REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 24 de abril de 2018
208º y 159º
Expediente Nro. 15.265

Vista la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa:
En fecha 06 de febrero de 2014, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos, al presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YAJAIRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.458.179, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.250, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 13 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior, ordenó la reforma del presente recurso de nulidad y se ordenó la respectiva notificación.
En fecha 15 de Abril de 2014, la ciudadana YAJAIRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.458.179, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.250, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de reforma al presente recurso de nulidad.
En fecha 28 de Abril de 2014, se dictó auto de admisión al presente recurso de nulidad, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó ser correo especial a la ciudadana YAJAIRA PARRA, antes identificada, a los fines de Ley.
En fecha 20 de Junio de 2014, se recibió y agregó a los autos, comisión Nº 2699-2014, según oficio Nº 229-14, de fecha 12 de junio de 2014, contentivo de nueve (09) folios útiles, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 30 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijo la Audiencia de Juicio, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a este auto a las 10:00 de la mañana.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, tuvo lugar acto de audiencia de juicio, dejando expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró:

“(…omissis…) DESISTIDO el procedimiento de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada YAJAIRA A. PARRA H., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.458.179, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.250, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo de fecha 05 de diciembre de 2013, dictado por la abogada Lesly López, en su condición de Directora de Catastro adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY (…omissis…)”

En fecha 17 de Noviembre de 2014, mediante diligencia la abogada YAJAIRA A. PARRA H., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.458.179, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.250, actuando en nombre propio y representación, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y se ordenó remitir a las cortes de lo contencioso administrativo.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de la presente causa.
En fecha 12 de Febrero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declara:

“(…omissis…) 1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2014, por la ciudadana YAJAIRA ALEJANDRINA PARRA HERRERA, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014,(…omissis…), 2.CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, 3. REVOCA el fallo apelado, 4. SE ORDENA la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte fijar nuevamente la audiencia de juicio, (…omissis…)”

En fecha 19 de Octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente expediente ante este Juzgado Superior, bajo el oficio Nº 2017-3063, formado por una (1) pieza judicial constante de ciento seis (106) folios útiles, tal remisión a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de Febrero de 2015.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, se recibió, dio entrada y anotó en los libros respectivos, el reingreso del presente recurso de nulidad.
Ahora bien, por lo up supra narrado, y en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, juzga necesario este Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por ello, se traer a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:

“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”

La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONE la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.
Se le conceden dos (02) días continuos como termino de la distancia, establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación y despacho de comisión dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El Juez Superior,



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,

Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Exp. N°. 15.265 En la misma fecha se libraron boletas de notificación y despacho de comisión Nro. ______
La Secretaria,

Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ



















LEAG/Dpm/gkp