REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de ABRIL de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

DEMANDANTE: ANGELICA RODRIGUEZ
DEMANDADO: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. EXPEDIENTE Nº: 13.329

El presente procedimiento se inicia en fecha 23 de abril de 2010 por la abogada ADRIANA DORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.112.138, a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 29 de abril de 2010, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 07 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional, asimismo se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Director Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Procurador de la Republica, al ciudadano Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 27 de Abril de 2011, mediante diligencia la abogada FABIOLA MASSIP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.873, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó avocamiento del Juez en la causa.
En fecha 27 de Abril de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Agosto de 2011, se recibió y agregó a lo9s autos comisión Nº 1162-11, según oficio Nº 342/11 de fecha 05 de agosto de 2011, contentivo de siete (07) folios útiles, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de Junio de 2011, se recibió y agregó a los autos comisión Nº AP31-C-2011-003647, según oficio Nº 12-0200 de fecha 16 de abril de 2012, contentivo de doce (12) folios útiles, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación de fecha 01 de diciembre de 2011, dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, en prueba de haberle sido recibido en su respectiva sede.
En fecha 24 de Enero de 2013, se recibió y agregó a los autos oficio Nº 12088 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de informar de su notificación de la presente causa.
En fecha 26 de Marzo de 2013, mediante diligencia la abogada YUSBELY ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.915, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), solicitó se decline la competencia de conocimiento de la presente causa ante los Juzgados laborales respectivos.
En fecha 16 de enero de 2018, el ciudadano LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:




Único

Consta en auto que el Primer acto del procedimiento de la parte actora, fue precisamente el día 23 de abril de 2010, cuando la abogada ADRIANA DORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.112.138, a los fines de interpuso acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Asimismo la última actuación fue en fecha 26 de marzo de 2013, cuando mediante diligencia la abogada YUSBELY ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.915, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), solicitó se decline la competencia de conocimiento de la presente causa ante los Juzgados laborales respectivos.
Igualmente la última actuación de este Juzgado Superior fue en fecha 03 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación de fecha 01 de diciembre de 2011, dirigida al ciudadano Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, en prueba de haberle sido recibido en su respectiva sede.
Actitud ésta pasiva de la parte actora, la cual es calificada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, como Abandono de trámite y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, ratificada el 30 de octubre de 2015, en el caso KAMEL SALAME AJAMI, en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente se ha mantenido este criterio jurisprudencial en la sentencia del expediente Nº2011-0574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de abril de 2013, caso ORLANDO ANTONIO LANDAETA:

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la citada decisión de la Sala Constitucional; visto que la parte actora no realizó acto procesal alguno para desvirtuar la presunción de abandono de trámite, razón por la cual resulta forzoso para éste sentenciador declarar abandonado el trámite, por parte del demandante en el presente recurso de amparo Constitucional y, en consecuencia, dar por terminado el procedimiento. Así se estable.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional incoada la abogada ADRIANA DORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.112.138 contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, treinta (30) de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,

Abg. Donahís Victoria Parada Márquez.
Exp. Nro. 13.329. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.




Expediente Nº 13.32
LEAG/DVPM/gkp
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-14