EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2018
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 16.097

PARTE ACCIONANTE: EVELIO SIMEON SANCHEZ TOVAR
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ 174.683 y 177.447

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2016, por los abogados en ejercicios Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.683 y 177.447 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.818.849, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la PROVIDENCIA Nº 017/2016 de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) ocurrimos ante Usted, con el fin de presentar QUERELLA FUNCIONARIAL (…) con solicitud de MEDIDA CAUTELAR (…) en contra del Acto Administrativo Nº 017/2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo en fecha 30 de Marzo de 2.016, en donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL (C.P.E.C.) EVELIO SIMON SANCHEZ TOVAR (…)
Que: “(…) la Oficina de Inspectoría para el Control de Actuación Policial del estado Carabobo le vulneró a nuestro mandante el Principio del Debido Proceso, Derecho a la Defensa establecido en el numeral 1º del articulo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, (…) por cuanto en fecha 21 de Enero de 2.016 al Oficial EVELIO SIMIEÓN SÁNCHEZ TOVAR, (…) le fue formulado los cargos, sin que el referido Oficial se encontrara acompañado de su Abogado de Confianza, quedando éste para el momento del mencionado Acto Administrativo en un estado de indefensión, como consta en los folios 159 al 171 del expediente Administrativo Nº OCAP-0102-2.015; (…)”
Que: “(…) el Auto de Apertura de Inicio de la Averiguación Administrativa, de fecha 05 de Agosto de 2.015, dictado en contra del Oficial (C.P.E.C.). EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, (…) carece de inmotivación por cuanto en la misma no se señalan cuáles fueron los hechos incurridos por nuestro representado para ser objeto de la sanción disciplinaria de la Medida de Destitución, (…)
Que: “(…) Los elementos probatorios que toman en cuenta los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, como son: la denuncia, el informe médico y las declaraciones de la víctima así como la de sus familiares; ninguno de los elementos probatorios señalados demuestran certeza que nuestro representado tenga presunta responsabilidad en el hecho que se le atribuye; (…)”
Que: “(…) el ciudadano Evelio Simeón Sánchez Tovar, el día sábado 27 de junio de 2.015, a las 05:30 horas de la tarde no estuvo presente en la licorería RK ubicada en el Sector El Trompillo, el mismo se encontraba de paseo en compañía de su esposa Yoscari Garboza en el centro comercial Metrópolis del Municipio San Diego, estado Carabobo, por lo que nuestro representado no pudo haber estado en dos lugares a la vez; (…)”
Que: “(…) Los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo no apreciaron ni valoraron la argumentación esgrimida por la defensa de nuestro representado a pesar que no existen pruebas en contra del oficial en mención que haga presumir su participación en los hechos que se le atribuye, nada mas decidieron sobre la medida de destitución con la puras declaraciones sin haber siso (sic) verificadas fehacientemente para demostrar los hechos.
Ciudadano Juez, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho. El Acto Administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho o también denominado “error de hecho” (…) nos encontramos en presencia de un vicio procedimental que adolece el acto de nulidad absoluta. (…)”
Que: “(…) en el presente acto administrativo estamos en presencia de VICIO DE DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO, se refiere a la desviación de procedimiento. (…) esta defensa técnica alude el vicio de desviación de procedimiento por cuanto el expediente administrativo instruido al Oficial Evelio Simeón Sánchez Tovar, (…) no fue realizado el procedimiento con la norma correspondiente que en este caso sería La Ley del Estatuto de Función Policial o la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta última como norma supletoria, (…)”
Que: “(…) Aquí estamos en presencia de la violación del principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2; ya que ese ente está señalando como cierto unos hechos que no fueron comprobado ni demostrado por esa Oficina de Control Interno durante la fase de investigación, (…)
Finalmente la representación judicial de la parte querellante solicita en su escrito lo siguiente:
1. Que se dicte a favor de nuestro representado Medida Cautelar de la (sic) Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (…) hasta que se dicte la sentencia definitiva, en virtud del daño ocasionado con la medida de destitución, por cuanto dicho (sic) decisión administrativa se encuentra vicia (sic) de nulidad absoluta por falta de elementos probatorios.
2. Nulidad del Acto Administrativo en contra de nuestro representado.

Alegatos de la parte querellada
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, el ciudadano HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.437.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.
Que: “(…) Alega la querellante en su escrito libelar que la Administración le vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Al respecto, esta representación debe señalar que dichas garantías fueron observadas por la Administración Estadal en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. (…)”
Que: “(…) Alega el querellante en su escrito libelar que la Administración le vulneró de manera flagrante el derecho referido al Principio de presunción de Inocencia, el cual se encuentra consagrado como garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 8.
Resulta oportuno dejar por sentado, que el principio de presunción de inocencia fue en todo momento respetado, en virtud de que precisamente se inició la averiguación administrativa preliminar signada bajo el Nº OCAP: 0102/2015, con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario.
Que: el recurrente alega de forma errada la forma en que opera el supuesto vicio de inmotivación, a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos en toda forma de derecho la existencia de dicho vicio en virtud de que la Providencia Administrativa Nº 017/2016 de fecha 30 de marzo del 2016, mediante el cual concluyó con la destitución del hoy querellante, ésta Administración expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su actuación, pues la motivación no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, sino que un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con bases en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto haya tenido el acceso a tales elementos.
