EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Abril de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.157
PARTE ACCIONANTE: JOSE DUAY HERNANDEZ ARIAS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ IPSA Nro. 28. 835.
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. JUAN MIGUEL SALAZAR IPSA Nro. 157.856.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, por el ciudadano HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.999.397, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nroº 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la PROVIDENCIA Nº 063/2016, de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) el 17 de julio de 2014 de acuerdo a oficio No. SSC/DGPC/SS/No. 075/2014 enviado por el Director General de la Policía de Carabobo al Lcdo. Carlos Alcantara Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del I.V.S.S. por sufrir de Trastorno Depresivo de Evolución y Refractario al tratamiento desde el 30/01/2012.
Que: “(…) he ido continuamente a mis citas a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, y me remiten a regresar otro día la ultima vez me dieron unos números de la Caja Regional de Maracay para que llame al departamento y no tenga que estar viajando continuamente a Caracas, mi salud se ha ido deteriorando, los medicamentos no se consiguen y el seguro de la policía es lo que me ayudaba, con sorpresa se inicia una averiguación disciplinaria bajo el No. OCAP-0144-2015, por supuesto abandono laboral cuando estoy tramitando mi incapacidad, me es notificado en fecha 18 de julio de 2016 y por mi propia enfermedad al no entender que me tenía que defender no presente ningún tipo de defensa y culmino con mi destitución (…)”.
Agregó que: “(…) soy padre de familia y con una enfermedad que espera ser evaluada por la junta médica, para otorgarme la incapacidad (…)”
Que: “(…) en consecuencia hay violación del Debido Proceso Derecho de Rango Constitucional que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta (…)”,
Finalmente, el querellante solicita en su libelo:
“(…) PRIMERO: La declaración de NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa No. 063/2016 de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Director General (E) Del Cuerpo Policial Del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González (…)”
“(…) SEGUNDO: Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial Agregado, con sus respectivos beneficios laborales (…)”
“(…) TERCERO: Se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden (…)”
“(…) CUARTO: Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados (…)”
“(…) QUINTO: Se declare procedente la medida cautelar solicitada por mi salud y se me reincorpore a mis labores (…)”
“(…) SEXTO: Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”
“(…) SEPTIMO: Se me otorgue pensión por invalidez (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de Contestación la parte querellada expone:
1. De los Reposos Consignados.
Expuso que: “(…) La Administración Estadal destituye al hoy querellante por ausentarse injustificadamente de su lugar de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, ya que desde el 01 de octubre de 2013 no se encuentra activo en sus funciones presentando ante la Unidad de Seguros y Pólizas de la Dirección de Recursos Humanos certificados de incapacidad (reposos) por un periodo de dos (02) años y tres (03) meses, además de esto el 09 de junio de 2014 presentó Evaluación de Incapacidad Residual, Forma (14-08) y hasta la presente fecha no ha efectuado el procedimiento necesario para la debida evaluación ante la Junta Evaluadora del Seguro Social, tal como lo establece la Ley de Seguro Social vigente específicamente en sus artículos 9,10, 13 y 20, razón por la cual esta representación inició la averiguación administrativa correspondiente verificándose que el hoy ex funcionario posee un total de doscientos cincuenta y tres (253) días de reposo y se ausento de su lugar de trabajo en fecha 09 de junio de 2014 incumpliendo con los deberes y sus labores inherentes a su cargo sin consignar ningún reposo que avale su ausencia, ni se otorgó ningún permiso, ni mucho menos tramitó su baja, tal y como se evidencia en el Reporte Individual de la Dirección de Recursos Humanos el cual riela en el folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del expediente administrativo contentivo del procedimiento de destitución por cuanto su conducta encuadra dentro de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual determina lo siguiente:
Articulo 99. Se consideran faltas graves de los fundamentos policiales y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:
8 – Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (…)
Adujo que: “(…) al haberse ausentado injustificadamente al servicio durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos y aunado a ello no tramitar debidamente el procedimiento de evaluación ante la Junta Evaluadora del Seguro Social, es por lo que se procede a iniciarle una averiguación administrativa, signada con el numero OCAP 0144 – 2015, siendo suspendido el pago de la nomina y alimentación por presentar irregularidad en Unidad de Seguros y pólizas de la Dirección de Recursos Humanos y exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso (enfermedad) (…)”.
