptos en este libelo y que aún falta por investigar otros casos que está en manos del Ministerio Publico (sic) . (…) muchos alquilaron simuladamente los terrenos, fueron con la mala fe desde un principio, para luego realizar las construcciones silenciosamente y con mi ausencia, fingiendo obtener la posesión pacífica con sus ocupaciones ilegales a través de terceros o través de sus empleados, cuyo único fin era para ingresar al inmueble pacíficamente por la vía del arrendamiento y luego liberarse de la relación arrendaticia simplemente desconociendo el carácter de arrendatarios que aun (sic) tienen, además otros arrendatarios se mudaron del inmueble sin tener conocimiento, porque están solicitados por las autoridades policiales y la justicia penal por otros delitos, inclusive muchos vendieron simuladamente su ocupación inquilinaria a terceros para tratar de recuperar la inversión por la venta de las construcciones ilegales, estafando a otras terceros, otros en cambio lo mandaron a invadir simulando un subarrendamiento con terceros sin tener yo conocimiento, otros están allí esperando que le transcurra el lapso para prescribir, en fin con esta conducta estos arrendatarios están desconociendo mi derecho de propiedad, ES UNA AMENAZA AL DERECHO DE MI PROPIEDAD, contemplados en los artículos 115 CRBV y 545 CC vigente (…)” (Resaltados propios del original)
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho:
“persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
Así, debe este Juzgador reiterar que los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracterizan por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia y en consecuencia, está facultado para corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado Superior que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 05653, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso administrativo.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas [pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso]” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
De esta forma, se pone a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Ahora bien, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejarse claro, que la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.’ (Pérez Royo, Javier: ‘Curso de Derecho Constitucional.’ Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe advertirse, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los límites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica.
En este sentido, los artículos 585, 588 Y 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…).
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.” (Resaltado de este Juzgado).”
Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso de abstención o carencia conjuntamente con solicitudes de Medidas de Amparo Cautelar consistentes en secuestro judicial, prohibición de enajenar y gravar y medidas cautelares innominadas, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la propiedad, el cual puede verse seriamente afectada por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al decretarse una eventual decisión favorable al accionante ante la presunta abstención por parte del ente demandado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de amparo solicitadas.
En tal sentido, debe analizarse el fumus bonis iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que la parte accionante en su escrito de solicitud alegó violación a su derecho a la propiedad, arguyendo que sobre su terreno han sido levantadas construcciones ilegales, según decreto de la propia municipalidad, por parte de sus arrendatarios, quienes en algunos casos, según denuncia, han dejado de pagar el canon de arrendamiento y han pretendido subrogarse la propiedad de los mismos, evacuando y registrando Títulos Supletorios sin su consentimiento, en su detrimento y deterioro del bien inmueble arrendado justamente por la ilegalidad de las construcciones; lo cual, según arguye ha sido denunciado, entre otros, ante el órgano municipal competente, ordenando ésta originalmente la demolición de las bienhechurías y posteriormente se ha abstenido de ejecutar su propia resolución, razón por la cual solicita medida de amparo cautelar consistente en el decreto de secuestros, prohibiciones de enajenar y gravar y una serie de medidas innominadas.
Ello así, se debe destacar que, en general, son características intrínsecas de las medidas cautelares: La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva; la jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento; la instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla; la provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan; la inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez; y la homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Ahora bien, corresponde analizar el elemento teleológico de las medidas cautelares para determinar su procedencia y al respecto se tiene que tal como se indicara anteriormente, el fundamento de dichas medidas se encuentra en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, limitándolas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso de autos el actor manifestó a través de su escrito libelar, que su pretensión es que: “(…) SE ACUERDE Y SE ORDENE OBLIGANDO A LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, REPRESENTADA POR EL ALCALDE DE LOS GUAYOS MIGUEL BURGOS A LA EJECUCION VOLUNTARIA POR UN LAPSO DE 30 DIAS CONTINUOS PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA DECISION, PARA QUE MATERIALICE LA EJECUCION DE LA DEMOLICIÓN DE TODAS LAS OBRAS ILEGALES EDIFICADAS POR LOS ARRENDATARIOS SEÑALADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO 024/2017, PARA PERMITIR AL PROPIETARIO EL DERECHO DE ACCESO AL INMUEBLE PARA PODER REALIZAR LA CONSTRUCCION DE LAS VIALIDADES DEL DESARROLLO URBANÍSTICO CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE. (…) Ciudadano Juez, solicito que se avoque con urgencia, a acordar la ejecución de la demolición en forma inmediata, antes que pueda ocurrir una tragedia por efecto de algún movimiento telúrico, y seamos todos cómplices de un hecho lamentable, comenzando por el actual Alcalde del Municipio Los Guayos, si él se opone a la ejecución de la demolición es directamente responsable por su omisión por lo que pueda ocurrir, por tal motivo interviene el Ministerio Publico como garante del derecho a la vida de las personas que están allí trabajando, el cual es un delito de acción pública, por tal motivo estas obras ilegales están denunciadas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Carabobo, actualmente cursa con el expediente MP-58883-2.016, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Carabobo.” (Resaltados del original)
La parcialmente transcrita solicitud se corresponde con el fondo del asunto debatido por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento por no ser la etapa procesal correspondiente para hacerlo. Así se declara.
