República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, 26 de abril de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Parte demandante: ERNESTO JESUS ORTEGA.
Parte demandando: COMANPOLI DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Expediente Nro. 8.685
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 07 de marzo del 2003, antes este tribunal, por interposición del Recurso de Nulidad incoada por el ciudadano ERNESTO JESUS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.152.933, debidamente asistido en este acto por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.419.499, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.78.903, contra el Acto Administrativo Sancionatorio de Destitución Nro. S/N de fecha 04 de Junio del año 2.002, signado con el expediente administrativo Nro. 059-2.001, acompañado de constancia de baja de fecha 17 junio del 2.002, ambos emanados de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 12 de marzo del 2003, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.

En fecha 23 de julio del 2003, mediante auto el DR. GUILLERMO CADERA MARIN, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de juez suplente.

En fecha 23 de julio del 2003, se le dio auto de admisión al recurso de nulidad del Acto Administrativo incoada por el ciudadano ERNESTO JESUS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.152.933, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.419.499 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.78.903, contra el Acto Administrativo Sancionatorio de Destitución Nro. S/N de fecha 04 de Junio del año 2.002, signado con el expediente administrativo Nro. 059-2.001, acompañado de constancia de baja de fecha 17 junio del 2.002, se admitió en cuanto lugar en derecho se refiere. Se ordeno notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO bajo el oficio Nro. 1753, solicitar el expediente administrativo al COMANDANTE GENERAL DE LA POLITICA DEL ESTADO CARABOBO bajo oficio Nro. 1754 y por ultimo al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO bajo el oficio Nro. 1755.

En fecha 25 de agosto del 2003, compareció el ciudadano GREGORY BOLIVAR, alguacil de este Juzgado para dejar constancia que fue realizado la notificación de manera efectiva.

En fecha 17 de septiembre del 2003, compareció ante este tribunal el ciudadano ERNESTO JESUS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.152.933 con su representante legal, con la finalidad de solicitar copias certificada del expediente administrativa y consigno Poder Especial Apud Acta.

En fecha 31 de octubre del 2003, el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.903, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de prueba.

En fecha 06 de noviembre del 2003, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.

En fecha 26 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 31 de octubre del 2003, por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.903.

En fecha 26 de noviembre del 2003, se emitió boleta de intimación en donde la parte querellada el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.903, solicito en su escrito de promoción de prueba que exhibiera el Libro de Novedades del Comando de Ruiz Pineda a los fines de demostrar que en fecha 16-02-2001.


En fecha 26 de noviembre del 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 31 de octubre del 2003, por la abogada.

En fecha 26 de noviembre del 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado en 06 de noviembre del 2003, por la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, ya identificada.

En fecha 10 de diciembre del 2003, compareció el ciudadano GREGORY BOLIVAR Alguacil De Este Juzgado, con la finalidad de consignar constancia de que se realizo de manera efectiva la boleta de intimación.

En fecha 18 de diciembre del 2003, se llevo a cabo el acto para realizar la exhibición del libro de novedades y demostrar lo que necesitaba la parte querellante.

En fecha 20 de enero del 2004, se venció el lapso probatorio y se fijo la audiencia definitiva para el cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 26 de enero del 2004, a las 9:45 de la mañana se celebro la audiencia definitiva en donde se conto con la asistencia de la parte querellante y la parte querellada, se concedió un lapso de 10 minutos para el uso de derecho de palabra y declara inadmisible el recurso de nulidad incoado.

En fecha 18 de mayo del 2005, mediante diligencia consignada por la parte querellante en la cual solicito que se dictada la publicación del fallo definitivo de la presente causa.

En fecha 28 de junio del 2005, mediante diligencia consignada por la parte querellante en la cual solicito que se dictada la publicación del fallo definitivo de la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2006, mediante diligencia consignada por la parte querellante en la cual solicito que se dictada avocamiento para la presente causa.

En fecha 21 de septiembre 2006, mediante auto el tribunal observa que el presente consta de 278 folios útiles, lo cual dificulta su manejo y se ordena abrir una nueva pieza (Pieza Nro. 2).

En fecha 21 de septiembre de 2006, vista la diligencia presentada en fecha 18 de septiembre del 2006 el juez OSCAR J. LEON UZCATEGUI se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 abril del 2018, la abogada KARLA ARAJUA U. actuando en este acto con el carácter de representante legal del estado Carabobo, según se evidencia en auto contentivo de sustitución de facultades a los fines de solicitar el avocamiento del juez a la presente causa y una ves que este se encuentre en el conocimiento que decrete en el conocimiento de la misma proceda a decretar la PERDIDA DEL INTERES.
En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano ERNESTO JESUS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.152.933, debidamente asistido en este acto por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.419.499, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.78.903, contra el Acto Administrativo Sancionatorio de Destitución Nro. S/N de fecha 04 de Junio del año 2.002, signado con el expediente administrativo Nro. 059-2.001, acompañado de constancia de baja de fecha 17 junio del 2.002, ambos emanados de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO. Ahora bien, constata este Juzgado que desde la fecha 19 de noviembre del 2003, fecha en la cual se realizo la audiencia definitiva, la presente causa no ha existido actividad efectuada por la misma parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante En fecha 19 de septiembre de 2006, mediante diligencia consignada por la parte querellante en la cual solicito que se dictada avocamiento para la presente causa, es decir, más de un (01) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,



Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458