REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Abril de 2018
Años: 207° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nº 16.129

Parte Querellante: RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA (IAMPOVAL)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de septiembre de 2016 por los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421, asistidos por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, interpusieron Querella Funcionarial por vía de hecho contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTES:
En su libelo de demanda los querellantes exponen:
Que: “En fecha 31 de mayo de 2016 entregamos la guardia normalmente, y nos retiramos a nuestras residencias. Es el caso que para nuestra sorpresa el 01 de junio de 2016, el Director de IAMPOVAL Comisario Carlos Cordero declaro a El Carabobeño y transcribimos: “Los funcionarios Vicenzo Salvatore, Richard Villa, FUERON DESTITUIDOS de la Policía Municipal de Valencia por su responsabilidad en el homicidio de tres jóvenes de la Urbanización Las Chimeneas, el pasado 18 de noviembre de 2015..”; declaración ratificada en 2 de junio de 2016 en la página 39 Sucesos del Notitarde, y transcribimos: “… Omissis.. Los funcionarios DESTITUIDOS y con orden de captura son Vicenzo Salvatore Rocco, Richard Gilgardo Villa Alcedo, (…) ”.
Que: “Ante esta situación irregular donde unilateralmente IAMPOVAL NOS DESTITUYE de nuestros cargos, sin habernos notificado previamente del acto administrativo de Destitución, ni de que existía una averiguación administrativa como pauta el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y mucho menos si nos encontrábamos suspendidos o no de nuestros cargos, sin goce o con goce de sueldo como lo pauta la Ley del Estatuto de la Función Policial y su Reforma (intervención temprana) quebrantando flagrantemente nuestro DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Derecho consagrado en la Carta Magna Artículo 49, sino que públicamente a través de la prensa nos informó la máxima autoridad de IAMPOVAL que habíamos sido Destituidos.”
Que: “En vista de esta situación y por cuanto aparece en prensa que presentábamos orden de captura, y como el Artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, nos otorga un lapso de 3 meses para incoar el respectivo Recurso Contencioso contra la declaración de Destitución, nos dedicamos a resolver la parte penal a fin de demostrar nuestra inocencia, por cuanto de manera insensata en las declaraciones de ambos periódicos se nos hacen responsables de unos hechos, cuando claramente existe el PRINICIPIO DE INOCENCIA (sic) y como funcionarios responsables que practicamos un procedimiento de acuerdo a los Procedimiento Policiales y ajustado a Derecho, al abatir a unos delincuentes que formaban parte una Banda que asaltaba y secuestraban en las residencias de los ciudadanos, a quienes juramos proteger y la orden de captura en nuestra contra no es alegato suficiente para aseverar que somos unos homicidas.”
Que: “Efectivamente Ciudadano Juez en compañía de nuestro abogado de confianza nos presentamos a principios del mes de agosto de 2016, por ante el Tribunal 6 de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien el 12 de agosto del año en curso, nos otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y nos encontramos en el lapso de Acusación por parte de la Fiscalía respectiva. (…)”
Que: “Por nuestra parte no hemos presentado RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de nuestros pagos desde el 1 de junio de 2016, las condiciones de nuestra relación laboral han sido alteradas unilateralmente por IAMPOVAL al Destituirnos de acuerdo a declaraciones al Carabobeño y al Notitarde del Director Comisario Cordero, sin ningún tipo de notificación y nos fue requerido el armamento asignado. (…)”
Que: “Fundamentamos la presente querella en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5 del artículo 25 y lo dispuesto en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente: (…)”
Que: “Al no habérsenos notificado nuestra Destitución a través de la Declaración del Director de IAMPOVAL en dos periódicos uno de circulación nacional y el otro de circulación regional, pasa a convertirse en un hecho público y notorio, demostrándose flagrantemente la violación del Artículo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO AL DEBIDO PROCESO (…)”
En ese orden, alegan los querellantes violación a la Estabilidad Absoluta del funcionario policial, establecida en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a la protección constitucional a la familia, consagrada en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúan arguyendo que: “En relación a la CADUCIDAD de la acción por presentarla pasados los 3 meses que se vencían el 01 septiembre de 2016, traigo a colación Criterio Jurisprudencial ratificado en sentencia del Tribunal Supremo De Justicia, Sala De Casación Social de fecha 11 de agosto de 2014: “…Omissis.. ha sido criterio reiterado por esta Sala, entre otras en la sentencia N° 116 de fecha 29 de octubre de 2012 (caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) el lapso de caducidad corre fatalmente y se computará por días continuos, sólo en el caso en el que el último día de este lapso sea un día de receso judicial, se trasladará al primer día hábil siguiente, …”
Conjuntamente con Resolución 2016-0018 del 10 de agosto de 2016, donde la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Gladys María Gutiérrez Alvarado resolvió:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.
Los querellantes en su libelo solicitan medida de Amparo Cautelar por presunta violación al debido proceso y a la protección a la familia y concluyen peticionando lo siguiente:
“De acuerdo a lo pautado en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con el Artículo 25, ordinal 5to. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de nuestros derechos como padres trabajadores interponemos QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIAL MUNICIPAL DE VALENCIA, en la persona de su Director General Com. Lic. Carlos Cordero Castillo, por Destitución de manera unilateral sin el Debido Proceso violentando nuestra ESTABILIDAD ABSOLUTA. En consecuencia solicitamos:
1.- Se ordene nuestro reenganche, Villa Richard a mi cargo de Supervisor y Vicenzo Rocco a mi cargo de Supervisor Jefe, en las condiciones que de acuerdo a nuestra antigüedad y con los beneficios que nos correspondan de acuerdo a nuestra jerarquía y el tiempo transcurrido entre nuestra destitución y la reincorporación efectiva.
2.- Se nos cancelen nuestros salarios caídos y beneficios laborales (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde que nos fueron suspendidos la primera quincena de junio de 2016, hasta la fecha de nuestra efectiva reincorporación debidamente indexados
5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
6.- Se suspendan los efectos de nuestra Destitución.”