Ahora bien, vistas las medidas solicitadas sobre los codemandados, presuntamente responsables de las construcciones ilegales sobre el terreno respectivamente arrendado, las cuales según alega han causado un deterioro del mismo al haber declarado la municipalidad la demolición de las bienhechurías y la responsabilidad del propietario ante su írrita construcción, se debe señalar que para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato.
Por otra parte, el literal l del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 expresa que:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
(…)” (Destacados de este Tribunal)
En tal sentido, se aprecia que en el libelo de demanda el accionante señala lo siguiente:
“En fecha 25 de enero de 2018, fueron denunciados los Veinte (21) (sic) arrendatarios por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, tanto por falta de pago e (sic) los canones de arrendamientos y por promoción de invasiones al realizar construcciones ilegales en un inmueble ajeno, ante la Unidad De Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas en la ciudad de Caracas Av. Urdaneta, a petición del Ministerio Publico (sic) y en nombre de las empresas arrendadora supra indicadas, con el fin de aperturar el procedimiento administrativo para agotar la vía administrativa, con el fin de que el ente administrativo emita un pronunciamiento oficial con la finalidad de solicitar ante los tribunales competentes la medida cautelar de secuestro y sea decretada, al admitir la demanda de resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento según el caso contra los arrendatarios, tal como lo estipula la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en Artículo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento; l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Los arrendatarios que están situación de investigación administrativa ante el referido Ministerio de Economía y Finanzas con los siguientes expedientes administrativos son: 01.-VARI LOGISTICA C.A. T-01, Expediente MPPEF N° C-0046-01-18 25/01/2018.- 02.-METALURGICA HELICENTRO C.A. T-02, Expediente MPPEF N° C-0047-01-18 25/01/2018.- 03.-METALES AVILA 2000 C.A. T-03, Expediente MPPEF N° C-0048-01-18 25/01/2018.- 04.-IRON STEEL C.A. T-04, Expediente MPPEF N° C-0050-01-18 25/01/2018.- 05.-VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A. T-05, Expediente MPPEF N° C-0049-01-18 25/01/2018.- 06.-TALLER’S PEREIRA C.A. T-06, EXPEDIENTE MPPEF N° C-0051-01-18 25/01/2018.- 07.-METALMECANICA FUNDY MOLD C.A. T-07, Expediente MPPEF N° C-0052-01-18 25/01/2018.- 08.-MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. T-08A, Expediente MPPEF N° C-0053-01-18 25/01/2018.- 09.-TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. T-08B, Expediente MPPEF N° C-0054-01-18 25/01/2018.- 10.-LOGISTICA S.M.TT. C.A. T-09, Expediente MPPEF N° C-0056-01-18 25/01/2018.- 11.-AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. T-10, Expediente MPPEF N° C-0055-01-18 25/01/2018.- 12.-WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447 T-11, Expediente MPPEF N° C-0045-01-18 25/01/2018.- 13.-GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604 T-12, Expediente MPPEF N° C-0068-01-18 25/01/2018.- 14.-PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO T-13, Expediente MPPEF N° C-0057-01-18 25/01/2018.- 15.-KYAS GROUP C.A T-14, Expediente MPPEF N° C-0058-01-18 25/01/2018.- 16.-MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A. T-15, Expediente MPPEF N° C-0059-01-18 25/01/2018.- 17.-VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. T-16, Expediente MPPEF N° C-0060-01-18 25/01/2018.- 18.-FERREAGREGADOS C.A. T-17, Expediente MPPEF N° C-0061-01-18 25/01/2018.- 19.-SUMAMETALES C.A. T-18, Expediente MPPEF N° C-0062-01-18 25/01/2018.- 20.-CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972, T-19, Expediente MPPEF N° C-0063-01-18 25/01/2018.- y 21.-SIGN MEDIOS C.A T-ABC, Expediente MPPEF N° C-0065-01-18 25/01/2018 y 22.-YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811 T-VARA, Expediente MPPEF N° C-0064-01-18 25/01/2018, cumpliendo así, con la tercer y ultima (sic) parte del tercer requisito de la relación de los hechos del artículo 33 de LOJCA y 340 del CPC para la admisión de la demanda.”