Que: “(…) nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtua el alegado vicio de Falso Supuesto de hecho. (…)”
Que: “(…) En relación al alegato esgrimido por el recurrente relativo a la supuesta Desviación del Procedimiento, resulta imperioso acotar que la Administración Estadal cumplió cabalmente con el procedimiento de conformidad con las leyes que regulan la materia, tal y como está establecido en los artículos 101 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Así las cosas, de la simple lectura del expediente administrativo de la Resolución recurrida, se evidencia con indudable claridad que nuestra representada no sólo cumplió con el procedimiento legalmente establecido, sino que una vez que el hoy recurrente ejerció su derecho a la defensa a través de su escrito de descargos y su escrito de promoción y evacuación de pruebas, la Administración precisamente respetando las garantías constitucionales del hoy querellante, emitió el acto administrativo analizando y valorando minuciosamente todos y cada uno de los argumentos y elementos probatorios constantes en el expediente. (…)”
Finalmente el ente querellado en su escrito de contestación solicita:
“(…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que le presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EVELIO SIMEÒN SÀNCHEZ TOVAR, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicios Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.683 y 177.447 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.818.849, contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 017/2016 de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el DIRECTOR GENERAL (E) DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resolvió la destitución del funcionario en cuestión, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601, del Expediente 2015-1185, de fecha 07 de junio de 2016, en el Recurso De Nulidad De Abstención ejercido por el ciudadano Alides Rafael Aguirre Jaramillo, contra El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en el recurso jerárquico presentado ante la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, estableció lo siguiente:
Precisado esto, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión a una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Alides Rafael AGUIRRE JARAMILLO, fue destituido del cargo de “SUB-INSPECTOR” que desempañaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la decisión N° 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 7, 13, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (Resaltado Nuestro).
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, y se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA Nº 017/2016 de fecha treinta (30) de marzo de 2016, emitida por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia los siguientes vicios: Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Inmotivación, Falso Supuesto y Desviación del Procedimiento.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.818.849–querellante de autos-, de su cargo como OFICIAL, fue presuntamente según los dichos de la Administración, que en fecha 27 de junio de 2015 en la población de Güigüe del Municipio Carlos Arvelo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, se presentó el prenombrado funcionario en medio de una discusión que mantenían dos personas y sin mediar palabras comenzó a disparar un arma de fuego hacía una licorería donde se encontraban un grupo de personas, resultando herido un hombre de veintiséis 26 años de edad, de nombre Angelo Luis Santana, luego de esto huyó el mencionado funcionario en una moto color azul. Todo ello, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Nestor Luis Santana Aular padre de la víctima, realizada en fecha 30 de junio de 2015 ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, motivo por el cual la Administración encuadró la conducta del funcionario investigado en las causales de destitución previstas en los numerales 02, 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario 5940, de fecha 07 de diciembre de 2009, así como el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de Falso Supuesto de Hecho en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, en fecha 16 de enero de 2017, por el representante judicial del Estado Carabobo abogado Juan Miguel Salazar Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.856, a través de diligencia la cual se encuentra al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que la parte querellante no impugnó válidamente el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “(…) Los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo no apreciaron ni valoraron la argumentación esgrimida por la defensa de nuestro representado a pesar que no existen pruebas en contra del oficial en mención que haga presumir su participación en los hechos que se le atribuye, (…) estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho. El Acto Administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho o también denominado “error de hecho” (…)”. Lo que a todas luces este Juzgado Superior puede observar que nos encontramos en presencia de una denuncia de Falso Supuesto de Hecho en contra de la PROVIDENCIA Nº 017/2016, de fecha 30 de marzo de 2016.
Asimismo, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la PROVIDENCIA N° 017/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resolvió destituir del cargo de OFICIAL, al funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, por presuntamente haber disparado en contra de unas personas que se encontraban dentro de una licorería, e hiriendo a uno de ellos en el abdomen, en fecha 27 de junio de 2015, en la población de Güigüe del Municipio Carlos Arvelo. A lo cual, la Administración Pública encuadró su conducta en las causales de destitución previstas en los numerales 02, 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, a través de la PROVIDENCIA N° 017/2016, de fecha 20 de junio del 2013, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en los numerales 02, 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de Función Pública que establece:
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
02- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
03- Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
10- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Artículo 86: Serán causales de destitución:
6- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
1- APERTURA POR OFICIO, de fecha 05 de agosto de 2015 mediante el cual se puede evidenciar las siguientes informaciones: “(…) acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0102/2015, (…) contra el funcionario policial OFICIAL (CPEC) EVELIO SIMON SANCHEZ TOVAR (…) mediante comunicación signada con el numero ORDP-499-2015, de fecha 31 de julio del 2015, (…) mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con denuncia recibida (…)”. Al respecto, este Juzgador puede observar del contenido del auto en referencia, el cual se encuentra al folio dos (02) del Expediente Administrativo, que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, acordó aperturar al funcionario investigado una averiguación administrativa disciplinaria bajo el Nº OCAP-0102/2015, en fecha 05 de agosto de 2015, por presuntamente haber ocasionado una herida de bala al ciudadano Santana Martínez Angelo Luis, según denuncia realizada, en tal sentido se observa:

2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de junio de 2015, la cual riela al folio seis (06) del expediente administrativo, realizada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales al ciudadano Santana Aular Nestor Luis, titular de la cédula de identidad Nº V-11.684.881, quien señala ser el padre de la víctima y en su narrativa de los hechos expone:

“(…) El día sábado 27 de junio de 2015 aproximadamente 05:30 de la tarde me encontraba en la casa de mi hermana SORAIDA AULA (sic) ubicada en el trompillo frente a la licorería RK propiedad OSWALDO CALDERA (sic) cuando escuche gritos de una mujer en la calle y al salir observamos que era la SEÑORA VIVIAN GARBOZA quien tenía en la mano un machete y una botella y se encontraba en estado de ebriedad, y quien perseguía a mi sobrino RONNY AULAR DE 32 años (…) pasaron quince minutos cuando llego un ciudadano manejando una moto recuerdo que era de piel morena delgado, estatura media y solo recuerdo que tenía un pantalón blue jeans no recuerdo mas y saco una pistola y comenzó a disparar hacia la licorería en repetidas veces salí corriendo (…) Y FUE EN ESE MOMENTO CUANDO MI HIJO ANGELO LUIS SANTANA FUE HERIDO POR UNA BALA A LA ALTURA DEL ABDOMEN (…) yo escuchaba que el cuñado del ciudadano que disparaba de nombre JOSE GARBOZA le decía vámonos luego los agarramos (…) yo me traslade hacía la (sic) CICPC plaza de toros coloque la denuncia la cual quedo registrada K14-0080-03981 (…) El día 29 de junio de 2015 me traslade hacia la comandancia de guigue (…) en compañía de OSWALDO CALDERA (DUEÑO DE LA LICORERÍA) , JORGE ACOSTA (YERNO DEL DUEÑO DE LA LICORERÍA) (…) y pasamos en compañía del JEFE DE LA MOTORIZADA DE GUIGUE a ver una cartelera donde están los carnet de los funcionarios con fotografías y efectivamente JORGE ACOSTA señalo e identificó al ciudadano que disparo el sábado 27 de junio de 2015 fue en ese momento que tomamos la identidad la cual es: OFICIAL SANCHEZ TOMAR (SIC) EVELIO SIMON (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa al ciudadano que se presentó en la licorería señalada RK efectuando disparos hacia las personas? Contesto: “vestía blue jean, de piel morena, delgado estatura media, y empuñaba un arma de fuego tipo pistola con la mano derecha. Y tengo conocimiento que es una pistola calibre 380 por que el señor OSWALDO CALDERA recogió los casquillos luego que todo paso. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como identifica al ciudadano que hirió a su hijo ANGELO LUIS SANTANA? CONTESTO: Después que se fueron Salí (sic) de la licorería y pregunte a los que estaban afuera y me dijeron que el ciudadano que disparo era policía en guigue. Posteriormente el DIA (sic) lunes fui al comando de guigue (…) y JORGE ACOSTA señalo un carnet donde aparece la foto del ciudadano el cual es: el OFICIAL EVELIO SIMON SANCHEZ (…)”
Así pues, puede observarse del Acta de Entrevista arriba transcrita, que el ciudadano Santana Aular Nestor Luis en fecha 30 de junio de 2015, rinde declaración ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales exponiendo que en fecha 27 de junio de 2015, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde se encontraba en casa de su hermana ubicada en el sector el Trompillo de la población de güigüe, frente a la licorería RK, lugar donde acontecieron los hechos donde una mujer de nombre Vivian Garboza se encontraba discutiendo con el sobrino del denunciante llamado Ronny Aular, arguyendo que la señora anteriormente mencionada traía en su mano un machete golpeando la reja de la licorería con ella, lugar donde se encontraban su sobrino. Al cabo de unos quince minutos llego un ciudadano en una moto y desenfundó un arma de fuego, comenzando a disparar hacía la licorería donde uno de los proyectiles alcanzó a su hijo Angelo Santana en la parte de su abdomen, seguidamente el ciudadano que disparaba intentó pasar el portón para llegar hacía la parte de atrás de la licorería y al no poder, se volvió hacia al frente de la licorería efectuando nuevamente varios disparos, luego de ello se retiran del lugar. Posteriormente, trasladaron al herido hacia el Hospital de Güigüe Dr. Carlos Sanda donde observaron el proyectil en su cuerpo, inmediatamente fue llevado hacia el Centro Clínico Elohim Valencia donde quedó hospitalizado. Asimismo, fue colocada la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y el día 29 de junio de 2015, el ciudadano Luis Santana en compañía de los ciudadanos Oswaldo Caldera y Jorge Acosta se dirigieron hasta el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde el ciudadano Jorge Acosta logró señalar al funcionario Evelio Tovar como el autor de los hechos narrados.