QUERELLADO:

Por su parte, el ente querellado, en su escrito de contestación a la querella expresó:

Que: “(…) Ciudadano Juez, en el caso planteado no existe la vía de hecho denunciada por la parte querellante, tal como se refleja a continuación:
a) En primer lugar, el querellante expone que el 01 de junio de 2016, el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, hizo unas declaraciones a el Carabobeño, en virtud de las cuales se le “notificó” que fueron destituidos del mencionado cuerpo policial, por su responsabilidad en el homicidio de tres jóvenes de la urbanización Las Chimeneas el pasado 18 de noviembre de 2015, y que esta declaración fue ratificada el 02 de julio de 2016 en el Diario Notitarde de esa fecha, en su página 39. Lo primero que hay que resaltar ciudadano Juez es que, es absolutamente falso que se haya producido la destitución de los querellantes, y menos en la forma expuesta por ellos en esta querella. Las declaraciones contenidas en los Diarios referenciados, son solo eso: Estas, solo tienen la naturaleza de ser una exposición brindada por funcionario público, en el cual expresó su opinión, que puede ser acertada o no, que puede ser compartida o no, y que puede ser leída o no Es una decisión de lector en definitiva, puesto que su contenido no da certeza de lo expresado. No se puede construir una querella funcionarial en base a unas declaraciones que no constituyen una prueba eficaz de la alegada vía de hecho. Son apreciaciones que hizo el Director quizás sin la debida asistencia jurídica, pero que en modo alguno afectaron la esfera de derechos funcionariales y laborales de los quejosos, como se observará más adelante. Así debe ser observado por este Tribunal.”
Que: “b) A continuación, los querellantes alegan que jamás fueron notificados previamente del acto de destitución ni de que existía una averiguación como pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni si se encontraban suspendidos de sus cargos. Es el caso que, para ambos querellantes se han seguidos investigaciones disciplinarias contenidas en los expedientes respectivos, los cuales se encuentran en fase de ser decididos por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Valencia. Esto revela que NO EXSISTE NINGUNA DESTITUCIÓN, y si están siendo investigados y han participado en sus respectivas defensas en las investigaciones adelantadas por el órgano competente, y la suspensión del cargo aplicada, fue con motivo de tales investigaciones. Por ello, muy al contrario de lo que alegaron en su querella por las presuntas vías de hecho, a ambos se les han seguido las respectivas investigaciones disciplinarias por las causas allí discutidas, en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a través del procedimiento administrativo disciplinario especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Policial. Con esto queda claro que estas alegaciones son irrelevantes y así debe ser observado por este Tribunal.”
Que: “c) Alegan los querellantes que sus condiciones laborales fueron alteradas unilateralmente por el instituto que represento, pero es el caso, como se demostrará con los antecedentes administrativos del caso, que en las investigaciones disciplinarias llevadas a cabo se documentó las suspensión de sus cargos, con lo cual el instituto que represento, en ejercicio de una potestad que le es inherente y que es de obligatoria observancia, a través de su órgano disciplinario instructor, llevo a cabo las investigaciones disciplinarias en las cuales se aplicaron las medidas de suspensión expresadas. E insisto, en esas investigaciones los querellantes ejercieron su derecho a la defensa. Así debe ser observado por este Tribunal.”
Que: “d) Finalmente, indico a este Tribunal que con lo expuesto con anterioridad queda desechada por completo la alegada vía de hecho, puesto que no se puede jamás tomar como una notificación de una destitución, a unas declaraciones de prensa. Ello es impensable e irrealizable jurídicamente, puesto que son solo eso: declaraciones. Y por otra parte queda claro que, en ejercicio de la potestad sancionatoria disciplinaria, sus situaciones laborales fueron afectadas pero, en el curso de tales procedimientos administrativos, jamás por la declaraciones de prensa del Director del instituto que represento. Debe este Tribunal observar que no existe ninguna de las violaciones alegadas y así solicito sea decidido.”
Es así como el ente querellado concluye estableciendo que:
“Es claro ciudadano Juez, que estamos en presencia de una demanda totalmente improcedente que como ha observado, se han alegado y argumentado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico, y no se corresponden con los hechos que rodearon la actuación de los funcionarios policiales municipales querellantes. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los Ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.657.702 y V-8.777.421 respectivamente, por las vías de hecho contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.657.702 y V-8.777.421 respectivamente, asistidos por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, interpuesto ante una presunta vía de hecho por parte el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL)., y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial por Vía de Hecho, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad de unas presuntas actuaciones materiales de la Administración Pública, al retirar de la nómina del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), en fecha 01 de junio de 2016, sin el debido procedimiento, a los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421 adscritos a dicho Instituto, en consecuencia, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la pretendida nulidad de unas presuntas actuaciones materiales de la Administración Pública, al retirar de la nómina del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), en fecha 01 de junio de 2016, a los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421 adscritos a dicho Instituto, sin la entrega del respectivo Acto Administrativo de Destitución y sin la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, lesionando, a decir de los querellantes, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Estabilidad Absoluta del funcionario policial, establecida en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Frente a tal alegato, el ente querellado señala en su contestación que: “(…) Lo primero que hay que resaltar ciudadano Juez es que, es absolutamente falso que se haya producido la destitución de los querellantes, y menos en la forma expuesta por ellos…omissis… Es el caso que, para ambos querellantes se han seguidos investigaciones disciplinarias contenidas en los expedientes respectivos, los cuales se encuentran en fase de ser decididos por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Valencia. Esto revela que NO EXSISTE NINGUNA DESTITUCIÓN, y si están siendo investigados y han participado en sus respectivas defensas en las investigaciones adelantadas por el órgano competente, y la suspensión del cargo aplicada, fue con motivo de tales investigaciones. Por ello, muy al contrario de lo que alegaron en su querella por las presuntas vías de hecho, a ambos se les han seguido las respectivas investigaciones disciplinarias por las causas allí discutidas, en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a través del procedimiento administrativo disciplinario especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

