EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de abril de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.357
PARTE ACCIONANTE: GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES
IPSA N° 40.185

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Julio del 2017, por el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.185, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución RHPD Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), Cap. Abg. Luis de Freitas. Mediante el cual resolvió destituir de su cargo como DISTINGUIDO al mencionado funcionario.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “En fecha trece (13) de Enero de 2017 el ciudadano Capitán Eulises Rodríguez, (ex comandante jubilado) y ampliamente conocido en el municipio como una persona proba y honesta, me solicita de forma amistosa junto al ciudadano distinguido Luis Guipe que nos traslademos ante la Calle Principal del Sector el Remate, local Nº 10 del Municipio San Joaquín (…) se procedió a realizar inspección al local indicándole al propietario verbalmente algunas recomendaciones (…).”
Que: “(…) el día 14 de marzo de 2017, se convoca una reunión en la sede del instituto con carácter obligatorio. En dicha fecha me encontraba libre, es decir formaba parte de mi segundo día de descanso, sin embargo y a pesar de no estar de guardia ni en funciones, acudí a la misma, la cual se desarrolló en un ambiente hostil ya que el presidente del instituto, ciudadano Luis de Freita, se dirigía a todo el personal de bomberos con amenazas y ofensas, presuntamente porque se extraviaron unos documentos confidenciales en el área administrativa. Luego de más de una hora y sin que se me informara lo contrario ya que me encontraba en mi segundo día libre legal, procedí a retirarme del lugar de forma absolutamente normal.”
Que: “Sorpresivamente el día 15 de marzo de 2017 al acudir a mi hora de guardia respectiva, se me notifica que la Oficina de Recursos Humanos apertura en mi contra un procedimiento disciplinario de destitución, por estar incurso en la causal 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informándoseme que debía comparecer al quinto (5to) día hábil siguiente para imputación de cargos.”
Que: “El día 22 de marzo de 2017 se me formulan los cargos y allí se me informa que había incurrido en usurpación de cargos y funciones por haberme trasladado el día trece (13) de Enero de 2017 al local ubicado en el Sector El Remate, Calle Principal Nº. 10, el mismo que ut supra mencioné, siendo esto presuntamente una actitud deshonesta, y además por haberme retirado el día 14 de marzo de la reunión, todo lo cual configura una causal de destitución de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,(…).”

Que: “En fecha 29 de marzo de 2017, presento mi escrito de descargo, rechazando todos los hechos en mi contra y consigno informe médico de mi pareja en la que se determina el embarazo de la misma con 39 semanas de gestación,(…), e invoco en ese momento mi inamovilidad especial por paternidad.”

Que: “En fecha 11 de mayo se me notifica de mi destitución a través de Resolución RHPD Nº 003-05-2017, (…)”.