De este modo, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales al momento de interrogar al ciudadano Santana Luis, una vez después de haber culminado su narrativa de los hechos, le realizan la siguiente pregunta “(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como identifica al ciudadano que hirió a su hijo ANGELO LUIS SANTANA? CONTESTO: Después que se fueron Salí (sic) de la licorería y pregunte a los que estaban afuera y me dijeron que el ciudadano que disparo era policía en guigue. (…)”. En tal sentido, el ciudadano Santana Luis quien es el denunciante y padre de la víctima, a través de referencias de otras personas es que logra conocer, quien efectúa los disparos es un funcionario de la policía del Estado Carabobo, lo que hace inferir a este Juzgador que mientras transcurrieron los hechos este último no logra visualizar la identidad de quien accionaba el arma de fuego, lo cual corrobora durante su narrativa cuando expresa “(…) El día lunes 29 de junio de 2015 me traslade hacia la comandancia de guigue debido a que me habían llegado comentarios que el ciudadano que disparo era policía del Estado Carabobo (…)”. Evidenciándose entonces, que fue a través de comentarios realizados por terceras personas que el ciudadano se dirige hacia la comandancia de Güigüe del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a los fines de denunciar lo ocurrido y una vez allí, es cuando el funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, es señalado por el ciudadano Jorge Acosta como autor de los hechos. Además de ello, comenta el ciudadano Santana Luis durante la entrevistan que había realizado la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) el mismo día de los hechos evidenciándose:
3-DENUNCIA Nº K-15-0080-03981, de fecha 27 de junio de 2015, la cual riela al folio nueve (09) del expediente administrativo realizada por el ciudadano Santana Aular Nestor Luis ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Sub Delegación Valencia, relacionado a los hechos ocurridos en esa misma fecha, exponiendo lo siguiente:
“(…) cuando llego la señora de nombre Vivian Garboza, ebria armando escándalos, con un machete en la mano, nos hizo correr hasta adentro de la licorería, luego se fue y llego el cuñado de ella el cual desconozco el nombre, pro (sic) se que es policía de guigue, (…) portando arma de fuego, comenzó a disparar en contra de todos así a lo loco, logrando causarle herida a mi hijo en el abdomen, (…)”
En este sentido, de la denuncia arriba transcrita se puede observar que el ciudadano Santana Luis, el día que acontecieron los hechos por medio del cual se le aperturó el procedimiento administrativo disciplinario al funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, se dirigió hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de denunciar lo sucedido, describiendo en su denuncia que el cuñado de la Sra. Vivian Garboza, portaba un arma de fuego y comenzó a disparar a todos los que se encontraba dentro de la licorería, logrando con ello herir a su hijo en el abdomen, mas no conoce el nombre de esta persona, el único dato que describe en su denuncia con el objeto de identificar a la persona que efectuaba los disparos es que es un funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo de la Estación de Güigüe, ya que según a la denuncia realizada ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Supra el ciudadano denunciante afirma que de acuerdo a lo dicho por terceras personas se trataba de un funcionario policial, y una vez encontrándose el mismo en la Estación Policial de Güigüe el día 29 de junio de 2015, junto al ciudadano Jorge Acosta, este último señala al funcionario investigado como presunto autor de los hechos. Al respecto, este Juzgador puede evidenciar que riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo la siguiente entrevista:
4- ENTREVISTA de fecha 30 de junio de 2015, realizada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, al ciudadano Jorge Acosta, relacionado a los hechos acontecidos en la población de Güigüe del Municipio Carlos Arvelo sector el Trompillo el día 27 de junio de 2015, en atención a ello el ciudadano expone las siguientes informaciones:
“(…) yo me encontraba estacionando mi camioneta en el portón detrás de la casa de mi suegra Hilda aular fue cuando vi. (sic) a un ciudadano con una pistola en la mano por el portón de la casa de mi suegra Hilda intentando brincar hacia el lado de adentro, allí es cuando yo le digo mira chamo que paso para donde vas tu allí desde el portón me dice palabras obscenas y me apunta en ese momento es que me percato que el es funcionario porque en varias ocasiones él ha pasado uniformado por la casa de mi suegra Hilda, posteriormente el sale corriendo hacia la parte del frente de la casa efectuando varios disparos luego se monta en una moto con una ciudadana y se retira del sitio (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el presunto funcionarios (sic) policiales (sic) llegó con esa actitud a la casa de su suegra Hilda CONTESTO: bueno porque en horas temprana la ciudadana Vivian garbosa tuvo un problema con el sobrino de mi suegra Hilda de nombre RONY (…) DECIMA PREGUNTA: Diga usted, puede mencionar cual fue la herida causada al primo de su esposa rigal caldera (sic) CONTESTO: en el abdomen DECIMA PRIMERA Diga usted, su persona podría conocer mediante álbum fotográfico de la policía del estado Carabobo al presunto funcionarios (sic) policial que menciona en su narración CONTESTO Si (…) quedando este identificado en la fotografía numero 20.818.849 (…)”
De esta manera, del acta de entrevista Ut Supra, se puede conocer que el ciudadano Jorge Acosta que de acuerdo a las declaraciones anteriormente señaladas, afirma que la persona que resultó herida por el paso de un proyectil en el abdomen se trataba del primo de su esposa, y que los acontecimientos suscitados el día 27 de junio de 2015, tuvo su desarrollo en la casa de su suegra, logrando este Juzgador evidenciar que el ciudadano anteriormente mencionado afirma en su entrevista que logró identificar a la persona que efectuaba los disparos tratándose de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo de la estación de Güigüe, ya que de acuerdo a sus dichos en el momento en que se encontraba estacionando su camioneta en la casa de su suegra, este observó a un ciudadano con un arma de fuego intentando saltar el portón de la casa, al ver lo que sucedía le preguntó al que cargaba el arma hacia donde se dirigía y en respuesta obtuvo palabras obscena apuntándolo con la pistola, fue en ese momento donde señala el denunciante que pudo identificar al sujeto ya que en varias oportunidades lo había visto pasar uniformado por las adyacencias del lugar. Así pues, la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales al momento de interrogar al denunciante si tenía conocimiento el por que el presunto funcionario llegó con esa actitud a la casa de su suegra, este contestó porque en horas tempranas la ciudadana Vivian Garboza había tenido un problema con el sobrino de su suegra llamado Rony. Al momento en que la Administración le presentó el álbum fotográfico de los funcionarios pertenecientes a esa estación policial, el denunciante señaló al funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR.