Frente a tales invocaciones, se procede a establecer el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá establecerse si la acción ejercida por parte del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia ya planteada.

En primer lugar, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.

Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.

Constituye una coletilla expresar que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.

Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.

En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.

De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:

“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”

Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.

En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés(…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Así pues, en concordancia con lo anteriormente transcrito, se tiene que de las primeras decisiones más emblemáticas referentes a las vías de hecho, es la dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) que señaló lo siguiente:

(…)Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado. (…) ( negrilla y subrayado nuestro)

A mayor abundamiento y para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en la sentencia del 03 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:
(…) Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa. (…)
De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierde sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Negrilla y subrayado nuestro)


En definitiva, lo que este Juzgador se propone al transcribir los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales es delimitar, el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997 y sentencia número 912 de fecha 5 de mayo de 2006 de Sala Constitucional, expediente número 05-2291, caso: Belkys Lárez y otros vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, entre otras.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así las cosas, es necesario traer a colación el fundamento fáctico sobre el cual los querellantes fundamenta su pretensión, el cual es del tenor siguiente:
“…unilateralmente IAMPOVAL NOS DESTITUYE de nuestros cargos, sin habernos notificado previamente del acto administrativo de Destitución, ni de que existía una averiguación administrativa como pauta el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y mucho menos si nos encontrábamos suspendidos o no de nuestros cargos, sin goce o con goce de sueldo como lo pauta la Ley del Estatuto de la Función Policial y su Reforma (intervención temprana) quebrantando flagrantemente nuestro DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Derecho consagrado en la Carta Magna Artículo 49, sino que públicamente a través de la prensa nos informó la máxima autoridad de IAMPOVAL que habíamos sido Destituidos.” (Destacados del original).

Asimismo, la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
Es el caso que, para ambos querellantes se han seguidos investigaciones disciplinarias contenidas en los expedientes respectivos, los cuales se encuentran en fase de ser decididos por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Valencia. Esto revela que NO EXISTE NINGUNA DESTITUCIÓN, y si están siendo investigados y han participado en sus respectivas defensas en las investigaciones adelantadas por el órgano competente, y la suspensión del cargo aplicada, fue con motivo de tales investigaciones. Por ello, muy al contrario de lo que alegaron en su querella por las presuntas vías de hecho, a ambos se les han seguido las respectivas investigaciones disciplinarias por las causas allí discutidas, en resguardo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a través del procedimiento administrativo disciplinario especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

Conforme a los alegatos anteriormente transcrito, se evidencia que los querellantes de autos alegan que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) los destituye, sin haberle notificado previamente del acto administrativo de Destitución, como pauta el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a decir de los querellantes, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Estabilidad Absoluta del funcionario policial, establecida en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial fueron transgredidos por la administración.

