REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.407
En fecha 16 de noviembre de 2017, la ciudadana ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.917, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., interpuso Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano CESAR JOSE SILVA, Alcalde del Municipio Veroes Del Estado Yaracuy, contentivo del decreto No. AMV-D-008-2017, del 05 de septiembre de 2017, al que se hace mención expresa en el Acuerdo Nro. 464, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de septiembre de 2017.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se admitió y se ordenó citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, con anexo de todo el expediente, igualmente se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY y FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, con anexo de copia certificada del libelo y del presente auto de admisión, quedó entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mas dos (02) días que se le conceden como terminó de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 17 de enero de 2018, la ciudadana ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.917, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., consignó escrito de reforma, contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano CESAR JOSE SILVA, Alcalde del Municipio Veroes Del Estado Yaracuy, contentivo del decreto No. AMV-D-008-2017, del 05 de septiembre de 2017, al que se hace mención expresa en el Acuerdo Nro. 464, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de septiembre de 2017.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
-I-
Análisis de la Situación
Versa la presente causa sobre el recurso de nulidad contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano CESAR JOSE SILVA, Alcalde del Municipio Veroes Del Estado Yaracuy, contentivo del decreto No. AMV-D-008-2017, del 05 de septiembre de 2017, al que se hace mención expresa en el Acuerdo Nro. 464, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de septiembre de 2017. De lo anterior, se puede apreciar que, aun cuando el presente caso se trate de un acto administrativo, emanado de un organismo público -MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY– sus decisiones se producen en el contexto de una relación agraria, cuyo actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del Sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario, por lo cual es necesario entrar a conocer la competencia de este Juzgado Superior
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demandad y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).
En este sentido, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal Superior, tomar en cuenta, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999, prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ibidem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
De igual forma, el numeral 4° del artículo 49 de nuestra carta magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…).”
Así de conformidad con el artículo 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrario competentes por la ubicación del inmueble como Tribunales de Primera Instancia…”
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Por su parte, en la Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“(…Omissis…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”
Al hilo de lo anterior, en la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estableció lo siguiente:
“(…omissis…) Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:
Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-
Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-
Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay (…omissis…)”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales y de la sentencia parcialmente transcrita se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativo Agrarios dictador por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos administrativos, el régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, a los Tribunales Superiores Agrarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto el caso de marras versa sobre un Recurso de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano CESAR JOSE SILVA, Alcalde del Municipio Veroes Del Estado Yaracuy, contentivo del decreto No. AMV-D-008-2017, del 05 de septiembre de 2017, al que se hace mención expresa en el Acuerdo Nro. 464, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de septiembre de 2017, le corresponde la competencia para conocer en primera instancia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal Superior declarar su incompetencia para conocer la demanda ejercida y, en consecuencia declinar el conocimiento de la causa en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por ser competentes, de acuerdo al análisis presente. Así se declara.
En merito de lo decidido, este Juzgado Superior, en apego a los principios Constitucionales de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, remitirá el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, una vez transcurrido el lapso para la regulación de competencia respetivo, Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana ISABEL VALENTINA RODRIGUEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.917, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROINDUSTRIAL GIGI, C.A., contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano CESAR JOSE SILVA, Alcalde del Municipio Veroes Del Estado Yaracuy, contentivo del decreto No. AMV-D-008-2017, del 05 de septiembre de 2017, al que se hace mención expresa en el Acuerdo Nro. 464, dictado por el Consejo Municipal del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de septiembre de 2017. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
2. Asimismo, se ORDENA enviar al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al juzgado declarado competente una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2018, Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abelló García La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
Expediente Nro. 16.407. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación .
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez
LEAG/Dvpm/tmmn
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