5- Asimismo, consta desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta (30) del expediente administrativo Actas de Entrevistas realizadas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de fecha 02 de julio de 2015, a los ciudadanos Moreno Aular Ramon Alberto y Castellano Olmedo Angel Ramon. Del acto de entrevista realizada al ciudadano Ramon Aular, con motivo de los hechos acaecidos en fecha 27 de junio de 2015, que resultó en la destitución del querellante de autos, se desprende las siguientes informaciones: “(…) al pasar varios minutos llegaron varios familiares de la ciudadana Viviana garbosa en varios vehículos particulares y motos, y uno de los que venía en moto que es funcionaro de la Carabobo y labora en la estación policial de guigue de nombre Evelio simón Sánchez Tovar, que es vecino de mi cuñado angel castellano llegó sin mediar palabras disparando (…). En este sentido, este Juzgado Superior puede observar de la narrativa expuesta, que el ciudadano denunciante afirma que en la fecha anteriormente mencionada se encontraba realizando un trabajo de latonería y pintura, cuando repentinamente escucha unos gritos y se da cuenta que se trataba de una discusión entre un primo de su persona de nombre Rony Aular y una ciudadana de nombre Viviana Garbosa, al cabo de unos minutos señala el denunciante que se presentaron al lugar varios familiares de la ciudadana anteriormente mencionada en varios vehículos particulares y motos, en donde también venía un funcionario de la policía de Carabobo que labora en la estación de güigüe de nombre Evelio Sánchez vecino de su cuñado Angel Castellano sin mediar palabras disparando en repetidas ocasiones resultando herido de bala su primo Angelo Santana. De este modo, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales al momento de preguntarle al ciudadano denunciante si el presunto funcionario logró accionar su arma de fuego como describe en su narración? “(…) CONTESTO: SI, la accionó ocho veces (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA; Diga usted, su persona podría conocer mediante álbum fotográfico de la policía del estado Carabobo al presunto funcionarios (sic) policial que menciona en su narración CONTESTO: Si (…) quedando este identificado en la fotografía número cedula de identidad 20.818.849 (…)”. En tal sentido, este Tribunal Superior de la entrevista mencionada puede evidenciar que el ciudadano Ramon Aular afirma en sus declaraciones que el problema comenzó a través de una discusión entre su primo y una ciudadana de nombre Viviana Garbosa y pasado unos minutos fue cuando se apersonaron al lugar varios familiares de de la referida ciudadana, en donde uno de ellos es funcionario policial el cual accionó su arma de fuego en ocho oportunidades, ocasionando de esta manera herir a su primo Ángelo Santana en el abdomen. Así mismo, del álbum fotográfico el cual le fue presentado con el objeto de identificar al presunto funcionario policial que describe en su relato, el denunciante logro señalar al funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR.
Ahora bien, de la entrevista realizada al ciudadano Ángel Castellanos por parte de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, con relación a los hechos acontecidos en la población de güigüe del Municipio Carlos Arvelo en fecha 27 de junio de 2015, el mencionado ciudadano expuso: “(…) de inmediato llego con su hermano José Garboza en un carro color azul (…) y también el cuñado Evelio Sánchez que es funcionario de la policía en una moto azul y de inmediato el cuñado Evelio Sánchez saco una pistola y disparo en varias oportunidades hacia la licorería (…)”. Al respecto, este Juzgador puede observar de la narrativa de los hechos acontecidos que el ciudadano Ángel Castellanos se encontraba junto al ciudadano Ramón Aular realizando labores de latonería y pintura al momento en que se suscitaron los hechos, describiendo una discusión entre el ciudadano Ronnye Aular y la ciudadana Vivian Garboza. Sin embargo, a diferencia de las declaraciones del ciudadano Ramón Aular quien se encontraba junto al presente denunciante, este último afirma que llegaron un vehículo color azul y una moto de igual color, donde venía el funcionario investigado, existiendo entre los dos relatos una incongruencia entre el número de vehículos que llegaron al lugar, ya que el ciudadano Ramón Aular describe: “(…) llegaron varios familiares de la ciudadana Viviana garbosa en varios vehículos particulares y motos, (…)”.
De igual manera, este Juzgado Superior puede observar que riela desde el folio doce (12) hasta el folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo Acta de Entrevistas realizadas por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de los ciudadanos Soraida Aular titular de la cédula de identidad Nº V-6.883.650, Caldera Mercado Angel Oswaldo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.449.487, Caldera Aular Rina Esmeralda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.982.460, Aular Ronney Alexander titular de la cédula de identidad Nº V-12.982.669. Los cuales realizan la descripción de los hechos acaecidos en fecha 27 de junio de 2015, que ocasionó la destitución del funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR. Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Soraida Aular se desprende en la “(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si puede reconocer el ciudadano que efectuó los disparos? CONTESTO:” No, siempre lo vi fue de espalda, por el disparaba hacía la licorería “ (…)”. Así mismo, de la entrevista realizada al ciudadano Angel Caldera se puede observar en la “(…) DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, en caso de mostrarle ALBUM FOTOGRÁFICO del personal policial activo del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, pudiere practicar reconocimiento fotográfico de los funcionarios policiales que menciona como participantes en el hecho que acaba de narrar? CONTESTO: No por que yo no lo vi (…)”. Así también. De la entrevista realizada a la ciudadana Rina Caldera se puede evidenciar en la OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en caso de mostrarle ALBUM FOTOGRÁFICO del personal policial activo del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, pudiere practicar reconocimiento fotográfico de los funcionarios policiales que menciona como participantes en el hecho que acaba de narrar? CONTESTO: No porque lo vi muy rápido. (…)”. Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Ronney Aular se puede observar en la “(…) DECIMA segunda ¿Diga usted, su persona puede reconocer mediante álbum fotográfico de la policía del estado Carabobo, al funcionarios que menciona en su narración ? CONTESTO: No, (…)”. De esta manera, este Juzgado Superior puede comprobar de las Actas de Entrevistas realizadas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, a los ciudadanos anteriormente identificados, relacionado a los hechos acontecidos en fecha 27 de junio de 2015, que trajeron como consecuencia la destitución del querellante de autos, que los mencionados ciudadanos no pueden identificar al funcionario investigado como autor de los hechos, resultando inconsistente determinar de las narraciones anteriores que el funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, fue quien disparó un arma de fuego en repetidas veces causando la herida del ciudadano Angelo Santana.