Finalmente el querellante de autos solicita en su escrito:
“(…) este Tribunal declare CON LUGAR la presente querella funcionarial (…omissis…)
(…)Se declare el Amparo Cautelar y se suspenda el irrito Acto Administrativo dictado en mi contra (…)
(…) se Ordene mi reincorporación al cargo que venía ocupando antes de mi destitución, con el pago de todos los salarios caídos, beneficio de alimentación, demás beneficio laborales y cualquier concepto que en el transcurso de mi destitución se haya otorgado (…).
(…) se declare Nulo de forma absoluta tanto el procedimiento disciplinario de destitución como el acto administrativo que ordena mi destitución ya tantas veces señalado.”
Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de contestación de demanda el querellante expone:
Que: “Es el caso ciudadano Juez, que, al ciudadano GEORGE ANTONIO MARTÍNEZ BOLÍVAR, identificado en autos, se le procedió ha aperturar un procedimiento disciplinario por la comisión de faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 causal 6º (…)”.
Que: “El día 13 de enero del 2.017, el ciudadano GEORGE MARTINEZ, se presentó en el sector el Remate Calle Principal, Local 10 de la jurisdicción del Municipio San Joaquín, realizando una inspección en dicho local, indicando que había sido autorizado por el ciudadano Capitán Euclides Rodríguez (…) subrogándose la cualidad de inspector sin encontrarse legalmente adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de San Joaquín (…)”.
Que: “El día 14 de marzo del año 2.017, el ciudadano Primer Comandante (hoy Teniente Coronel) y el Presidente del Instituto (hoy Capitán Abog. Luis de Freitas) convocaron al personal a una reunión con todo el personal de la estación a los fines de girar instrucciones recibidas de la coordinación nacional de bomberos propias del servicio, por lo que la asistencia era de carácter obligatorio para todo el personal, haciendo presente en la estación el ciudadano George Martínez, con una actitud molesta, por cuanto indico que él estaba libre y que aun así había decidido asistir, sin embargo en todo momento su actuación antes, durante y después de la reunión fue altanera, emitiendo palabras obscenas en muy alta voz, inclusive, ante su actitud, el primer comandante le indicó que se quedara después de concluida la reunión, a lo que le respondió que no, y procedió a retirarse de la estacón sin el permiso de sus superiores.”
Que: “Se respeto su legítimo derecho a la defensa en cuanto, se siguió un procedimiento administrativo disciplinario, con todas las garantías y derechos que asistían al ciudadano George Martínez, al ser legalmente notificado de sus apertura y del lapso para que tuviera lugar la formulación de cargos, se le otorgó el lapso para que procediera a la exposición de los alegatos en su defensa, y se le notificó del acto administrativo de destitución (…)”.
Que: “Es totalmente falso que al funcionario George Martínez se le haya realizado un procedimiento disciplinario violentando el principio de legalidad, por haber utilizado la administración una norma legal inaplicable, este punto, solicito, con la venia del tribunal, valorar la exposición realizada en el punto previo del presente escrito de contestación”.
Que: “Es totalmente falso que al ciudadano George Martínez se le haya violentado su derecho a la inamovilidad por fuero paternal, toda vez que, se puede leer de la copia anexa al libelo de la demanda que el ciudadano George Martínez, que su hijo nació el 29/03/2.017 dos meses después de que, le fuera aperturado el procedimiento disciplinario de destitución, en cuanto a la fecha de nacimiento de un hijo es lo que marca el nacimiento del derecho al fuero paternal tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad (…)”.
Que: “No denuncia el querellante el vicio del que adolece el acto administrativo de destitución contra el cual ejerce la acción de nulidad incoada, a tenor de lo que establece el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que pretende que, se deje sin efecto la potestad sancionatoria de la administración para aplicar una situación especial de fuero paternal, ya que según el querellante el mismo era inamovible por gozar de la situación especial de fuero paternal (…).”
Finalmente el querellado de autos solicita en su escrito:
“PRIMERO: Que el presente escrito sea agregado a los autos, valorado y surta sus efectos en la definitiva.
SEGUNDA: Se declare sin lugar la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTÍNEZ BOLÍVAR, suficientemente identificado en autos, ya que, no denuncia el vicio del que adolece el acto administrativo de destitución recurrido.
TERCERO: Se consideren negados y contradichos todos los fundamentos expuestos por el querellante en el libelo de la acción de nulidad incoada.”

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.185, contra la Resolución RHPD Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601, del Expediente 2015-1185, en el RECURSO DE NULIDAD DE ABSTENCIÓN ejercido por el ciudadano Alides Rafael Aguirre Jaramillo, contra El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en el recurso jerárquico presentado ante la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, estableció lo siguiente:

Precisado esto, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión a una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Alides Rafael AGUIRRE JARAMILLO, fue destituido del cargo de “SUB-INSPECTOR” que desempañaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la decisión N° 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 7, 13, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (Resaltado Nuestro).