En el marco de su solicitud de protección constitucional cautelar, el demandante solicita igualmente Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:
“Solicito al Tribunal, que se acuerde y decrete Una Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar (Art 600 CPC): con la finalidad de proteger constitucionalmente el derecho de mi propiedad, Oficiando a la Ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, para que estampe la respectiva nota marginal de prohibición, solicitud que se hace para evitar la multiplicidad de transferencias de la posesión a terceros, para evitar delitos de estafas a terceros y para proteger al propietario del derecho a la propiedad por el riesgo manifiesto existente (periculum in mora), sobre los siguientes documentos de Títulos Supletorios Protocolizados ante esa oficina de registro público:
- 01.-Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 33, folio, 166, Protocolo TRANSCRIPCION, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016 perteneciente al representante de la arrendataria ciudadano Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719.
- 02.- Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 32, folio, 147, Protocolo TRANSCRIPCION, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, perteneciente al representante de la arrendataria ciudadano Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818.
- 03.-Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 34, folio, 182, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, perteneciente al representante de la arrendataria ciudadano Oscar Enrique Contreras Chinchilla C.I. V- 11.523.684.
- 04.-Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 37, folio, 256, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 22, de fecha 27/04/2.016, perteneciente al representante de la arrendataria ciudadano Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234.
- 05.-Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público (sic) del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 38, folio, 1 al 27, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 22, de fecha 27/04/2.016, perteneciente a Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381, y cualquier otro documento que aparezca en el curso del proceso por las investigaciones que está realizando actualmente el Ministerio Publico.
- 06.-Y cualquier otro Título Supletorio Registrado que pudiera aparecer y hacer valer algún otro demandado en el transcurso del proceso por las investigaciones que está realizando actualmente el Ministerio Publico.” (Destacados del original)
Según señala Brice, citado por Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil comentado, la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles “(…) está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas. (…). La ejecución de esta medida la tramita en todo caso el Juez que la haya decretado, mediante oficio dirigido al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble e inmuebles sobre los cuales recaiga la medida.”
Asimismo, el demandante solicita Medidas Cautelares Innominadas en los términos siguientes:
“SOLICITO AL TRIBUNAL, QUE SE ACUERDE Y DECRETE UNA "MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA" PARA QUE EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTENGA DE PROTOCOLIZAR LOS TÍTULOS SUPLETORIOS EVACUADOS, EN LA PROPIEDAD ARRENDADA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS, TRAMITADOS POR LOS SIGUIENTES ARRENDATARIOS Y OCUPANTES ILEGALES:
C1-01.-Título Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7626 de fecha 04/10/2016, perteneciente al arrendatario ciudadano Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107,
C1-02.-Título Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7619 de fecha 04/10/2016 perteneciente al arrendatario ciudadano WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447,
C1-03.-Título Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7618 de fecha 04/10/2016 perteneciente al arrendatario ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563,
C1-04.-Título Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7627 de fecha 13/10/2016 perteneciente al ocupante ilegal LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606, y
C1-05.-Título Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7568 de fecha 08/08/2016 perteneciente por el representante de la arrendataria ciudadano Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, T-16 Vivero El Solar Del Bosque C.A.,
C1-06.-Y cualquier otro Título Supletorio Evacuado que pudiera aparecer y hacer valer algunas de las partes en el transcurso del proceso, debido a las investigaciones penales que está realizando actualmente el Ministerio Publico.
C-2.-SOLICITO AL TRIBUNAL, QUE SE ACUERDE Y DECRETE UNA "MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA" PARA QUE LOS TRIBUNALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y DEL TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTENGA DE EVACUAR Y TRAMITAR TÍTULOS SUPLETORIOS, EN LA PROPIEDAD ARRENDADA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS, QUE PUDIERAN SER TRAMITADOS POR LOS ARRENDATARIOS Y OCUPANTES ILEGALES SEÑALADOS EN ESTE LIBELO.
C-3.- SOLICITO AL TRIBUNAL, QUE SE ACUERDE Y DECRETE UNA "MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA" PARA QUE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO ELECTRICIDAD "CORPOELEC" SUSPENDA O DESCONECTE EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE FLUJO ELECTRICO Y SE ABSTENGA DE REALIZAR NUEVOS CONTRATOS O RECONEXIONES DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD, MOTIVADO A LA DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS ILEGALES REALIZADAS POR LOS ARRENDATARIOS Y OCUPANTES ILEGALES SEÑALADOS EN ESTE LIBELO, A EJECUTARSE PROXIMAMENTE, CON EL FIN DE EVITAR LA OBSTACULIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE LAS DEMOLICIONES EN LA PROPIEDAD ARRENDADA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS.