2. Del Derecho Constitucional a la Familia.
Señalo que: “(…) el derecho al trabajo no se constituye en un derecho de carácter absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas restricciones o limitaciones legales, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional, específicamente la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 00964, de fecha 12 de junio de 2007, (Caso: Roger Moreno Manzabel, Tulio Barreto y Willyams Maury Verenzuela contra Comandante General de la guardia Nacional), emitió el siguiente pronunciamiento:
“Respeto a la presunta violación del derecho al trabajo, resulta pertinente señalar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, este no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente (…)”.
Así mismo menciona que: “(…) en virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, del cual se desprende que el derecho al trabajo no es un derecho de carácter absoluto, siendo ello así, en el caso bajo examen el mencionado derecho no se le ha infringido al hoy querellante, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad absoluta solicita, no le impide al querellante procurarse una ocupación productiva dentro de las condiciones previstas en las leyes, pudiendo ejercer su derecho al trabajo en cualquier institución bien sea ésta pública o privada (…)”.
Seguidamente indica que: “(…) negamos se le hubiere menoscabado el derecho al trabajo alegado, toda vez que la actuación de la Administración que represento estuvo debidamente fundada en derecho, y así solicito con todo respeto a el Tribunal sea declarado (…)”.
Posteriormente alega que: “(…) en el expediente administrativo del folio catorce (14) al folio quince (15) riela OFICIO N° SSC/DGPEC/RRHH/0084/2016 de fecha 01 de febrero de 2016 mediante el cual se puede observar que el hoy querellante NO TIENE hijos menores de dos (02) años de edad reportados a la institución, dicha información es emitida por la base de datos del Registro de Funcionarios Policiales de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…)”.
3. De la Supuesta Violación al Debido Proceso.
Que: “(…) fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos.
Del mismo modo menciona que: “(…) el expediente administrativo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa del investigado.
Que: “(…) no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare.
3.1 Del Supuesto Vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa.
Por consiguiente menciona que: “(…) la Administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa y garantizas el debido proceso del ciudadano HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, inició un procedimiento administrativo individual a los fines de comprobar y determinar la comisión de faltas, el cual fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Que: “(…) el pedimento cautelar no cumple los requisitos a saber: el fumus boni iuris es decir, la apariencia de buen derecho que exige que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lesiva de sus derechos sea aparentemente ilegal y del periculum in mora consistente en el perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento o que el derecho que le reconociere la sentencia definitiva resultare infructuoso por ser el presunto daño de difícil o imposible reparación por la definitiva, extremos exigidos por la norma para el decreto de la cautelar.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ ARIAS JOSÉ DUAY titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.999.397, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.835 contra la PROVIDENCIA Nº 063/2016 de fecha 21 de Septiembre del 2016, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: HERNANDEZ ARIAS JOSÉ DUAY, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, contra la PROVIDENCIA Nº 063/2016 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, emitida por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia los vicios de incompetencia manifiesta, violación al debido proceso, derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto de hecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano HERNANDEZ ARIAS JOSÉ DUAY del cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contentiva en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 063/2016 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, emitida por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, es que según lo afirmado por la administración en el escrito de contestación inserto desde el folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29) del expediente judicial, el mencionado ciudadano faltó al servicio y abandonó su sitio de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos sin causa justificada. En razón de estos hechos la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 8 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, establecido lo anterior debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, por el abogado JUAN MIGUEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, actuando en su condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó a través de diligencia la cual se encuentra en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo. (Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Aunado a ello, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, teniendo clara la importancia y el valor del expediente administrativo, se pasa a verificar que, la abogada AIXA ALFONSO LAREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en fecha veintitrés (23) de febrero del 2017, según consta en el folio cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58-59) del expediente judicial, presentó escrito de impugnación desconociendo el contenido de las actas y de las firmas de las notificaciones, en los siguientes términos:
Que: “(…) Desconozco la firma de la notificación de la Averiguación Administrativa de fecha 07 de junio de 2016, del folio 21 al 24 del expediente administrativo violentando el principio de confianza legitima, tutela efectiva, seguridad jurídica y garantías constitucionales, por cuanto mi representado nunca firmó lo que queda fehacientemente demostrado al no ejercer su derecho a la defensa como consta en las actas del 32 al 36 del expediente administrativo (…)”.