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES) el cual tiene su sede y funciona en el municipio San Joaquín del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), mediante la cual se destituyó al ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR del cargo de DISTINGUIDO (B), por presuntamente estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por cuanto -según el Auto de Formulación de cargos en el folio diez (10) de las actas que conforman el expediente judicial- fue que para el día 13 de enero del 2017, se presentó en el sector El Remate, el querellante de autos, a realizar una inspección en la calle principal, local Nº 10, jurisdicción del Municipio San Joaquín, sin embargo este funcionario –según este auto- no laboraba en el Departamento de Prevención e Investigación de siniestro, sino que el mismo era bombero de línea del Instituto ya identificado anteriormente, incurriendo en supuesta usurpación de cargos y de funciones ya que el mismo no tenía la investidura de Inspector de prevención , que es con la que se debe de estar acreditado para ejercer dicha labor.
Por otro lado, el segundo hecho el cual constituye la Administración como causal de destitución fue que, para el día 14 de marzo del 2.017 se convoca una reunión con carácter obligatorio para todo el personal de Bomberos “permanentes y personal franco de servicio” en la sede del Instituto Autónomo Municipal , Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín, a la cual el funcionario mencionado en líneas anteriores acude, pero -según los dichos de la administración- el mismo se retiraría antes de la conclusión de dicha reunión, haciendo caso omiso a lo que le había ordenado su superior jerárquico el cual consistía en que su persona debía quedarse hasta después de la misma, pero el distinguido GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR procedió a retirarse del Instituto con voz altanera y vociferando un vocabulario inescrupuloso, y a través de la apreciación de estos hechos, por parte de la Administración, es que inicia el procedimiento disciplinario contra el funcionario, ut supra identificado.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es necesario resaltar que de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo consignadas por el ente querellado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución que está siendo impugnado por el querellante. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto, la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular EN SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar sentando que en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Con fundamento en tales consideraciones en el caso concreto, GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.458.954, asistido por el abogado PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.185, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra la Resolución RHPD Nº 003-05-2017 de fecha 28 de abril de 2.017, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), alegando los siguientes vicios:

1) Violación al Principio de Legalidad.
2) Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:

En primer lugar quien aquí juzga desciende a verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:

Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…Esta causal agrupa una serie de conductas que tienen, por si, validez propia y que deben ser específica y concretamente señaladas al dictar el auto administrativo y no se desprende del expediente disciplinario alguna prueba que implique que cometí algo no probo, deshonesto o inmoral...”
Además de lo anterior, la parte querellante menciona en su escrito de demanda que él puede, entre otras funciones, realizar inspección en casas de familia y locales comerciales pues estas labor se encuentran dentro de su ámbito de competencia ya que para ese momento el pertenecía al departamento arriba especificado, y procedió pues a la realización de la inspección, señalándole a los propietarios del local todos los requisitos y pasos a seguir para la obtención de un certificado necesario para la continuación comercial de la Panadería inspeccionada. Además, afirma el querellante que en copia simple anexa a su escrito de demanda se hace constar la notificación por la cual se le otorga el traslado al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, por ultimo dice el querellante: “… nos retiramos del lugar y más allá de eso no hubo otra circunstancia de hacer notar.”
Aunado a ello, la parte querellante señala en su escrito de demanda que él se retiró de la reunión, ya descrita en líneas precedentes, de manera absolutamente normal, que se encontraba en su segundo día de descanso y sin embargo decidió presentarse a la misma, que ya había pasado más de una hora y no se le dijo que debía esperar instrucciones de retirarse, que dicha reunión tuvo un desarrollo anormal ya que el ciudadano Luis de Freitas se dirigía a todos sus compañeros de forma grosera y hostil.
Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato indicando que,…”frente a la ocurrencia de tales hechos, está plenamente motivada la apertura del procedimiento administrativo disciplinario que le fuere apertura (sic), toda vez que las conductas asumidas por el ciudadano George Martínez constituyen una falta de respeto a los superiores, falta de probidad y lesionan el buen nombre e intereses de la institución…”
Complementando lo anterior, la parte querellada establece en su escrito de contestación de demanda que el funcionario GEORGE MARTINEZ, no se encontraba legalmente adscripto al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros y que el mismo se subrogó atribuciones que no le habían sido conferidas, pues dicho funcionario no incorporo tal autorización al expediente disciplinario y que por lo tanto debe de considerársele como un bombero de línea únicamente, por ende actuó fuera de sus atribuciones y usurpó funciones que competen a otros funcionarios que si pertenecen a dicho departamento por orden general del primer comandante.
Así mismo, la parte querellada en el presente juicio, señala en su escrito de contestación que el funcionario GEORGE MARTINEZ, identificado en autos, acudió, a la ya especificada reunión, con una actitud molesta y desobediente ya que el mismo hizo el esfuerzo de presentarse a la misma por lo que no le correspondía acudir ya que se encontraba dentro de sus días de permiso, y que por el resto de dicha reunión su comportamiento fue altanero e insubordinado, vociferando palabras indebidas en tono alto, y es por lo que, mediante este proceder, el primer comandante le ordena que debe quedarse después de concluida la reunión, a lo que el funcionario contesta de forma negativa y decidió retirarse, al momento, del lugar y sin ordenes de sus superiores.
Ahora bien, conforme a lo anterior, pasa quien aquí juzga a realizar una revisión exhaustiva del expediente, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende del AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, suscrita por la ENCARGADA DE RECURSO HUMANOS, lo siguiente:

“Los hechos y circunstancias se suscitaron el día Trece (13) de Enero del presente año, se presentó en el sector El Remate, calle principal, local Nº 10, jurisdicción de este municipio, el funcionario Distinguido (B) George Martínez y Luis Guipe, según por solicitud del Capitán Eulises Rodríguez, antiguo comandante de este Cuerpo de Bomberos, quien envió dichos funcionarios, a realizar un inspección en dicho local, sin embargo, este funcionario no labora en el Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, sino, como bombero de línea, incurriendo en una usurpación de cargos y de funciones (…omissis…). Así mismo en fecha catorce (14) de Marzo del 2.017, siendo las 09:31 a.m, presentes en la reunión pautada en el día de hoy el Presidente del Instituto Primer Teniente (B) Abg. Luis De Freitas y el Primer Comandante Mayor (B) Rafael Heredia con Personal Bomberil adscriptos a este Cuerpo de Bomberos (…omissis…), donde se le ordeno al personal Bomberil por parte del Primer Comandante a esperar la decisión de retirarse de las instalaciones. Siendo las 10:16 am el Distinguido (B) George Martínez, se retiró de la Estación sin ningún tipo de permiso de un superior de forma grosera, vociferando palabras indebidas (obscenas) (…omissis…), por lo cual es una conducta errónea siendo este un cuerpo jerárquico y subordinado, por lo cual, se considera que la distintas faltas cometidas por el funcionario antes identificado, debe ser aperturado el procedimiento administrativo correspondiente (…)”. (Negrillas propias de quien juzga).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución del ciudadano MARTINEZ BOLIVAR GEORGE ANTONIO fue que el ciudadano se encontraba supuestamente involucrado en una aparente usurpación de cargos y de funciones, específicamente como Inspector de Prevención, la cual, para ser ejercida dicha labor el funcionario de marras debía de estar adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros, y no, como bombero de línea, al momento de inspeccionar el local comercial denominado “Panadería las Andinas”. Así mismo, había sido convocada una reunión con carácter obligatorio en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN , tal como se desprende del AUTO DE FORMULACION DE CARGOS precedentemente transcrito, y a la misma acudió dicho funcionario desarrollándose la reunión con total normalidad, en la que posteriormente se emanó la orden, proveniente del Primer Comandante de dicho instituto, a que se quedara todo el personal a la espera de la decisión de retirarse de las instalaciones, a lo que, según dichos de la Administración, el funcionario MARTINEZ BOLIVAR GEORGE ANTONIO hizo caso omiso a esta orden, y se retiró de las instalaciones antes de tiempo con una conducta reprochable y un vocabulario obsceno.

Aunado a lo anterior, la administración en la Resolución RHPD Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), Cap. Abg. Luis de Freitas, contra el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954, la cual consta en el folio cincuenta (50) del expediente judicial; establece: “Que el informe emitido por la comandancia general, avala la conducta del funcionario, como también, el mismo en sus alegatos establece que si realizó la inspección, donde se evidencia que fue cambiado como bombero de línea, es decir, no se encontraba en el departamento de Prevención e Investigación de Siniestro, usurpando las funciones de la división”.