6- ACTA POLICIAL de fecha 05 de julio de 2015, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la cual riela desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, por medio del cual el funcionario Pedro Vicente Vargas Brett, titular de la cédula de identidad Nº V-9.525.903, dejó constancia de haber constituido una comisión de Control Interno, a los fines de trasladarse hacia el sector el Trompillo, calle las Acacias, casa Nº 7, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, lugar donde tuvieron lugar los acontecimientos de fecha 27 de junio de 2015, en el cual resultó en la destitución del funcionario en cuestión. Durante la inspección realizada en el lugar de los hechos específicamente “(…) establecimiento comercial “ABASTOS Y LICORERÍA RK S.R.L”, donde iniciamos recorrido en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos para el esclarecimiento del hecho objeto de INVESTIGACIÓN, (…)”, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales dejó constancia de la siguiente información
“(…) (FIJACIÓN FOTOGRÁFIA Nº “10”); en sentido NORTE (…) aviso publicitario alusivo a la Empresa “CERVECERÍA REGIONAL”, elaborado en papel de GLAS, el cual posee una perforación circular, de hecho, bandeo la lámina metálica de la estructura física de la referida puerta (…) (FIJACIÓN FOTOGRAFÍA Nº “13” y “14”); así pues, dentro de esa estructura física, a su fondo, específicamente en sentido NORTE se ubica una pared de bloque, frisada con acabado liso, pintada en color naranja, en su parte superior a escasos diez (10) centímetros del techo, se observó un (1) orificio circular que pudiere presumirse que trata del impacto de proyectil accionado por arma de fuego, (…) por lo que sin dilación, procedimos a fijar ese lugar, análogamente romper el área donde se ubica el orificio, en busca de evidencias de interés criminalísticos (…) lograron ubicar en el sitio “EXPLORADO”, una (1) traza de plomo cubierta de su chaqueta de bronce, la cual esta deformada en la parte delantera, así pues, fue colectada y embalada en el sitio donde fue localizada; (FIJACIÓN FOTOGRAFIA Nº “19”; “20”): “21” y ”22”); es de señalar que cuando concluimos la ACTUACIÓN POLICIAL, (…)”
De lo anterior, se desprende que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en fecha 05 de julio de 2015, realizó una inspección en el lugar donde acontecieron los hechos de fecha 27 de junio de 2015, que dio inicio a la Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución en contra del funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, que concluyó en su destitución. Así pues, de la inspección realizada fue colectada una (01) traza de plomo cubierta con su chaqueta de bronce, no evidenciándose otro elemento de interés criminalistico que ayudara a reconstruir los hechos. Lo que a criterio de este Jurisdicente las declaraciones testificales Ut Supra contienen informaciones que no se corresponden con el Acta Policial In Commento, debido a que los testigos que describen los hechos afirman que el presunto funcionario policial accionó su arma de fuego en varias oportunidades específicamente el ciudadano Ramon Aular quien asegura en sus declaraciones que el funcionario disparó en ocho (08) oportunidades “(…) SI, la accionó ocho veces (…). En tal sentido, este Juzgador se realiza la siguiente interrogante: ¿Si el presunto funcionario accionó un arma de fuego en repetidas ocasiones, como el resultado de la Inspección realizada se colectó una (01) traza de plomo únicamente en el lugar de los hechos? Lo que queda de manifiesto en el ACTA POLICIAL que las informaciones contenidas en las Actas de Entrevistas contienen muchas discrepancias en relación al número de disparos efectuados en el lugar de los acontecimientos.
7- Consta desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo Oficios SSC-DGPC/1561/2015, de fecha 24 de agosto de 2015, SSC-DGPC/1615/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015, SSC-DGPC/1646/2015 de fecha 07 de septiembre de 2015, mediante el cual el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) “(…) reproducción fotostática de las actuaciones de fecha 27 de Junio del presente año; (…) hecho en el que se presume se encuentran involucrados el funcionario policial Oficial (CPEC) Evelio Simón (sic) Sánchez Tovar (…) quien fue denunciado ante sus despacho (…)”, siendo recibida la última de ellas en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, sin quedar en autos del expediente administrativo respuesta por parte de dicho organismo de seguridad del Estado. Asimismo, se observa que riela al folio ciento cincuenta (150) del expediente administrativo ACTA POLICIAL de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo conformó una comisión a los fines de dirigirse hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con el objeto de obtener información acerca de las anteriores solicitudes señaladas Supra, “(…) Al arribar al lugar antes señalados nos entrevistamos con el Detective (CICPC) Pellizzeri Manuel, (…) quien luego de identificarnos como funcionarios (…) e indicarle el motivo de nuestra presencia nos informa el mismo que no puede darnos una respuesta concreta ya que las investigaciones están en proceso, (…)”. Entendiéndose con ello, que la investigación que se sustanciaba ante el referido cuerpo científico de seguridad del Estado se encontraba en desarrollo, o hasta los momentos no se había concretado la responsabilidad penal en contra del querellante de autos ante aquella instancia, existiendo para el momento medios insuficientes para determinar la participación del mencionado funcionario en tales hechos.