Que: “(…) Desconozco la firma de la notificación del acta de formulación de cargos de fecha 25 de junio de 2016, que riela en el folio 31 del expediente administrativo violentando el principio de confianza legítima, tutela efectiva, seguridad jurídica y garantías constitucionales, por cuanto mi representado nunca firmó lo que queda fehacientemente demostrado al no ejercer su derecho a la defensa como consta en las actas del 32 al 36 del expediente administrativo (…)”.
Que: “(…) Desconozco por inconstitucional y falsa el acta de fecha 04 de octubre de 2016, que riela en el folio 53 del expediente administrativo el S/A Salazar de la Oficina de Control de Actuación Policial, suscrita por el oficial Oswaldo Hernández (a quien no identifican en el acta),y el Jefe de la ICAP Wilson López (a quien no identifican en el acta) al violentar el principio de confianza legítima, tutela efectiva, seguridad jurídica y garantías constitucionales, por cuanto no queda demostrado que efectivamente mi representado no quiso supuestamente firmar el acta, cuando ni siquiera hay constancia que otras personas estuvieran presentes cuando se negó a firmar en las oficinas de la OCAP, ni tampoco se encuentra asentado en el libro de novedades de la Dirección y solo le hizo una participación verbal al Jefe de la OCAP sin que al mismo le constara que mi representado estuviera presente en las oficinas y fehacientemente en dos oportunidades, le fue falsificada su firma como consta en las actas procesales que rielan en el expediente e impugnadas en los ítems anteriores. En consecuencia el testimonio rendido por el funcionario y refrendado por el Jefe de la OCAP es falso, patentándose el abuso de autoridad y de poder por parte de la querellada (…)”
En lo que respecta a la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha once (11) de Julio de 2007 (caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), ha establecido lo siguiente:
“Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copia certificada del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no se algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que formaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.” (Subrayado de este juzgado).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a la hora de que la parte accionante proceda a impugnar las actas que conforman el expediente administrativo, esta deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, dado que no podemos olvidar que estamos en presencia de documentos, declaraciones o certificaciones contenidas en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, las cuales son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales correspondientes.
En base a tales supuestos, se puede evidenciar en el presente expediente que la parte recurrente al momento de presentar el escrito de impugnación, no consignó ningún medio probatorio, limitándose sólo al desconocimiento de las actas por supuestos vicios de ilegalidad. En virtud de ello, este Juzgado Superior en fecha dos (02) de marzo del 2017, dictó auto el cual riela inserto en el folio sesenta y nueve al setenta y nueve (69-79) del expediente judicial, en el que se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Artículo 607° Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. (Subrayado de este Juzgado).
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En consecuencia, se constata que la parte querellante durante el lapso probatorio de ocho (08) días, no consignó ninguna prueba que ayudara a corroborar sus aseveraciones, razón por la cual este juzgado declara improcedente la impugnación del expediente administrativo específicamente la notificación de la averiguación administrativo de fecha siete (07) de junio de 2016, el acta de formulación de cargos de fecha veinticinco (25) de julio de 2016 y el acta policial de fecha cuatro (04) de octubre de 2016. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración precisó cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual se realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, además de ello analizando cada uno de los vicios alegados por la parte querellante en el escrito de demanda.