Razón por la cual la administración encuadra dicha conducta en las causales de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002.
En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, nos preceptúa:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(Resaltados del Tribunal).

Establecido lo anterior, es importante mencionar que la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO mediante sentencia dictada en el expediente n° 00-23308, definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy el artículo anterior transcrito), de la siguiente manera:

“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Destacado de este Juzgado Superior).

Como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, la causal in comento contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

A mayor abundamiento nos encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 30 MAYO 2007, ha expresado:
“En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.” (Destacado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que son múltiples los significados en relación a la falta de probidad, se pueden referir tales como falta de rectitud, honestidad o integridad, en términos generales con ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos, establecidos en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en su artículo 45 el cual preceptúa que:

“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


El anterior artículo transcrito nos detalla uno a uno los principios que deben regir toda actuación funcionarial de los ciudadanos que ostentan labores o cargos administrativos, y que tales principios conformados en un solo conjunto deben constituir la ética y la moral institucional de la Entidad Pública a la cual sus funcionarios le deben un comportamiento probo y correcto en todo momento.


Ahora bien, abordando nuevamente la labor de determinar si el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR ha incurrido en las causales de destitución ya anteriormente establecidas al momento de su destitución, este Juzgado continúa la evaluación de las actas que conforman el expediente administrativo de la siguiente manera:

1. Consta inserto desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente Judicial el OFICIO Nº 055-03-2017, de fecha 9 de Marzo de 2017, dirigido a la ciudadana T.S.U Sgto. 1era (BA) Angélica Olivero encargada de la oficina de Recursos Humanos, con el objeto de solicitar la apertura de averiguación contra el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR; dicha solicitud es realizada por el Comandante de IMCUBAES Mayor (B) RAFAEL HEREDIA.

En dicho Oficio se le solicita a la encargada de la oficina de Recursos Humanos que aperture la averiguación administrativa correspondiente a la posible comisión de la falta disciplinaria de destitución en que incurrió el funcionario ut supra mencionado, por verse involucrado en un supuesto de usurpación de cargos y de funciones.

2. Consta inserto en el folio setenta y nueve (79) AUTO DE APERTURA de fecha 15 de marzo del 2017, emanado de la oficina de Recursos Humanos, suscrito por la encargada de dicha oficina, la sargento primera (BA) Angélica Olivero; con la finalidad de sustanciar el procedimiento administrativo tendiente a verificar los supuestos descritos en la solicitud de apertura de averiguación.

En el mencionado Auto correspondió a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la sustanciación del procedimiento administrativo, por ser la competente para dirigir las investigaciones administrativas de carácter disciplinario, en ausencia del cargo de Inspector General, según la estructura orgánica del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil de Civil de San Joaquín.

3. Consta inserta en el folio setenta y ocho (78) NOTIFICACIÓN de fecha 15 de Marzo de 2017 emanada de la oficina de Recursos Humanos hacia la persona del DISTINGUIDO GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, donde se le notifica la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra.

A través de esta notificación se le hace un llamado a la comparecencia por ante la oficina ubicada en la Avenida Los Deportistas, sector Los ojitos, sede de IMCUBAES; al ciudadano Distinguido mencionado en líneas previas el cual debió cumplirla al quinto (5to) día hábil a que constara en autos la misma, en horario comprendido entre 9:00 am a 11:00 am y de 1:00 a 2:00 pm, a los fines de la respectiva imputación de cargos.

4. ESCRITO DE DESCARGO de fecha 29 de Marzo del 2017 dirigido a la Sargento 1 ero (BA) Oliveros Angélica encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín IMCUBAES, suscrito por el Distinguido Bombero, MARTINEZ BOLIVAR GEORGE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V. – 21.458.954.