En tal sentido, la Administración Pública en fecha 21 de enero de 2016 a través de ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS la cual riela desde el folio ciento sesenta (160) hasta el folio ciento setenta y dos (172) establece los cargos sobre los cuales la Administración encuadra la conducta del prenombrado funcionario en una causal de destitución realizándolo en los siguientes términos: “(…) En consecuencia, su conducta encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el Articulo 97 numerales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, todo ello relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial y la falta de probidad, causales de destitución que la Administración determinó a través de las declaraciones testificales anteriormente transcritas y los resultados de la Inspección realizada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, quedando el funcionario investigado debidamente notificado en la misma fecha, tal como consta al folio ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo.
Asimismo, corre inserto a los autos del expediente administrativo desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento noventa y dos (192) Escrito de Descargo interpuesto por el querellante de autos, asistido por el abogado en ejercicio Erick Barrios Venegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.414, mediante el cual consignó ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 26 de enero de 2016, sus alegatos y su defensa ante el Acto de Formulación de Cargos realizadas en su contra arguyendo en su escrito que “(…) En relación a los Cargos que se me formulan, debo indicar que los mismos no debieran proceder ya que como lo he mantenido desde el inicio del escrito, nunca participé en la herida causada a dicho ciudadano (…)”, quedando determinado de esta forma, que el querellante de autos niega su participación en los hechos ocurridos en fecha 27 de junio de 2015 que trajo como consecuencia la destitución del prenombrado funcionario, argumentando en su escrito que la Administración solo se limita a las testimoniales de las actas de entrevistas y que pertenecen a los familiares de la victima afirmando “(…) mas no existe una prueba fehaciente para determinar mi negada participación de tales hechos ya que toda la investigación solo existen actas de entrevistas y una denuncia del el (sic) ciudadano: SANTANA AULAR NESTOR LUIS, (…)”. Finalmente el funcionario investigado solicita en su Escrito de Descargo la “(…) DESESTIMACIÓN Y CIERRE de la presente Averiguación del Expediente (…)”. Sin embargo, la Administración Pública en fecha 10 de febrero de 2016, a través de OFICIO:189/2016, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Director de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, recibido en la misma fecha, el cual riela al folio doscientos doce (212) del expediente administrativo remitió el expediente disciplinario de destitución OCAP 0102/2015, en contra del funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, a los fines de realizar proyecto de recomendación. De esta manera, corre inserto a los autos del expediente administrativo PROYECTO DE RECOMENDACIÓN Nº SSC-DGPC-OCAP 009/2016, de fecha 17 de febrero de 2016, el cual riela desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio doscientos diecinueve (219) mediante el cual declaró “(…) PRIMERO: LA PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN (…) al OFICIAL (CPEC) EVELIO SANCHEZ TOVAR (…)”. Igualmente, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, por medio de ACTA Nº 009/16, de fecha 07 de marzo del 2016 estableció: “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario OFICIAL (CPEC) EVELIO SIMON (SIC) SANCHEZ TOVAR (…)”. Finalmente en fecha 30 de marzo de 2016, el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo por medio de su Director dictó PROVIDENCIA Nº 017/2016, en el cual se resolvió: “(…) DESTITUIR al Funcionario Policial EVELIO SANCHEZ TOVAR (…) del cargo de OFICIAL (…)”, quedando debidamente notificado de dicha destitución en fecha 16 de mayo de 2016. De esta forma, la Administración Pública resuelve la destitución del mencionado funcionario, de acuerdo a las causales establecidas en los numerales 02, 03, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y de las actas que conforman el expediente administrativo precedentemente transcritas, este Juzgado Superior puede determinar que en el caso bajo análisis la Administración Pública dio inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución Nº OCAP-0102/2015 en fecha 05 de agosto de 2015, en contra del funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, por presuntamente haber disparado un arma de fuego en contra de un grupo de personas que se encontraban dentro de una licorería ubicada en la población de Güigüe en fecha 27 de junio de 2015, resultando el ciudadano Angelo Santiago herido de bala en el abdomen derecho. Motivo por el cual la Administración encuadró la conducta del prenombrado funcionario en las causales de destitución establecidas en los numerales 02, 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Fundamentando su decisión en las Actas de Entrevistas Ut Supra de la cuales, tal como quedó comprobado en líneas precedentes de las testimoniales evacuadas en sede administrativas sólo los ciudadanos Jorge Acosta, Ramon Aular y Angel Castellanos, anteriormente identificados, afirman lograr haber visto al querellante de autos accionando un arma de fuego en el lugar de los hechos. Evidenciándose con ello, algunas inconsistencias en cuanto a sus declaraciones referentes al número de disparos accionado por el funcionario investigado, así mismo al número de vehículos que llegaron al lugar de los hechos en donde venía presuntamente el querellante de autos, en razón de que el ciudadano Ramon Aular afirma que al lugar de los acontecimientos “(…) llegaron varios familiares de la ciudadana Viviana garbosa en varios vehículos particulares y motos (…)”, mientras que el ciudadano Angel Castellanos describe en su entrevista “(…) de inmediato llego con su hermano José Garboza en un carro color azul modelo monte Carlos dos puertas y también el cuñado Evelio Sánchez que es funcionario de la policía en una moto azul (…)”. Asimismo, el ciudadano Ramon Aular asegura que el querellante de autos disparó su arma en ocho oportunidades “(…) CONTESTO: SI, la accionó ocho veces (…)”, mientras que de acuerdo a la Inspección realizada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales en fecha 05 de julio de 2015 se logró colectar una (01) traza de plomo cubierta con su chaqueta de bronce, tal como quedó evidenciado en líneas anteriores. Lo que a todas luces no se corresponde con las afirmaciones realizadas por los testigos entrevistados por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales. Al respecto de las declaraciones testificales, este Juzgador puede observar que cada uno de ellos se encuentran relacionados unos con otros, por vinculo de consanguinidad y afinidad, razón por la cual hace presumir a este Jurisdicente que la Administración encontrándose en su oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas ante esta sede judicial, y habiendo solicitado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de