C-4.-SOLICITO AL TRIBUNAL, QUE SE ACUERDE Y DECRETE UNA "MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA" PARA QUE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO AGUA POTABLE "HIDROCENTRO" SUSPENDA O DESCONECTE EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SE ABSTENGA DE REALIZAR NUEVOS CONTRATOS O RECONEXIONES DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE, MOTIVADO A LA DEMOLICIÓN DE LAS OBRAS ILEGALES REALIZADAS POR LOS ARRENDATARIOS Y OCUPANTES ILEGALES SEÑALADOS EN ESTE LIBELO, A EJECUTARSE PROXIMAMENTE, CON EL FIN DE EVITAR LA OBSTACULIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE LAS DEMOLICIONES EN LA PROPIEDAD ARRENDADA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, EN EL MUNICIPIO LOS GUAYOS.” (Destacados del original)
Sin embargo, en fecha 17 de abril de 2018, la parte demandante, mediante escrito presentado por Secretaría, manifiesta lo siguiente:
“Acudo respetuosamente en el día de hoy, en horas de despacho, ante su competente autoridad, a los fines solicitar el DESISTIMIENTO DEL PEDIMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, establecida en el libelo de demanda del punto: XIIC.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; del punto (…) C-2.-Solicito al tribunal, que se acuerde y decrete una "medida cautelar innominada" para que los tribunales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, naguanagua y san diego y de la circunscripción judicial del estado carabobo y del tribunal agrario primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado carabobo, se abstenga de evacuar y tramitar títulos supletorios, (…) , C-3.- Solicito al tribunal, que se acuerde y decrete una "medida cautelar innominada" para que la empresa prestadora de servicio electricidad "Corpoelec" suspenda o desconecte el servicio de suministro de flujo eléctrico y se abstenga de realizar nuevos contratos o reconexiones del servicio de electricidad, motivado a la demolición de las obras ilegales realizadas por los arrendatarios y ocupantes ilegales señalados en este libelo y. (…) C-4.-Solicito al tribunal, que se acuerde y decrete una "medida cautelar innominada" para que la empresa prestadora de servicio agua potable "Hidrocentro" suspenda o desconecte el servicio de suministro de agua potable y se abstenga de realizar nuevos contratos o reconexiones del servicio de agua potable, motivado a la demolición de las obras ilegales realizadas por los arrendatarios y ocupantes ilegales señalados en este libelo,(…), solicitud que se hace según lo estipula el artículo 69 LOJCA.” (Destacados del original)
Establecido y determinado lo anterior, se aprecia que la parte demandante consigna, entre otras, las siguientes documentales:
1. Título de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios, 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996.
2. Certificación de Gravamen sobre inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios, 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996, emitido en fecha 29 de septiembre de 2017 por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo.
3. Proyecto de Urbanismo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 15, folio 127, Tom 76 del Protocolo de Transcripción del año 2017 de fecha 15 de diciembre de 2017.
4. Veintiséis (26) Cédulas Catastrales, todas a nombre del contribuyente Pascualino Fischietto Mariane, C.I. V-7.053.193, Dirección: Sector Las Garcitas frente Hotel Las Cabañas Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, emitidas en fecha 15/12/2017, válidas hasta el 31/12/2018.
5. Copia fotostática de Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 33, folio, 166, Protocolo TRANSCRIPCION, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016 a nombre de Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719.
6. Copia fotostática de Título Supletorio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 32, folio, 147, Protocolo TRANSCRIPCION, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, a nombre de Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818.
7. Copia fotostática de Título Supletorio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 34, folio, 182, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, a nombre de Oscar Enrique Contreras Chinchilla C.I. V- 11.523.684.
8. Copia fotostática de Título Supletorio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 37, folio, 256, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 22, de fecha 27/04/2.016, a nombre de Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234.
9. Copia fotostática de Título Supletorio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 38, folio, 1 al 27, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 22, de fecha 27/04/2.016, a nombre de Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381.
10. Copia fotostática de Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7626 de fecha 04/10/2016, a nombre de Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107.
11. Copia fotostática de Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7619 de fecha 04/10/2016 a nombre de WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447.
12. Copia fotostática de Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7618 de fecha 04/10/2016 a nombre de GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.
13. Copia fotostática de Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7627 de fecha 13/10/2016 a nombre de LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606.
14. Copia fotostática de Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7568 de fecha 08/08/2016 a nombre de Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943.
15. Contrato de Arrendamiento T-01 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A y la Sociedad Mercantil VARI LOGISTICA C.A. representada por LUIS GUILLERMO VASCO ARENA C.I V-6.197.149, de fecha 02/06/2016.