En dicho escrito se exponen las razones de hecho y de derecho que argumenta el mencionado ciudadano para hacer valer su derecho a la defensa, además de descargar todos los alegatos que presuponen su inocencia, así como también los vicios en los que, según su escrito, incurre la administración al momento de aplicar la destitución en la resolución administrativa que en el presente juicio se ventila.

5. Consta inserto en el folio nueve (09) del expediente judicial, COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL de NOTIFICACIÓN de fecha 01 de agosto de 2016, de una transferencia al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro a nombre del DISTINGUIDO (B) GEORGE MARTINEZ, cedula de identidad Nº V-21.458.954.

Del anterior instrumento se constata que efectivamente hubo una transferencia del cargo del cual se objeta su autorización en el presente juicio y que en dicho instrumento se verifica tanto el departamento al que fue transferido el funcionario, como las funciones que por el mismo fueron adquiridas.

Dicho instrumento probatorio al igual que los anteriores no fue impugnado por representante alguno de la Administración, atribuyéndosele pues, de esta forma, pleno valor probatorio y máxime si se trata de la prueba fundamental en donde reposaría el alegato principal de la Administración al momento de soportar su actuación, tanto en sede administrativa como en el presente juicio, ya que en dicho folio queda esclarecido que el ciudadano de marras si poseía la envestidura de Inspector de Prevención y no como pretendió hacer valer la Administración de que el mismo estaba actuando con usurpación de cargos y funciones, razón por la cual procedió a destituirlo sin hacer previamente una investigación respectiva y más si se trata de tan severísima sanción como es la de DESTITUCIÓN.

Además de esto la administración al momento de exponer en la Resolución RHPD Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), Cap. Abg. Luis de Freitas que: …el funcionario DISTINGUIDO (B) MARTINEZ BOLIVAR GEORGE ANTONIO, sea destituido de sus funciones correspondientes por no haber logrado desestimar las razones de hecho y de derecho imputadas por la administración pública municipal… no valoró lo consignado en sede administrativa por el ya mencionado ciudadano destituido, ya que el mismo en su escrito de descargo, ya revisado previamente, anexa con letra “B” el oficio marcado con numero 154-08-2016, de fecha 01 de agosto del año 2016, donde se le notifica de su transferencia al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro y que hasta el día de la interposición de dicho escrito, entiéndase 29 de Marzo del 2017, no había sido notificado de otra transferencia formal a otro departamento.

Evidenciándose pues, en el caso de autos luego de una revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo, que no existe ningún elemento probatorio que haga evidenciar que el funcionario GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, haya incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, mas si consideramos que la carga de la prueba que existe en los procedimientos disciplinarios se encuentra en cabeza de la administración, desprendiéndose de las actas que el funcionario en cuestión actuó cumpliendo con la normativa legal y constitucionalmente establecida. Por ello, considera este Juzgado Superior, que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo. Así se establece.

Ahora bien, en base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.

Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”

En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función bomberil. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En este punto, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Resolución RHPD Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), Cap. Abg. Luis de Freitas, contra el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954, al cargo de DISTINGUIDO (B), adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN EN EL ESTADO CARABOBO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta de la Resolución RHPD Nº 003-05-2017 de fecha 28 de abril de 2.017, suscrita por el PRESIDENTE DE IMCUBAES, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

Finalmente, ante el petitorio del querellante referido a “… beneficio de alimentación, demás beneficios laborales y cualquier concepto que en el transcurso de mi destitución se haya otorgado.”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

 Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket):
En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa al pago de la cesta ticket desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.104 del 04 de mayo de 2011, Decreto Nº 8.189, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores (para el caso de los entes y órganos del Estado el término correcto es funcionario), el beneficio de una comida durante la jornada laboral.
En este mismo orden de ideas esta Tribunal estima necesario hacer referencia a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal el cual establece:
“Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
(…)
1. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas (…)”.