diciembre de 2016, ante este Tribunal Superior la apertura del lapso probatorio, no promovió ninguna prueba testifical ya que la misma no hubiera sido posible su evacuación de conformidad con los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 4.209 de fecha 18 de septiembre de 1990, relacionado a las incapacidades y la Inhabilidades de los testigos para rendir declaración, ya que los mismos pudiesen tener interés en las resultas del presente procedimiento. Cabe destacar, que la Administración fundamenta su decisión en las declaraciones testificales anteriormente señaladas y en la Inspección realizada en fecha 05 de julio de 2015, motivado a que las averiguaciones que se adelantaban ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionas con el presente caso, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Santana en fecha 27 de junio de 2015 Nº K-15-0080-03981 se encontraban en proceso, así como quedó evidenciado Supra. Razón por la cual a criterio de este Juzgado Superior resulta insuficientes para determinar la participación del querellante de autos, en los hechos ocurridos en fecha 27 de junio de 2015, motivado a que la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales en el ejercicio de sus funciones y competencias debió impulsar con mas eficacia y eficiencia las investigaciones a los fines de establecer la participación o no del mencionado funcionario. En atención a ello, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial Publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, en su artículo 79:
Artículo 79. La Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias:
1. Determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el correspondiente cuerpo de policía nacional, estadal o municipal.
3. Coordinar acciones con la distintas unidades del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, a fin de detectar violaciones de derechos humanos, redes delictivas o en actividades que atenten contra el orden constitucional y otras formas graves de desviación policial de los funcionarios o funcionarias policiales, o iniciar las acciones que fueren procedentes, incluyendo informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Si fuere necesario.”
En atención de lo anterior, este Jurisdicente puede verificar que dentro de las competencias que posee la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de acuerdo al artículo In Commento se encuentra la determinación de los indicios acerca de la comisión de delitos cometidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, lo que viene a significar que dicha Oficina es la responsable de sustanciar las investigaciones pertinentes con el objetivo de determinar la presunta comisión de un delito cometido por cualquier personal del Cuerpo de Policía respectivo. Además, son competencias de la Oficina de Respuestas de las Desviaciones Policiales emplear todos los medios disponibles con el objeto de detectar las desviaciones policiales en que pudieran incurrir un funcionario policial, para ello en el caso bajo estudio hubiera sido fundamental realizar una prueba de balística con el arma de reglamento que poseía el funcionario investigado y la traza de plomo hallada en el lugar de los hechos, como también realizar una prueba de pólvora en manos a los fines de establecer si el mencionado funcionario había efectuado algún disparo con arma de fuego. También, dentro de las funciones que ejerce la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales se encuentra informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, mas específicamente al Ministerio Público a los fines de dar inicio a la correspondiente averiguación penal en contra del funcionario en cuestión, si las investigaciones preliminares correspondiere a su participación en tales hechos. En consecuencia, al no observarse en el presente expediente ninguna de las diligencias anteriormente descritas con el propósito de determinar la participación del querellante de autos en los hechos acontecidos en fecha 27 de junio de 2015, resulta forzoso para este Juzgador declarar que los fundamentos sobre los cuales la Administración se apoyó para determinar la responsabilidad del querellante de autos en tales hechos resultan insuficientes, motivo por el cual el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 017/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual declaro la Destitución del funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, del cargo como OFICIAL, se encuentra inficionado del vicio denunciado. Así se decide.
De esta manera, resulta valido reiterar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado Nuestro).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, se puede conocer el criterio que existe en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que ha sido denunciado en el presente procedimiento por la parte querellante, y que ha quedado de manifiesto de conformidad con las actas que rielan en el presente expediente administrativo. En consecuencia, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; quedando expresamente demostrado que la Administración en su PROVIDENCIA N° 017/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, del cargo como OFICIAL, fundamentó su voluntad sin haber quedado debidamente comprobado la participación del prenombrado funcionario en los hechos ocurridos en fecha 27 de junio de 2015, a los fines de encuadrar su conducta dentro de la causal de destitución prevista en los numerales 02, 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A lo que a criterio de la Sala arriba transcrito una vez determinado el vicio de falso supuesto que afecta el acto administrativo, el mismo trae como consecuencia su nulidad absoluta. En consecuencia el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° 017/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, se encuentra afectado de nulidad absoluta. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA N° 017/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió la destitución del funcionario EVELIO SIMEÓN SANCHEZ TOVAR bajo el cargo de OFICIAL, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como claramente quedó establecido en la motiva presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los abogados en ejercicios Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.683 y 177.447 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.818.849, contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 017/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió la Destitución del cargo como OFICIAL. En consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 017/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió la Destitución del funcionario EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, bajo el cargo como OFICIAL.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.818.849, al cargo de OFICIAL o a un cargo de similar o superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano EVELIO SIMEÓN SÁNCHEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.818.849, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg.-
Exp. 16.097.-
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de abril de 2018, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.