Por su parte el ente querellado refuta tal alegato manifestando que para ambos querellantes se han seguidos investigaciones disciplinarias contenidas en los expedientes respectivos, los cuales se encuentran en fase de ser decididos por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Valencia. Esto revela que NO EXISTE NINGUNA DESTITUCIÓN, y si están siendo investigados y han participado en sus respectivas defensas en las investigaciones adelantadas por el órgano competente, y la suspensión del cargo aplicada, fue con motivo de tales investigaciones.

Frente a tales aseveraciones, se trae a colación las documentales que a continuación se transcriben, las cuales vale decir, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y además, por ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de determinar si la administración incurrió en algún tipo de actuación material contra los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421.:

1. Copia Simple de la página 39, Sección Sucesos del Periódico Notitarde de fecha 2 de junio de 2016 del cual se desprende una nota informativa respecto a la Orden de Captura para cinco policías por muerte de jóvenes, anexo a la demanda.
2. Copia simple de documento electrónico contentivo de impresión de noticia periódico El Carabobeño, de fecha 01 de Junio de 2016, conjuntamente con las Condiciones de Registro de Nombres de Dominio, emitido por Conatel, las cuales de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada.
3. Oficio N° C6-1057-2013 de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose la inmediata libertad de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421.
4. Comunicación S/N suscrita por el Asesor Legar Editorial Notitarde C.A recibido por este despacho en fecha catorce (14) de Marzo de 2017, mediante la cual se certifica la noticia publicada en fecha dos (02) de Junio de 2016 “Orden de Captura `para cinco policías por muerte de jóvenes” en la Sección de Sucesos de Editorial Notitarde, siendo la noticia publicada copia textual de la original que reposa en los archivos de la editorial igualmente certifican que fue una nota de prensa original de la Alcaldía de Valencia
5. Notificación de fecha ocho (08) de febrero de 2017, correspondiente presuntamente al expediente ICAP-125/2016 firmado por el Inspector de la ICAP, mediante la cual se le notifica al ciudadano Villa Alcedo Richard Gildardo la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario.

Seguidamente, no escapa de la vista de quien aquí juzga que en el escrito de demanda presentado por los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421, manifiestan que:”… el 01 de junio de 2016, el Director de IAMPOVAL Comisario Carlos Cordero, declaro al Carabobeño que los funcionarios Vicenzo Salvatores, Richard Villa, Eduardo Gómez Franco, Luis Bocaney y German Canedo FUERON DESTITUIDOS de la Policía Municipal de Valencia por su responsabilidad en el homicidio de tres jóvenes de la Urbanización Las Chimeneas, declaración ratificada en fecha 02 de Junio en la página 39, sucesos del Notitarde…”
Por su parte el ente querellado refuta dicho alegato manifestando que“(…) Las declaraciones contenidas en los Diarios referenciados, son solo eso: Estas, solo tienen la naturaleza de ser una exposición brindada por funcionario público, en el cual expresó su opinión, que puede ser acertada o no, que puede ser compartida o no, y que puede ser leída o no Es una decisión de lector en definitiva, puesto que su contenido no da certeza de lo expresado. No se puede construir una querella funcionarial en base a unas declaraciones que no constituyen una prueba eficaz de la alegada vía de hecho. Son apreciaciones que hizo el Director quizás sin la debida asistencia jurídica, pero que en modo alguno afectaron la esfera de derechos funcionariales y laborales de los quejosos, como se observará más adelante.

Frente a tales aseveraciones es pertinente hacer las siguientes consideraciones. El hecho notorio ha sido definido por el tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente manera: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, entre otros.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, como es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. Estas noticias publicitadas por los medios de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez.
En relación al hecho notorio comunicacional, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 98 DE FECHA QUINCE (15) DE MARZO DE 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”. (Resaltado de este Juzgado)ç


En el presente caso, los hechos suscitados en la Urbanización Las Chimeneas en fecha 29 de noviembre de 2015 así como la presunta destitución y orden de captura de los funcionarios RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421, constituye un hecho notorio y comunicacional por tratarse de un hecho conocido por el colectivo, más aún, cuando hay notas de prensa que hacen referencia a la misma, evidencia que no puede ser ignorada o eludida por este Juzgador, especialmente, cuando la parte querellante alega unas presuntas actuaciones materiales por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL) generando violaciones de orden constitucional como lo es el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso.

Finalmente se evidencia que en fecha veintidós (22) de Marzo de 2018 este Tribunal Superior dicta Auto de Mejor Proveer en los siguientes términos:
“(…) este Juzgado Superior, a los fines de dictar sentencia definitiva, siempre orientado a garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario, vista la declaración formulada por el Director de Administración, Contabilidad y Archivo del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia en su Oficio N° +PMV-OACA-2018-048 de fecha 20 de marzo de 2018, ordenar al ente querellado en la persona del Director de Recursos Humanos o cargo afín adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valencia, informe a este Tribunal las razones por las cuales los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente, fueron retirados de la Nómina desde el 01/06/2016; tal y como se señala en el precisado Oficio, dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir de su notificación. Cúmplase.”