Del análisis realizado al referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
A tenor de lo antes expuesto, y con el fin de dilucidar el punto bajo estudio este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 6 de la antes mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla:
“Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación (…)”. (Resaltados del Tribunal)

Del artículo anteriormente citado, se desprende que el legislador contempló una prohibición expresa de suspender el otorgamiento del beneficio de alimentación en aquellos casos en los cuales el trabajador (funcionario) no cumpla con la jornada de trabajo por causas imputables a la voluntad del patrono, como lo es el caso de marras, toda vez que dicho beneficio busca “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que mal podría negarse el mismo en el caso de autos, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, en razón de lo señalado previamente, ordenar el pago de los cesta tickets al ciudadano querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

 Sobre Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas:

En el presente caso la Administración mediante acto declarado írrito lesionó el derecho subjetivo al trabajo de un funcionario adscrito a ésta, haciendo un inadecuado uso de sus atribuciones y valiéndose de la debilidad jurídica de éste último.

En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de efectos erga omnes Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”

Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23:
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.
(…)”

Así mismo, las bonificaciones salariales constituyen derechos legalmente adquiridos (e irrenunciables) por los trabajadores en virtud de los criterios progresistas fijados por el Legislador a través de los textos normativos vigentes, en los cuales se ha dispuesto que tales derechos han pasado a formar parte del sistema de remuneraciones del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce todos esos derechos y beneficios de naturaleza laboral, devenidos en razón de una relación de dependencia y subordinación entre el empleado y el empleador y, en igual dirección, destaca el carácter de irrenunciabilidad de tales derechos y beneficios.

Precisado lo anterior, respecto a la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios bomberiles al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.
Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:

Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”.

En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, procede el pago de las bonificaciones de Vacaciones al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Este artículo da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con sus ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los ciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos.

Por su parte el artículo 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Este artículo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.

En este sentido, cuando nos referimos al trabajo como proceso fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado, debemos entender al mismo como un mecanismo esencial para el desenvolvimiento integral de la Nación, y no solamente como el desarrollo del aparato administrativo, sino que también debe haber un crecimiento personal tanto en los trabajadores privados como en los que laboran en la Administración Pública.

A su vez los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

En este sentido sería importante destacar que la administración pública, y más específicamente el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN, no estaría cumpliendo con el principio de justicia contemplado en la norma precedente ya que vulneró el derecho a la defensa y basó sus pretensiones, al momento de proceder a la destitución del funcionario GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, en hechos que no pudieron demostrarse fehacientemente en vía Judicial. Por tanto quien aquí juzga cree necesario hacerle un exhorto a dicho ente administrativo a que cumpla lo preceptuado en nuestra carta magna, no solamente con respecto al principio anteriormente señalado sino que también en base a criterios que tengan presente la responsabilidad social como fundamento de toda actuación, ya que aunado a lo anterior y según lo que se pudo evidenciar en el expediente judicial, la administración, parte querellada en el presente juicio, no compareció a la audiencia definitiva ni por medio de su presidente ni de representante legal alguno, revelando un carácter indiferente y de desinterés a la consecución y resultas de la causa en cuestión, no demostrando la responsabilidad que debiera guardar para con sus funcionarios, siendo que en el presente juicio se ventilan situaciones que trastocan la esfera social y de suma importancia como lo es el empleo de su trabajador público, injustamente por ella destituido.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, al no corresponder su actuación a su vez, con el artículo 93 ejusdem que establece que todo despido y en este caso destitución debe ser justificada y que las que así no sean serán nulas por contrariar Nuestra Carta magna. Así mismo establece la inviolabilidad de la estabilidad laboral y que el Estado mismo, a través de las leyes, será garante de tal derecho consagrado en nuestra Constitución. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954, asistido por el abogado PEDRO MANUEL SUAREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.185, contra la Resolución RHPD Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL , CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN.
2. SEGUNDO: SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución RHPD Nº 003-05-2017, de fecha 28 de abril de 2.017, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN.
3. TERCERO: SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954, al cargo de DISTINGUIDO (B), adscrito al Departamento de Prevención e Investigación de Siniestro DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN, o a un cargo de similar o de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA: El pago al ciudadano GEORGE ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 21.458.954, de Aguinaldos, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
5. QUINTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.357 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 16.357
Leag/Dpm/lfgp
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458