Continuando con este orden de ideas, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en el artículo 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y en el 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, en el 62, 89 y en 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Ahora bien, cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia que el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° 063/2016, adolece el vicio de Incompetencia Manifiesta, en los siguientes términos: “(…) Se observa en el texto de la Providencia Administrativa el ACTA 056/16 del Consejo Disciplinario el incumplimiento de los requisitos formales y de orden público de la Providencia 030 de fecha veinticuatro (24) de abril del 2015, emanada del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, al sesionar conjuntamente un titular con su respectivo suplente, en este caso el DR. VILMER RAFAEL ZAMBRANO y el PROF. EDISON DE JESÚS TORRES, incumpliendo con lo pautado en la Providencia identificada up supra donde designa cada uno de los suplentes de los miembros principales (…)”
Dentro de este orden de ideas, cuando nos referimos al “vicio de incompetencia manifiesta”, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es decir, el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión)
De acuerdo al criterio anteriormente transcrito por la Sala Político Administrativa, con relación al vicio de incompetencia manifiesta ha establecido que la competencia viene a ser la capacidad de actuación que posee la Administración Pública que le ha sido delegada por la Ley. Es decir, que dicha competencia para que sea válida debe reposar sobre el Principio de Legalidad el cual es uno de los pilares sobre los cuales descansa el Estado de Derecho, en consecuencia, para lograr determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, debe quedar plenamente demostrado que ésta ha actuado fuera del Principio de Legalidad, o apartado del marco legal que legitime su actuación. Y una vez, después de haber quedado manifiestamente la incompetencia de alguna autoridad y órgano de la Administración Pública, esta acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad al ordinal 04 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el querellante de autos señala en su libelo el incumplimiento de la PROVIDENCIA N° 030 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, la cual se encuentra desde el folio nueve (09) hasta el folio diez (10) del presente expediente, por parte de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, los cuales al momento de dictar el ACTA N° 056/16, de fecha 12 de septiembre de 2016, mediante el cual declaró: “(…)PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSÉ DUAY HERNÁNDEZ ARIAS (…)”, se encontraba conformado por los siguientes miembros: COMISIONADO (CPEC) DUGLAS ERNESTO PERDOMO VELIZ (Miembro Suplente), DR. VILMER RAFAEL ZAMBRANO PRINCIPAL (Miembro Titular), PROF. EDISON DE JESUS TORRES BAQUERO (Miembro Suplente). Así pues, el contenido de la PROVIDENCIA Ut Supra identificada la cual fue consignada por la representación de la parte querellante, constituyó para el Estado Carabobo a los miembros del Consejo Disciplinario de la siguiente manera:
Nombres y Apellidos Cédula de Identidad Condición
América Esperanza Lira Arias 9.650.307 Principal
Edison de Jesús Torres Baquero 6.233.537 Suplente
Vilmer Rafael Zambrano Principal 8.819.876 Principal
Duglas Ernesto Perdomo Veliz 8.844.627 Suplente
Ángel Armando Piantella Moreno 14.739.702 Principal
José Mauro Prada Moncada 10.010.114 Suplente
Siendo ello así, este Juzgador puede determinar de acuerdo al contenido de la PROVIDENCIA N° 030, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, que los miembros del Consejo Disciplinario conformado en el presente caso y que resolvieron a través del ACTA N°056/16, de fecha doce (12) de septiembre de 2016,: “(…) LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE DUAY HERNÁNDEZ ARIAS(…)”, habían sido nombrados por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, por medio de la PROVIDENCIA Supra, para conformar el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo quedando suficientemente demostrado que la designación de cada uno de los miembros del Consejo, se encuentra dentro del marco de la Legalidad y por lo tanto resulta incongruente la denuncia formulada por la parte querellante en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta. Cabe agregar que, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del despacho del Ministro dictó RESOLUCIÓN N° 135 de fecha 03 de mayo de 2010, donde creó las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, con el objeto de regular la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, estableciendo en su artículo 25 de la mencionada norma legal lo siguiente:
“(…) Articulo 25. Los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se constituirán válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes principales. En caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirán con su respectivo suplente. (…)”