Mediante Oficio N° PMV-OACA-2018-065 de fecha 05 de abril de 2018, suscrito por el Licenciado Iván José López Caudeiron, en su condición de Director de Administración, Contabilidad y Archivo del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) informa a este Tribunal Superior lo referente a las razones por las cuales los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente, fueron retirados de la Nómina desde el 01/06/2016; de dicho Instituto en los siguientes términos:

“El presente tiene como objeto dar respuesta a oficio N° 0589 emanado por su despacho, referente a información sobre las razones por las cuales los funcionarios Villa Alcedo Richard Gildardo C.I.: V-14.024.263 y Rocco Reyes Vicenzo Salvatore C.I.: V-8.777.421, fueron retirados de la nómina a partir de la fecha 1/06/2016. En relación a tales motivos por los cuales fueron retirados de la nómina los ciudadanos antes mencionados, debo certificar que los mismos no pudieron ser constatados con certeza en los archivos de este instituto, por cuanto la información al respecto es ambigua, imprecisa y escueta; lo que impide informar con precisión a este digno Tribunal, la información requerida. Todo esto ocurrió, en la gestión presidida por el ciudadano Carlos Cordero, identificado con la cédula de identidad N° V-6.139.977.”

De lo anteriormente transcrito, y teniendo en cuenta que los documentos administrativos al tener la firma de un funcionario público están dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, no puede obviar quien juzga que de las resultas obtenidas del Auto de Mejor Proveer dictado por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2018, se desprende inequívocamente que el ente querellado en la persona del Director de Administración, Contabilidad y Archivo del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) en fecha 05 de abril de 2018 manifestó que: “(…),los funcionarios Villa Alcedo Richard Gildardo C.I.: V-14.024.263 y Rocco Reyes Vicenzo Salvatore C.I.: V-8.777.421, fueron retirados de la nómina a partir de la fecha 1/06/2016 y en relación a tales motivos por los cuales fueron retirados de la nómina los ciudadanos antes mencionados, debo certificar que los mismos no pudieron ser constatados con certeza en los archivos de este instituto, por cuanto la información al respecto es ambigua, imprecisa y escueta; lo que impide informar con precisión a este digno Tribunal, la información requerida. (Resaltados de este Tribunal).
Ahora bien, luego de haber realizado el referido estudio minucioso del presente expediente judicial se evidencia que el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), y/o Representante Legal alguno, no presento prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el querellante, ni que sustentara las invocaciones realizadas en la Contestación de la Demanda, referente a que: para ambos querellantes se han seguidos investigaciones disciplinarias contenidas en los expedientes respectivos, los cuales se encuentran en fase de ser decididos por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Valencia, aun y cuando tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), de igual manera se encuentra encargado de denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones dentro del mencionado Instituto, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Ordenanza sobre la Policía Municipal de Valencia Gaceta Municipal 37 Ordinaria de fecha 11 de Agosto de 1997), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para todos los funcionarios de la Administración pública, más aun los que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, garantías constitucionales que no se cumplieron en el presente caso, quebrantando de esta manera uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas al libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental ratificar que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública garantizar una debida tutela judicial efectiva, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, el cual debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en una dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad que deben estar sometidas las distintas instituciones que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Así y vistas las documentales antes enunciadas, quien aquí decide debe destacar, que no existe indicio alguno que permita presumir la existencia de un procedimiento previo, aperturado y sustanciado por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL, para retirar a los ciudadanos Villa Alcedo Richard Gildardo C.I.: V-14.024.263 y Rocco Reyes Vicenzo Salvatore C.I.: V-8.777.421, de dicho Instituto, se constata que no existe medio de prueba suficiente que justifiquen las actuaciones mediante las cuales el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) retiró de la nómina en fecha 01/06/2016 a los funcionarios Villa Alcedo Richard Gildardo C.I.: V-14.024.263 y Rocco Reyes Vicenzo Salvatore C.I.: V-8.777.421, en consecuencia, se verifica la materialización de las vías de hecho alegada por los querellantes, toda vez que la administración está en la obligación de justificar su proceder en acatamiento del principio de legalidad que a su vez resguarda los derechos que asisten a los funcionario públicos, es decir el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) paso a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirviera de fundamento jurídico, se evidencia después del estudio exhaustivo del presente expediente judicial, que en el presente caso NO EXISTE acto administrativo alguno que justifique la actuación de la Administración, pues tal y como lo señalaron los querellantes, el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) solo procedió a retirarlos de la nomina de dicho Instituto y a despojarlo de su cargo sin la aplicación debida de un procedimiento de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial estando en presencia de la materialización de una vía de hecho en contra de los mencionados ciudadanos, violentando flagrantemente Derechos Constitucionales como el Derecho a la Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le está vedado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.