16. Contrato de Arrendamiento T-02 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil METALURGICA HELICENTRO C.A. representada por ENRIQUE SOSA ARROSTEGUI C.I V-24.553.615, de fecha 03/12/2015.
17. Contrato de Arrendamiento T-03 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil METALES AVILA 2000 C.A. representada por EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE C.I V- 7.528.846 y FREDDY ROMERO BARGO C.I. V-6.259.332, de fecha 01/12/2015.
18. Contrato de Arrendamiento T-04 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil IRON STEEL C.A. representada por PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO C.I V- 12.032.820, de fecha 02/06/2016.
19. Contrato de Arrendamiento T-05 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A. representada por ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL C.I V-6.289.549, de fecha 03/12/2015.
20. Contrato de Arrendamiento T-06 entre la Arrendadora Administradora Viacsa C.R.L., y la Sociedad Mercantil. TALLER’S PEREIRA C.A. representada por LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566.
21. Contrato de Arrendamiento T-07 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil METALMECANICA FUNDY MOLD C.A. representada por CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ C.I. V- 9.234.719, de fecha 20/01/2016.
22. Contrato de Arrendamiento T-08A entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil o sus representantes GUADALUPE RAMON PEROZO C.I. V-4.456.173 y GLADYS MORA DE PEROZO C.I.V-5.026.340. de fecha 20/01/2016.
23. Contrato de Arrendamiento T-08B entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., y la Sociedad Mercantil TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. representada por SANTOS HONORIO COLMENAREZ GIROTT C.I. V-6.667.818, FELIPE MANUEL COLMENARES, C.I. V-13.466.208, ENDER DANIEL MOLINA HERNÁNDEZ C.I. V-20.313.106 y ENRIQUE XAVIER BRITO C.I V-19.524.941, de fecha 20/01/2016.
24. Contrato de Arrendamiento T-09 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil LOGISTICA S.M.TT. C.A. representada por TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES C.I. V- 12.037.107, de fecha 01/12/2015.
25. Contrato de Arrendamiento T-10 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. representada por OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA C.I. V- 11.523.684, de fecha 01/06/2016.
26. Contrato de Arrendamiento T-11 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. representada por el ciudadano WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447, de fecha 03/12/2015.
27. Contrato de Arrendamiento T-12 entre la Arrendadora Administradora Viacsa C.R.L. y el ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604.
28. Contrato de Arrendamiento T-14 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil KYAS GROUP C.A. representada por KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234 y ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA C.I. V-19.044.371, de fecha 01/06/2016.
29. Contrato de Arrendamiento T-15 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A. representada por RUBEN EDUARDO PEREZ SUMOZA C.I. 12.753.432 y ALEXANDRA YUDITH APARICIO CASTILLO C.I.V- 12.033.707, de fecha 11/01/2015.
30. Contrato de Arrendamiento T-16 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. representada por ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA, C.I. V- 11.360.943, de fecha 22/01/2016.
31. Contrato de Arrendamiento T-17 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil FERREAGREGADOS C.A. o representada por ANDRES FELIPE RAMIREZ TORRES C.I. V-22.212.753, de fecha 30/11/2005.
32. Contrato de Arrendamiento T-18 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil SUMAMETALES C.A. representada por DEIBY FLORES GARCIA C.I V- 11.151.544, LISETTE BENCOMO FLORES C.I V- 11.151.544, de fecha 01/03/2016.
33. Contrato de Arrendamiento T-19 entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y El Ciudadano CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972, de fecha 11/01/2016.
34. Contrato de Arrendamiento T-ABC entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS C.A. representada por MAXIMO SMILLO ALLEUME C.I. V-4.773.758, de fecha 10/12/2015.
35. Contrato de Arrendamiento T-VARA entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., y el Ciudadano YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811, de fecha 10/02/2016.