Siendo ello así, este Juzgado Superior puede observar, de la cita Ut Supra que la precitada Norma que regula la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, cuando se refiere al Quorum y Decisiones, los Consejos Disciplinarios podrán estar constituidos válidamente para sesionar y dictar una Decisión de carácter vinculante, con la participación o presencia de tres (03) de los integrantes principales que de acuerdo a la Norma In Comento, estos deberán ser presentados por los Directores y Directoras del Cuerpo de Policía correspondiente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, para integrar así el Consejo Disciplinario, y en caso de ausencia de alguno o alguna de sus miembros principales, se constituirán con su respectivo suplente. En consecuencia, este Tribunal Superior observa, que en el presente caso el Consejo Disciplinario que dictó el ACTA N°056/16, de fecha doce (12) de septiembre de 2016, mediante el cual resolvieron la destitución del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) JOSE DUAY HERNÁNDEZ ARIAS, estuvo debidamente constituido de acuerdo a las disposiciones de la Norma Ut Supra transcrita, así como quedó señalado en líneas precedentes específicamente al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, que dicho Consejo Disciplinario estuvo constituido por: COMISIONADO (CPEC) DUGLAS ERNESTO PERDOMO VELIZ (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo ), DR. VILMER RAFAEL ZAMBRANO PRINCIPAL (Miembro Titular del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo), PROF. EDISON DE JESUS TORRES BAQUERO (Miembro Suplente del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo). En este sentido, este Tribunal Superior puede determinar de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa arriba transcrita, que no existe en el caso bajo estudio la Incompetencia Manifiesta vicio denunciado por la parte querellante, por el hecho que de acuerdo a la PROVIDENCIA N° 030, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, el Consejo Disciplinario estuvo constituido por un (01) miembro principal y dos (02) suplentes, debido a que la Ley no prohíbe que cualquiera de los suplentes del Consejo Disciplinario pudiese representar a cualquiera de los miembros principales, se considera que este hecho no constituye el vicio denunciado por el querellante de autos. Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo no se encuentra afectada de Incompetencia Manifiesta. Así se Decide.
Establecido lo anterior, este juzgado procede a conocer el segundo vicio alegado por la parte querellante, el cual señala en su libelo que: “(…) no se celebró el procedimiento breve, oral y público como lo pauta el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, infringiendo el DEBIDO PROCESO ratificando el vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia recurrida (…)”.
Por tales motivos, es necesario que se realice una valoración minuciosa del asunto planteado anteriormente y a tales efectos, se requiere traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, es preciso para este Juzgador analizar el procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en sede administrativa en contra del funcionario HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, a los fines de verificar si hubo la referida violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso alegado en la presente querella por el funcionario en cuestión.
1. En tal sentido, se puede observar al folio uno (01) del Expediente Administrativo AUTO DE APERTURA, de fecha 03 de noviembre de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES, mediante el cual se observa la siguiente información: “(…) se apertura Averiguación Disciplinaria, al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.999.397, por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el artículo 99 numeral 8 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial , en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”. Quedando anotado en el Libro de Causas bajo el número: OCAP-0144/2015. Razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. De igual modo, puede evidenciarse desde el folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) del Expediente Administrativo ACTA de fecha 18 de julio de 2016, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, donde se verifica el acto de entrega de la notificación de la averiguación administrativa en contra del funcionario HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, y del contenido de dicha acta se puede observar lo siguiente: “(…) con relación a la averiguación administrativa signada con el numero: OCAP-0144/2015, donde aparece como investigado el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, titular de la cedula de identidad numero V-13.999.397, por medio de la presente se deja constancia que en fecha 18 de julio del 2016, se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa (…)”. Evidenciándose de esta manera el cumplimiento del numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. De igual forma, consta desde el folio veintisiete (27) al treinta (30) del Expediente Administrativo ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 25 de julio de 2016, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, y del contenido del acto mencionado se observa la siguiente información “(…) notifíquese al funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, (…) de los cargos que se formulan en éste acto, (…)”. Al respecto, es de resaltar que consta en el folio treinta y uno (31), del Expediente Administrativo, la notificación practicada al funcionario investigado; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en garantía de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se constató que el ciudadano HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY no consignó el escrito de descargo.