Asi las cosas, es preciso indicar que el medio adecuado mediante el cual la Administración Pública manifiesta su voluntad, es el acto administrativo, los cuales - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables y Así se declara.

Determinado lo anterior, puede evidenciarse que la separación de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente, de los cargos de Supervisor y Supervisor Jefe respectivamente, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que hubo inexistencia total y absoluta del mismo, cuando lo cierto es que los querellantes tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nro 6210 Extraordinaria de fecha treinta (30) de diciembre de 2015 gozaban de estabilidad absoluta motivo por el cual los mismos, sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en el Ordenamiento Jurídico Vigente.
Ahora bien, con respecto a las afirmaciones que anteceden – las cuales se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente -, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la falta de medios de prueba que justifiquen la inexistencia de algún procedimiento instaurado en contra de los querellantes, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, EN SENTENCIA Nº 242, DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2002, EXPEDIENTE Nº 14675, la cual expresó:

“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos prohibiendo la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (VID. SENTENCIA N° 00163, PUBLICADA EL 4 DE FEBRERO DE 2009, CASO: LEDIS BEATRIZ PACHECO DE PÉREZ).
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), el criterio sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se ratifica que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Establecido lo anterior, quien aquí juzga considera necesario indicar lo mencionado por el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en los siguientes términos:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).


En relación con lo anterior, la SENTENCIA Nº 1073 DICTADA EL 31 DE JULIO DE 2009 POR LA SALA CONSTITUCIONAL, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia de un procedimiento previo, aperturado y sustanciado por el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) llevado a cabo para la destitución de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.657.702 y V-8.777.421, acarrea la nulidad absoluta de las acciones materiales emanadas de INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), realizadas en fecha 01 de Junio de 2016, fecha en la que los ciudadanos ut supra identificados fueron retirados de la nomina de dicho Instituto y despojados de su cargo; nulidad que se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, en consonancia con el anterior pronunciamiento no puede dejar de mencionar quien aquí juzga que corre inserta al folio 61 del presente expediente prueba sobrevenida consignada por la parte querellante consistente en la Notificación de fecha 08 de febrero de 2017, expediente ICAP-125/2016, suscrita por el Inspector de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), mediante la cual se le notifica al querellante Richard Villa, suficientemente identificado, la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo expediente Nº ICAP-125/2016, dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2017, aperturandose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LOJCA.
Frente a tal consignación este jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral.” Hace mención de lo siguiente:

“Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De esta manera prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”

En cuanto a la prueba sobrevenida la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, mediante SENTENCIA Nº 1015, DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2006 y con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejo sentado lo siguiente:
…“Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo, el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad:…” (Negrilla y subrayado nuestro)


Se desprende de lo anteriormente transcrito en primer lugar que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, teniendo como finalidad los medios de prueba acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos, siendo consideradas como pruebas sobrevenidas, aquellas que son posteriores a la fase probatoria o aquellas que siendo anteriores a la mencionada fase, no se tenía conocimiento de su existencia.

Así las cosas y para mayor abundamiento se trae a estudio la Sentencia dictada por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2013, EN LA CAUSA AP42-G-2011-000318, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas sobrevenidas en los siguientes términos:

“Respecto de la prueba sobrevenida el autor Fernando Villasmil Briceño, estableció que “[…] puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control. […]” (Teoría de la Prueba. 3era. Edición. Maracaibo. Venezuela. (2006) p. 113).
Esta manifestación probatoria, a primera vista encuentra dificultad de admisibilidad y valoración en el proceso jurisdiccional, y más concretamente en el procedimiento ordinario civil, diseñado rígidamente por un orden consecutivo legal, informado por el principio de preclusión, donde el agotamiento de un lapso procesal, da nacimiento a otro lapso procesal dentro del cual se debe celebrar un acto procesal, en función de garantizar el principio procesal de lealtad y probidad en el proceso.
Salvo los supuestos legales previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento civil ordinario o breve, según la cuantía, encontramos las hipótesis excepcionales de presentar el documento fundamental de la pretensión en oportunidad distinta a la presentación de la demanda, cuando no se trate de instrumentos públicos, los cuales se podrán producir en oportunidad posterior hasta los últimos informes.
En este sentido, tenemos que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así, este Órgano Sustanciador observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, así pues, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; tal y como sucedió en el presente caso.
Así, si ese documento que debía promoverse en el lapso de promoción de pruebas, resulte de fecha posterior o que siendo anterior, el demandante pruebe que no tenía conocimiento de su existencia, estaremos en presencia de un medio de prueba sobrevenido, que si es conducente para demostrar la existencia de los hechos afirmados, igualmente será apto para ser apreciado judicialmente, según el sistema de valoración de que se trate, por estar valida y oportunamente promovido o presentado. (Negrilla y subrayado nuestro)


Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL, N° 1307, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, EXPEDIENTE N° 02-1728, RATIFICADA EN SENTENCIA N° 4992, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2005, EXPEDIENTE N° 05-0465, estableció lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... (Negrilla y subrayado nuestro)