36. Copia de Denuncias formuladas ante el Responsable de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, recibidas en fecha 25/01/2018, que demuestran el agotamiento de la vía administrativa a los fines de solicitar una medida de secuestro, discriminadas de la siguiente manera:
ARRENDATARIO N° DE EXPEDIENTE EN EL MPPEF FECHA DE PRESENTACIÓN
VARI LOGISTICA C.A. C-0046-01-18 25 DE ENERO DE 2018
METALURGICA HELICENTRO C.A C-0047-01-18 25 DE ENERO DE 2018
METALES AVILA 2000 C.A. C-0048-01-18 25 DE ENERO DE 2018
IRON STEEL C.A. C-0050-01-18 25 DE ENERO DE 2018
VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A. C-0049-01-18 25 DE ENERO DE 2018
TALLER’S PEREIRA C.A. C-0051-01-18 25 DE ENERO DE 2018
METALMECANICA FUNDY MOLD C.A. C-0052-01-18 25 DE ENERO DE 2018
MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. C-0053-01-18 25 DE ENERO DE 2018
TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. C-0054-01-18 25 DE ENERO DE 2018
LOGISTICA S.M.TT. C.A. C-0056-01-18 25 DE ENERO DE 2018
AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. C-0055-01-18 25 DE ENERO DE 2018
WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447 C-0045-01-18 25 DE ENERO DE 2018
GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604 C-0068-01-18 25 DE ENERO DE 2018
PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO C-0057-01-18 25 DE ENERO DE 2018
KYAS GROUP C.A C-0058-01-18 25 DE ENERO DE 2018
MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A. C-0059-01-18 25 DE ENERO DE 2018
VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. C-0060-01-18 25 DE ENERO DE 2018
FERREAGREGADOS C.A. C-0061-01-18 25 DE ENERO DE 2018
SUMAMETALES C.A. C-0062-01-18 25 DE ENERO DE 2018
CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.V- 18.469.972 C-0063-01-18 25 DE ENERO DE 2018
SIGN MEDIOS C.A C-0065-01-18 25 DE ENERO DE 2018
YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811 C-0064-01-18 25 DE ENERO DE 2018
De lo anteriormente explanado, de las normas supra parcialmente transcritas y del análisis de las documentales que acompañan la solicitud, podría señalarse, en esta fase cautelar, que existen en el presente caso suficientes indicios que acreditan el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama y que hacen presumir a quien decide, sin ánimos de juzgar en esta oportunidad el fondo de la controversia, que efectivamente el demandante se encuentra en una situación tutelable respecto al resguardo de su derecho a la propiedad y que, de conformidad con el artículo 27 Constitucional, resulta susceptible de ser amparado por una protección especial otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, considerando que para acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada este Tribunal debe atender a los elementos fundamentales para tal fin, como lo son el fomus bonis iuris que, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, muy especialmente del documento público de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios, 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996.; y de los Títulos Supletorios evacuados por los representantes legales de los arrendatarios del ciudadano accionante, protocolizados o no, se desprende una presunción de que le asiste el derecho, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar, en tal sentido, se decreta:
1. MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO contra los siguientes codemandados arrendatarios quienes según acreditó la parte demandante, han evacuado Títulos Supletorios sobre bienhechurías presuntamente levantadas en terreno de su propiedad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto:
1) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-07 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil METALMECANICA FUNDY MOLD C.A. representada por CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ C.I. V- 9.234.719, en fecha 20/01/2016.
2) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-06 suscrito entre la Arrendadora Administradora Viacsa C.R.L., y la Sociedad Mercantil. TALLER’S PEREIRA C.A. representada por LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566.
3) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-08B suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., y la Sociedad Mercantil TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. representada por SANTOS HONORIO COLMENAREZ GIROTT C.I. V-6.667.818, FELIPE MANUEL COLMENARES, C.I. V-13.466.208, ENDER DANIEL MOLINA HERNÁNDEZ C.I. V-20.313.106 y ENRIQUE XAVIER BRITO C.I V-19.524.941, en fecha 20/01/2016.
4) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-09 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil LOGISTICA S.M.TT. C.A. representada por TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES C.I. V- 12.037.107, en fecha 01/12/2015.
5) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-10 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. representada por OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA C.I. V- 11.523.684, en fecha 01/06/2016.
6) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-11 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y el ciudadano WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447, en fecha 03/12/2015.
7) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-12 suscrito entre la Arrendadora Administradora Viacsa C.R.L. y los ciudadanos GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604, LEONARDO MELIAN PADRÓN, C.I. V-3.092.606 y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ, C.I. V-13.402.334.
8) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-14 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil KYAS GROUP C.A. representada por KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234, ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA C.I. V-19.044.371, JESÚS ALBERTO RUIZ, C.I. 14.274.381, en fecha 01/06/2016.
9) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-16 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. representada por ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA, C.I. V- 11.360.943, en fecha 22/01/2016.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 1781 y siguientes del Código Civil, se designa como depositario de los señalados inmuebles a la Depositaria Judicial Carabobo. Líbrese Oficio.
2. MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, contra los siguientes codemandados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto:
I. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 33, folio, 166, Protocolo TRANSCRIPCION, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016 a nombre del ciudadano Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719.
II. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 32, folio, 147, Protocolo TRANSCRIPCION, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, a nombre del ciudadano Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818.
III. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 34, folio, 182, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, a nombre del ciudadano Oscar Enrique Contreras Chinchilla C.I. V- 11.523.684.
IV. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 37, folio, 256, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 22, de fecha 27/04/2.016, a nombre del ciudadano Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234.
V. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 38, folio, 1 al 27, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 22, de fecha 27/04/2.016, a nombre de Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381.
VI. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 23, folio, 256, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 79, de fecha 16/12/2.016, a nombre del ciudadano Leonardo Gabriel Ernesto Pereira Pulido C.I. V-16.401.566
En tal sentido, se ordena oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, para que estampe la respectiva nota marginal de prohibición de enajenar y gravar sobre los señalados asientos registrales.
3. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se abstenga de protocolizar los siguientes Títulos Supletorios:
i. Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7626 de fecha 04/10/2016, perteneciente al ciudadano Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107.
ii. Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7619 de fecha 04/10/2016 perteneciente al ciudadano Wilmer José Chacón Cárdenas, C.I. V-14.025.447.
iii. Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7618 de fecha 04/10/2016 perteneciente al ciudadano Gerardo Antonio Melian Martínez C.I. V-15.563.
iv. Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7627 de fecha 13/10/2016 perteneciente al ocupante ilegal Leonardo Melian Padrón C.I.V-3.092.606.
v. Título Supletorio evacuado falsamente ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7568 de fecha 08/08/2016 perteneciente por el representante de la arrendataria ciudadano Alexander José Sulbarán Peralta, C.I. V- 11.360.943.
Ahora bien, revisadas como han sido las documentales consignadas en autos por la parte demandante a los fines de acreditar su pretensión cautelar, en uso de la amplitud de las atribuciones cautelares de ésta jurisdicción contencioso administrativa suficientemente desarrolladas en el texto de la presente decisión, este Juzgado Superior, en apego a los postulados constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 115 y 257 del Texto Fundamental, decide dictar la siguiente Medida Cautelar Innominada:
Ordenar a todos los Juzgados de Municipio de los Municipio Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en Valencia, Estado Carabobo, , se abstengan de evacuar Títulos Supletorios sobre bienhechurías presuntamente construidas sobre un (01) inmueble constituido por dos lotes de terrenos, identificados como Lote Nº 1 y Lote Nº 2 que forma parte de la parcela 2 del sector “Las Garcitas”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Los Guayos, del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.053.193, según documento debidamente Protocolizado en fecha 23 de agosto de 1996 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Valencia bajo el Nº 11, 1 al 8 pto, tomo 1, Coordenadas UTM:
⃰ Fuente: Documento Protocolizado en fecha 23 de agosto de 1996 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Valencia.
A tal efecto, ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipios de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y al Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en Valencia con copia certificada de la presente decisión.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada mediante escrito de fecha 16 de abril de 2018, referida a: “Vista la complejidad del asunto planteado, lo cual puede ser apreciado por el ciudadano Juez con sus máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se ordena oficiar a un cuerpo de seguridad del Estado que conforme la fuerza pública y a un Fiscal del Ministerio Publico (sic), a los fines de solicitarle el debido apoyo institucional necesario para hacer cumplir el mandato contenido en la Sentencia que a bien tenga dictar con su competente autoridad.”; el Tribunal, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, concede lo peticionado y en tal sentido, ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo en la persona de la Abg. Ixolanda Gámez y al Comando de Zona N° 41 para el Orden Interno en el Estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la persona del G/B (GNB) Lesley Reyes Chirinos; quedando en responsabilidad del interesado velar por la coordinación entre el Juzgado Ejecutor que resulte comisionado y dichos organismos, a los fines de la prestación del apoyo institucional y el acompañamiento acordados en esta decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de protección de amparo constitucional cautelar solicitada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en su propio nombre, como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R, en consecuencia se DECRETA:
1. PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO contra los siguientes codemandados arrendatarios quienes según acreditó la parte demandante, han evacuado Títulos Supletorios sobre bienhechurías presuntamente levantadas en terreno de su propiedad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto:
1) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-07 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil METALMECANICA FUNDY MOLD C.A. representada por CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ C.I. V- 9.234.719, en fecha 20/01/2016.
2) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-06 suscrito entre la Arrendadora Administradora Viacsa C.R.L., y la Sociedad Mercantil. TALLER’S PEREIRA C.A. representada por LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566.
3) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-08B suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., y la Sociedad Mercantil TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. representada por SANTOS HONORIO COLMENAREZ GIROTT C.I. V-6.667.818, FELIPE MANUEL COLMENARES, C.I. V-13.466.208, ENDER DANIEL MOLINA HERNÁNDEZ C.I. V-20.313.106 y ENRIQUE XAVIER BRITO C.I V-19.524.941, en fecha 20/01/2016.
4) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-09 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil LOGISTICA S.M.TT. C.A. representada por TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES C.I. V- 12.037.107, en fecha 01/12/2015.
5) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-10 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. representada por OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA C.I. V- 11.523.684, en fecha 01/06/2016.
6) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-11 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y el ciudadano WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447, en fecha 03/12/2015.
7) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-12 suscrito entre la Arrendadora Administradora Viacsa C.R.L. y los ciudadanos GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.604, LEONARDO MELIAN PADRÓN, C.I. V-3.092.606 y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ, C.I. V-13.402.334.
8) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-14 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil KYAS GROUP C.A. representada por KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234, ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA C.I. V-19.044.371, JESÚS ALBERTO RUIZ, C.I. 14.274.381, en fecha 01/06/2016.
9) Inmueble arrendado según Contrato de Arrendamiento T-16 suscrito entre la Arrendadora Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A. y la Sociedad Mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. representada por ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA, C.I. V- 11.360.943, en fecha 22/01/2016.
1.2.- Se DESIGNA, de conformidad con el artículo 1781 y siguientes del Código Civil, DEPOSITARIO de los señalados inmuebles a la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO. Líbrese Oficio con anexo de copia certificada de la presente decisión.
2 SEGUNDO: .- MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, contra los siguientes codemandados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto:
I. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 33, folio, 166, Protocolo TRANSCRIPCION, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016 a nombre del ciudadano Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719.
II. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 32, folio, 147, Protocolo TRANSCRIPCION, Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, a nombre del ciudadano Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818.
III. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 34, folio, 182, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 66, de fecha 03/11/2.016, a nombre del ciudadano Oscar Enrique Contreras Chinchilla C.I. V- 11.523.684.
IV. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 37, folio, 256, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 22, de fecha 27/04/2.016, a nombre del ciudadano Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234.
V. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 38, folio, 1 al 27, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 22, de fecha 27/04/2.016, a nombre de Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381.
VI. Título Supletorio Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 23, folio, 256, Protocolo TRANSCRIPCION Tomo 79, de fecha 16/12/2.016, a nombre del ciudadano Leonardo Gabriel Ernesto Pereira Pulido C.I. V-16.401.566
2.1 Se ordena librar oficio al ciudadano (a) Registrador (a) Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que estampe la nota marginal con ocasión a la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar acordada. Con anexo de copia certificada de la presente decisión.
3.- TERCERO: .- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se abstenga de protocolizar los siguientes Títulos Supletorios:
i. Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7626 de fecha 04/10/2016, perteneciente al ciudadano Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107.
ii. Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7619 de fecha 04/10/2016 perteneciente al ciudadano WILMER JOSE CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025.447.
iii. Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7618 de fecha 04/10/2016 perteneciente al ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I. V-15.563.
iv. Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7627 de fecha 13/10/2016 perteneciente al ocupante ilegal LEONARDO MELIAN PADRON C.I.V-3.092.606.
v. Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, expediente 7568 de fecha 08/08/2016 perteneciente por el representante de la arrendataria ciudadano Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943.
4.-CUARTO:- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en ordenar a todos los Juzgados de Municipio, de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en Valencia, Estado Carabobo, se abstengan de evacuar Títulos Supletorios sobre bienhechurías presuntamente construidas sobre un (01) inmueble constituido por dos lotes de terrenos, identificados como Lote Nº 1 y Lote Nº 2 que forma parte de la parcela 2 del sector “Las Garcitas”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Los Guayos, del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.053.193, según documento debidamente Protocolizado en fecha 23 de agosto de 1996 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Valencia bajo el Nº 11, 1 al 8 pto, tomo 1, Coordenadas UTM:
Fuente: Documento Protocolizado en fecha 23 de agosto de 1996 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Valencia.
4.1.- Se ORDENA OFICIAR al Juzgado Distribuidor de Municipios de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y al Tribunal de Primera Instancia Agrario con sede en Valencia con copia certificada de la presente decisión.
4.2 Se COMISIONA suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la ejecución de la Medida de Secuestro acordada, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes.
4.3 Se ORDENA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo en la persona de la Abg. Ixolanda Gámez y al Comando de Zona N° 41 para el Orden Interno en el Estado Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la persona del G/B (GNB) Lesley Reyes Chirinos; quedando en responsabilidad del interesado velar por la coordinación entre el Juzgado Ejecutor que resulte comisionado y dichos organismos, a los fines de la prestación del apoyo institucional y el acompañamiento acordados en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ.
Expediente Nº 16.469. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron las respectivas notificaciones y Despacho de Comisión.
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ.
Leag/Dvp/
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de Abril de 2018, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|