4. Igualmente, se puede constatar AUTO, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL de fecha 08 de agosto de 2016, inserto al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo el cual señala que ha “(…) TRANSCURRIDO EL LAPSO DE CINCO (05) DIAS HABILES, para que el INVESTIGADO, promoviera y evacuara las pruebas sobre los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa, dejando constancia que no se presento ante el despacho con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa(…)” así como también, se evidenció que a los dos días siguientes se remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. Dando cumplimiento al numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Ahora bien, en fecha diez (10) de agosto de 2016, el Funcionario Comisionado Jefe WILSON EDUARDO LÓPEZ SILVA en su condición de Director de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remite el expediente al Director de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, según consta inserto en el folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. Así mismo, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, la Asesoría Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el PROYECTO DE RECOMENDACIÓN al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio cuarenta al cuarenta y cuatro (40-44) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. En este mismo orden de ideas, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2016, el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo.
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 063/2016 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de OFICIAL AGREGADO al ciudadano HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY , titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.397, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencias causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
9. “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”
Conforme a lo antes señalado, se constata luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que el administrado consignará en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional. Por cuanto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, el funcionario Policial HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, tuvo conocimiento a los cargos que se le impusieron, a las actuaciones de la oficina de control de actuación policial en su labor investigativa, se le respeto el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se otorgó la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador desechar la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa denunciado por el querellante. Así se decide.
En otro orden de ideas, este Juzgador Superior puede observar que el querellante de autos en su escrito de demanda señala que el Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 063/2016 de fecha veintiuno 21 de septiembre de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante cual resolvió Destituir del cargo como Oficial Agregado al funcionario HERNÁNDEZ ARIAS JOSÉ DUAY, adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho en los siguientes términos: “(…) Cuando estoy tramitando mi incapacidad, me es notificado en fecha 18 de julio de 2016 y por mi propia enfermedad al no entender que me tenía que defender, no presente ningún tipo de defensa, y culmino con mi destitución (…)”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, a través de la PROVIDENCIA N° 063/2016, de fecha 21 de septiembre del 2016, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el artículo 99 numeral 8 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015 concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 que establece:
FALTAS GRAVES
Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
8. “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.
Artículo 86: Serán causales de destitución:
9- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
1- Puede constatarse en el folio uno (01) del expediente administrativo, la APERTURA POR OFICIO en fecha tres (03) de noviembre de 2015, mediante Acta suscrita por el Comisionado Jefe (CPEC) Wilsson Eduardo López Silva en su condición de Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se desprende:“(…) Se acuerda la apertura de averiguación administrativa(…) en contra del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, adscrito a la “Dirección de Recursos Humanos” del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo(…)”. Siendo ello así, este Juzgador puede observar, que la administración pública estadal, acuerda la apertura de la averiguación administrativa del hoy querellante, por: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, lo que constituye la presunta falta ocasionada por el recurrente, tal como lo establece el artículo 99 numeral 8 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015 concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
2- Así mismo se evidencia del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, REPORTE INDIVIDUAL DE REPOSO del querellante, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Unidad de Seguros y Pólizas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual se aprecia la relación de los últimos reposos médicos consignados, avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se constata que el querellante estuvo de reposo desde el primero (01) de octubre de 2013 hasta el nueve (09) de junio de 2014 por presentar diagnóstico de: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR DE EVALUACIÓN ORGÁNICA Y REFRACTORIO AL TRATAMIENTO. Ahora bien, luego de detallar cada uno de los reposos consignados por el hoy querellante ante la Unidad de Seguros y Pólizas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, aprecia este sentenciador que consta en la presente causa un total de doce (12) reposos, cada uno de ellos de veintiún (21) días, en corolario doscientos cincuenta y dos (252) días, que serian ocho (08) meses y diecisiete (17) días de reposo debidamente avalados, por concepto de incapacidad.
3- Adicionalmente, se constata en folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL FORMA (14-08), suscrita por el médico tratante del ciudadano: HERNÁNDEZ ARIAS JOSÉ DUAY, por presentar diagnóstico de: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR DE EVALUACIÓN ORGÁNICA Y REFRACTORIO AL TRATAMIENTO, y consignada ante la Unidad de Seguros y Pólizas de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de junio de 2014.