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende en primer lugar que la prueba sobrevenida es aquel medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control, así, del estudio de las actas que conforman el presente expediente judicial se observa que en el presente caso la audiencia preliminar tuvo lugar el 18 de enero de 2017, donde ambas parte solicitaron la apertura del lapso probatorio, los cinco (05) días de promoción de pruebas el cual finalizo el 26 de enero de 2017, los tres (03) días de oposición finalizaron el 01 de febrero de 2017, y los tres (03) días para la admisión de las pruebas vencieron el 08 de febrero de 2017, fecha que refleja la prueba documental consignada en copia simple por la parte querellante, la cual era desconocida por los recurrentes para la fecha de la interposición de la querella y durante el lapso de promoción de pruebas.

De igual manera dichas sentencias nos indican que los documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien pretenda desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de desvirtuar la validez del documento, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa indicando que “…la especialidad de los documentos públicos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y siendo la Notificación de fecha 08 de febrero de 2017, expediente ICAP-125/2016, un documento suscrito por un funcionario público sustanciador del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que la parte querellante no consigno prueba en contra que desvirtué el valor probatorio de la precitada Notificación de fecha 08 de febrero de 2017, consignada por la parte querellante en fecha quince (15) de febrero de 2017, en consecuencia, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Debiendo darle este Tribunal Superior pleno valor probatorio, verificándose sin lugar a dudas que los funcionarios aquí querellantes fueron retirados o suspendidos de la nómina de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia en fecha 01 de junio de 2016, tal y como lo manifestó el Director de Administración, Contabilidad y Archivo de dicho Instituto en oficio NºPMV-OACA-2018-065 de fecha 05 de Abril de 2018, (folio 191) a pesar de que no fue sino hasta el 08 de febrero de 2017 (folio61) cuando, específicamente el ciudadano Richard Villa, fue notificado de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra y de la suspensión en sus respectivos cargos, desvirtuándose así el argumento de la parte querellada en su Escrito de Contestación de fecha 16 de diciembre de 2016 (folio 21 vto) respecto a que el procedimiento disciplinario sobre la destitución de los ciudadanos querellantes se encontraba en etapa de decisión, quedando demostrado la flagrante actuación material por parte INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL) carente de todo tipo de formalidad, configurándose numerosas violaciones de índole constitucional como lo es, el derecho a la defensa y el debido proceso en contra de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES ut supra identificados Así se establece.

Finalmente, ante el resto del petitorio de los querellantes referido a: “Se nos cancelen nuestros salarios caídos y beneficios laborales (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde que nos fueron suspendidos la primera quincena de junio de 2016, hasta la fecha de nuestra efectiva reincorporación debidamente indexados.”; este Tribunal a los fines de guardar la debida congruencia, invierte el orden de lo peticionado y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

 Sobre salarios dejados de percibir, primas e indexación
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, por lo cual los querellantes de autos tienen derecho a que les sean pagados todos los conceptos laborales y/o contractuales dejados de percibir, con las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvieron al servicio de la Administración Pública como consecuencia de la írrita actuación de ésta, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración que le causó el agravio (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13/02/2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001133). Así se declara.

Ahora bien, respecto al ajuste por inflación o indexación de este concepto, debe señalar quien Juzga que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 declara como “deudas de valor” tanto el salario como las prestaciones sociales, por lo que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales o funcionariales.

Por tanto, es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un asalariado desde la fecha que comenzó el proceso funcionarial, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 reseñado, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.

En este mismo sentido, la SALA CONSTITUCIONAL se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por la Administración, EN DECISIÓN N.° 163, DEL 26 DE MARZO DE 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:

“El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.” (Resaltados de este Tribunal).


Más recientemente, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA Nº 391, DICTADA EN FECHA 14 DE MAYO DEL 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sentó criterio sobre la indexación en casos referidos a querellas funcionariales, del cual se cita extracto a continuación:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución,
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.

Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso-, este Juzgado Superior acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido del 27 de septiembre de 2016, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, considerándose para ello el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela como acaecido en el país desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, entre otras); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Sobre Bonificaciones Anuales, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas:
En el presente caso la Administración mediante acto declarado írrito lesionó el derecho subjetivo al trabajo de un funcionario adscrito a ésta, haciendo un inadecuado uso de sus atribuciones y valiéndose de la debilidad jurídica de éste último.
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA DE EFECTOS ERGA OMNES Nº 85 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2002, mediante la cual señaló sobre el débil jurídico lo siguiente:
“El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”


Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
De igual forma, La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas en fecha 10 de diciembre de 1.948, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23:1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2.- Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3.- Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una experiencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.(…)”

En ese orden, no escapa de las observaciones de quien decide, que la Ley del Estatuto de la Función de Policial, aplicable al caso de marras, señala:
“Artículo 51. Los funcionarios y funcionarías policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.
El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumuladle. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho.
Artículo 52. Los funcionarios y funcionarías policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. Cuando el funcionario o funcionaría policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
Artículo 53. Los funcionarios y funcionarlas policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendarlo de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo Integral.”

Precisado lo anterior, específicamente respecto a la Bonificación de Fin de Año dejados de percibir desde la fecha de la írrita actuación de la Administración hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido- a los funcionarios cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la actuación de la Administración Municipal que los desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios de policía al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año a los querellantes, desde la fecha de su ilegal retiro de la nómina hasta su efectiva reincorporación, con su respectivo ajuste por inflación de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho supra señalados en la motiva de esta decisión respecto a la solicitud de indexación realizada por los querellantes, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.

Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:
Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”.

En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido a los funcionarios cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del actuar administrativo que les separó írritamente de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, es procedente el pago de las bonificaciones por concepto de vacaciones a los querellantes, desde el 01 de junio de 2016 hasta su efectiva reincorporación, con su respectivo ajuste por inflación de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho supra señalados en la motiva de esta decisión, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

 Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket):
En relación a la solicitud efectuada por la parte querellante relativa al pago de la cesta ticket, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores (para el caso de los entes y órganos del Estado el término correcto es funcionario), el beneficio de una comida durante la jornada laboral.
En este mismo orden de ideas esta Tribunal estima necesario hacer referencia a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal el cual establece:
“Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
(…)
2. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas (…)”.

Del análisis realizado al referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

A tenor de lo antes expuesto, y con el fin de dilucidar el punto bajo estudio este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 6 de la antes mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla:
“Artículo 6.- En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación (…)”. (Resaltados del Tribunal)

Del artículo anteriormente citado, se desprende que el legislador contempló una prohibición expresa de suspender el otorgamiento del beneficio de alimentación en aquellos casos en los cuales el trabajador (funcionario) no cumpla con la jornada de trabajo por causas imputables a la voluntad del patrono, como lo es el caso de marras, toda vez que dicho beneficio busca “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que mal podría negarse el mismo en el caso de autos, en virtud de la declaratoria de ilegalidad de la actuación que los separó de su relación funcionarial con el ente querellado, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, en razón de lo señalado previamente, ordenar el pago de los cesta tickets a los ciudadanos querellantes desde el 01 de junio de 2016 hasta su efectiva reincorporación, con su respectivo ajuste por inflación de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho supra señalados en la motiva de esta decisión, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En consonancia con el pronunciamiento anterior, es necesario ratificar una vez más que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la administración está en la obligación de justificar su proceder en acatamiento del principio de legalidad resguardando así los derechos que asisten a los funcionario públicos, en aras de cumplir con lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales atribuyen al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

Así las cosas, quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, además de ello debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

En el presente caso, se evidencia la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la suspensión del salario y el retiro del servicio como funcionarios policiales de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES ut supra identificados, evidenciándose las actuaciones materiales por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL) alegadas, trayendo consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva, atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL) la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, incumpliendo de igual manera los principios y deberes éticos del Servidor Público consagrados en el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.314 de fecha 12 de diciembre de 2013, referente a la vocación de servicio, la disciplina, la eficacia, la responsabilidad la transparencia, establecidos en los artículos 4 y 5, considerando resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, esto implica que todas las actividades de las entidades públicas deben someterse a la Constitución, leyes, reglamentos y demás disposiciones adoptadas por las autoridades competentes; lo que no es otra cosa en relación con la actividad administrativa del Estado que el principio de la legalidad, del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración es decir, la obligación que tienen todos los organismos y entidades de administración pública de actuar sometiéndose a la ley, a los fines de garantizar un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, establecido en nuestra .Constitución Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a los querellantes, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.657.702 y V-8.777.421, en su orden, a los cargos de Supervisor y Supervisor Jefe, respectivamente, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL) en las condiciones que de acuerdo a su antigüedad y con los beneficios que les correspondan de acuerdo a su respectiva jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde su ilegal retiro y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Vista la anterior declaratoria, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
- V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vía de Hecho incoado por los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421, asistidos por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), en consecuencia:

1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones materiales emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), desarrolladas en contra de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421 las cuales se materializaron en fecha 01 de Junio de 2016, a través de la suspensión del salario y retiro de la nomina de dicho Instituto y la destitución de sus cargos sin la aplicación debida del procedimiento legalmente establecido.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente, a los cargos de Supervisor y Supervisor Jefe, respectivamente, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL).
3. TERCERO: SE ORDENA EL PAGO de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.657.702 y V-8.777.421, en su orden es decir desde el 01 de Junio de 2016, hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado con todos sus beneficios laborales; debidamente indexados desde el 27 de septiembre de 2016, fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros.). Asimismo, se ordena el pago a los querellantes de las Bonificaciones de Fin de Año, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), con sus respectivos ajustes por inflación, desde su ilegal retiro de la nómina hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
4. CUARTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.129 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458