En consonancia con lo anterior, es importante destacar, las Normas Temporales y Permanentes del I.V.S.S de fecha 14 de mayo de 2007, dictado por el Director General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual señala en el punto 3.5 lo siguiente:
Los formatos 14-08 son de solicitud de evaluación de discapacidad residual y deben ser llenados correctamente por el médico tratante en todos los espacios que ella contenga, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión, para uso del médico evaluador. El llenar la 14-08 no significa que el paciente esta discapacitado, sino que está solicitando la evaluación de discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclínicos anexos que deba llevar el paciente ante la Comisión Evaluadora de Incapacidad.
Conforme a la norma transcrita queda claramente establecido el lineamiento a seguir, para emitir la forma (14-08), la cual inicia con el médico tratante, quien debe indicar detalladamente todos los datos del paciente así como también reflejar el diagnostico de salud que presenta, tratamiento médico o si requiere algún tipo de intervención quirúrgica, evolución y por ultimo descripción de la incapacidad residual que presenta el paciente, una vez que se efectué la solicitud el asegurado pasará a ser evaluado por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien decidirá el porcentaje de incapacidad que presenta, esto con el fin de evaluar la condición física y determinar sobre el estado de incapacidad a objeto de decidir si continua la incapacidad temporal, si ha cesado o si por el contrario es permanente y debe ser incapacitado para laborar.
En virtud de lo anterior, este juzgador debe mencionar que en el caso de marras, la Solicitud de Incapacidad o Forma (14-08) presentada por la parte querellante durante el lapso probatorio no cumplió con los requisitos formales que exigen las Normas Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que no se observó en primer lugar, la firma y el sello de la oficina receptora del (IVSS), en segundo lugar, no se evidencia ningún diagnostico, evaluación, recomendación o grado de porcentaje de incapacidad por parte de la Comisión Evaluadora del IVSS que demuestre ante este Juzgado la incapacidad de trabajo por parte del ciudadano HERNÁNDEZ ARIAS JOSÉ DUAY, por ultimo vale la pena destacar que de acuerdo al reporte individual de reposos inserto al folio diecisiete y dieciocho (17-18) del expediente administrativo, el funcionario prenombrado presuntamente presentó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo la Solicitud de Incapacidad en fecha 18 de junio de 2014 y hasta la presente fecha no ha impulsado el procedimiento necesario para su debida evaluación, razón por la cual se hace forzoso para este sentenciador validar la legalidad de la Solicitud de Incapacidad o Forma (14-08) presentada por la parte querellante.
Aunado a lo anterior, cabe señalar, que en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior debe mencionar que el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por el hoy querellante, no corresponde con la realidad del caso de marras, ya que efectivamente se evidenció que el ciudadano: HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, abandonó su lugar de trabajo desde el mes de junio del año 2014, por un periodo de dos (02) años y tres (03) meses, sin presentar ninguna constancia o permiso que justifique su ausencia laboral, ante esta situación la administración en fecha trece (13) de octubre de 2015 le suspendió la quincena según oficio N° SSC/DGPC/RRHH0640/2015, emitido por el Lcdo. Carlos Alcantara en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de igual manera se observó que el hoy querellante quedo debidamente notificado sobre la apertura del procedimiento administrativo en el cual no consignó escrito de descargo ni pruebas que desvirtuarán lo alegado por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
En tal sentido, el ciudadano HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, al momento que abandonó su sitio de trabajo, incumplió con los deberes y labores inherentes al cargo de Oficial Agregado, al faltar al servicio durante más de tres (03) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que resulta importante recalcar que los funcionarios policiales estando revestidos de autoridad y siendo garantes de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la Institución Policial, y por consecuente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes vigentes, tienen la obligación de cumplir con los deberes y responsabilidades que le impone su estatus funcionarial. Por todas estas razones, este Juzgado Superior desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante y RATIFICA el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 063/2016 de fecha veintiuno 21 de septiembre de 2016. Así se decide.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.”
En tal sentido, cabe destacar que nuestra Constitución atribuye al aspecto social de mayor preeminencia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos. Una de estas obligaciones se encuentra establecido en el Artículo 55 Constitucional, el cual nos da a entender que el Estado a través de órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley garantizará a las personas protección y seguridad cuando se encuentren en situaciones de amenaza, vulnerabilidad que pueda afectar su integridad física, así como también sus propiedades, sus derechos o deberes.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber y la obligación de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, así como de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la convivencia y el cumplimiento de la ley, por lo tanto es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y útil en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, partiendo del Título I en su artículo 1°, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad por el cual está investido de autoridad del comportamiento como funcionario público y en este sentido como funcionario policial.
Seguidamente, observa este Juzgador que el ciudadano HERNANDEZ ARIAS JOSÉ DUAY, al momento que abandono su sitio de trabajo incumplió con los deberes y labores inherentes a su cargo comprometió la prestación de servicio, la eficiencia, la responsabilidad social y sus obligaciones, afectando inicialmente los fines y objeto consagrados en nuestra Constitución, los cuales en deber de todos los venezolanos coadyuvan el cumplimiento efectivo de los fines del Estado como lo es la paz social, y de esta manera quebrantó la finalidad del servicio de la Policía de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinaria del 7 de diciembre de 2009, en su artículo 4, los cuales son: 1) Proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social, 2) Prevenir la comisión de delitos, 3) Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente, 4) Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito y 5) Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.
Ahora bien, es necesario indicar los principios establecidos en los artículos 2 y 3 Constitucional, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
De tal manera que, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Cabe señalar que, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Continuando con este orden de ideas, vale la pena traer a colación el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)
(…) Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas (…)”
El articulo in comento, le otorga el derecho a toda persona a ser protegida por el Estado en materia de seguridad ciudadana, siendo éste un factor coadyuvante del bienestar de cada individuo. Además de ello debe señalarse que dentro de los fines esenciales del Estado democrático, social de derecho y de justicia, está el salvaguardar los derechos humanos de cada ciudadano, de velar por la defensa y el resguardo de la persona y de sus bienes. Del mismo modo el artículo antes transcripto si bien es cierto que contempla la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, también incluye el compromiso que tienen las fuerzas de seguridad pública de garantizar el orden público de las personas, hogares y familias, de asegurar el disfrute pacífico disfrute de los derechos, de proveerle una calidad de vida aceptable donde prevalezca la tranquilidad ciudadana y la paz social de los habitantes. En virtud de ello, este jurisdicente debe dejar sentado que el ciudadano: HERNÁNDEZ ARIAS JOSÉ DUAY, al momento que abandonó sus labores como funcionario policial no sólo incumplió flagrantemente con los principios fundamentales de la función policial, sino que además de ello puso en riesgo la protección a la vida e integridad personal, la dignidad humana de los ciudadanos, la prevención de los delitos e infracciones y cualquier otra circunstancia que atentaré contra la custodia de cada individuo.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, cumplió con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejercicio de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45. En tal sentido, los funcionarios policiales tienen el deber de contribuir de manera responsable con el ejercicio de la función pública como responsabilidad, eficacia, disciplina, puntualidad y vocación de servicio y de acuerdo a los principios establecidos en la Carta Magna, ya que la seguridad ciudadana es una función del Estado que se ejerce en los ámbitos Nacional, Estadal y Municipal. En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
En consecuencia, observa este Jurisdicente que la Administración le garantizó en todo momento el debido proceso al ciudadano HERNANDEZ ARIAS JOSÉ DUAY al momento que se le aperturó el procedimiento disciplinario al mencionado ciudadano por ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO, que tuvo como consecuencia el Acto Administrativo de Destitución contentivo en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 063/2016, de fecha 21 de Septiembre de 2016, de igual manera se constató que la Administración guardo la debida adecuación al momento que emitió el Acto de Destitución. Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante de auto anteriormente identificado ha trasgredido el artículo 99 numeral 8 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015 concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, titular de la cedula de identidad N° 13.999.397 contra la PROVIDENCIA N° 063/2016 de fecha 21 de Septiembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de la PROVIDENCIA N° 063/2016 de fecha 21 de Septiembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual destituyen al ciudadano HERNANDEZ ARIAS JOSE DUAY, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.397 del cargo de Oficial Agregado (CPEC) adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Expediente N° OCAP- 0144/2015 y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.157 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/Lha
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de abril de 2018, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-35-68.
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