REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de abril de 2018
Años: 207° y 159º

Parte Presuntamente agraviada: GUSTANGEL HERRERA COLMENARES y GONZALO FERNANDEZ
Parte presuntamente agraviante: ZORAIDA RANGEL, en su condición de Jefe de la Unidad de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
Motivo: Acción Amparo Constitucional.
Expediente Nº 16.478
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 09 de abril de 2018, la ciudadana ANTONIA JOVANKA HERRERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.195.645, actuando en representación de la ciudadana GUSTANGEL HERRERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 12.932.428, en la condición de propietaria del Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 17-66, y la casa sobre ella construida; y el ciudadano GONZALO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.495.899, en su condición de Arrendatario-Habitante del antedicho inmueble, ambos debidamente asistidos por el ciudadano WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO y MARLENE SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.411 y 251.200, respectivamente, contra la ciudadana ZORAIDA RANGEL, en su condición de Jefe de la Unidad de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 10 de abril de 2018, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.
Ahora bien a fin de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, se pasan a realizar las siguientes consideraciones
-II-
COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Enero de 2000, emitió decisión en el caso: EMERY MATA MILLÁN contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

De las normas anteriormente transcritas y de la cita jurisprudencial mencionada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Amparo Constitucional, intentado la ciudadana ANTONIA JOVANKA HERRERA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.195.645, actuando en representación de la ciudadana GUSTANGEL HERRERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 12.932.428, en la condición de propietaria del Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 17-66, y la casa sobre ella construida; y el ciudadano GONZALO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.495.899, en su condición de Arrendatario-Habitante del antedicho inmueble, ambos debidamente asistidos por el ciudadano WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO y MARLENE SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.411 y 251.200, respectivamente, contra la ciudadana ZORAIDA RANGEL, en su condición de Jefe de la Unidad de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas actuaciones que lesionan el derecho de propiedad y debido proceso consagrados en el articulo 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido se observa que el Ente demandado representa una Autoridad Nacional, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que las actuaciones de la referida entidad presuntamente están afectando la propiedad de los accionantes ubicada dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene Jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara

-III-
DE LA PRETENSION

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Que “1.-) En Septiembre de 2.015 se comenzó a realizar en la Planta Alta del Inmueble descrito una pequeña construcción liviana (Un cuartito) que sería utilizado por la Propietaria como maletero.”
Que “2.-) En Octubre de 2.015, la junta de Condominio y algunos vecinos se oponen a que continué la construcción y de manera arbitraria y utilizando la fuerza pública desalojan a los obreros que realizaban dicha obra y posteriormente le impidieron el acceso al Conjunto Residencial y consecuencialmente a la Casa de la propietaria”.
Que “3.-) Los propietarios del Inmueble acuden a la Alcaldía del Municipio San Diego a denunciar la paralización de dicha construcción liviana en el retiro de fondo, manifestando que en ningún momento su intención es irrespetar las variables urbanas fundamentales y la Alcaldía le entrega Planilla de Permiso y los requisitos que se debe consignar para la aprobación del proyecto apercibiéndoles que de no cumplir se abrirá en su contra el respectivo proceso administrativo sancionatorio”.
Que “4.-) En Enero de 2.016, algunos vecinos, por intermedio de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial le solicitan a la Alcaldía del Municipio San Diego que realice inspección en el Inmueble a los fines de determinar la ilegalidad o no de la construcción.”
Que “5.-) Ese mismo mes, Enero de 2.016, los propietarios comparecen por ante la Alcaldía y manifiestan estar construyendo un área pequeña de estudio personal en la parte alta de la vivienda alegando que no se trata de un segundo nivel ni de una segunda planta como sugerían los vecinos y el Condominio y la Alcaldía lo conmina a que debe bajar, de manera inmediata, la altura de la estructura construida en la parte superior de la casa y de esta manera evitar ocasionar daños a los vecinos colindantes por cuanto se había removido unas tejas y eso podía ocasionar futuras filtraciones. Se acordó inspeccionar el Inmueble para determinar que e había cumplido con lo de la altura permitida de la construcción, advirtiendo que de cumplirse con estos requisitos se abriría en su contra el respectivo procedimiento administrativo”.
Que “6.-) En febrero de 2016, la Alcaldía de San Diego a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro notifica a los Propietarios del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra signado con el número DDUC/LG-2016-OE-016 por la presunta construcción ilegal consistente en una ampliación de la vivienda violando la altura máxima permitida en 4 metros en la dirección indicada.”
Que “7.-) En Mayo de 2016 se da por terminado el procedimiento administrativo y se determina que la construcción supera los cuatro (04) metros permitidos y se ordena la demolición del mismo, los propietarios proponen hacer la reducción pertinente a fin de que la altura concuerde con la variante urbana y en la Dirección de Desarrollo Urbano les dicen que podría ser la solución, pero es el caso, ciudadano Juez, que hasta la presente fe3cha ha sido imposible realizar dicha reducción por cuanto se le tiene prohibida expresamente la entrada a los obreros al Conjunto Residencial.”
Que “8.-) Así, de esta manera ha transcurrido casi un año, hasta la semana pasada que se presentó en la casa la Ciudadana ZORAIDA RANGEL, Jefe de Unidad de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro y de una manera amenazadora le manifestó al Ciudadano GONZALO FERNANDEZ, quien habita la casa, que este Lunes 09 de Abril a las 4:00 PM procedería a demoler la construcción.”
-IV -
DE LA ADMISIBILIDAD.

Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión es admisible. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona de la ciudadana ZORAIDA RANGEL, en su condición de JEFE DE UNIDAD DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado.
Líbrense oficios de notificación para ser entregadas en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección del accionado, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anéxese a la respectiva boleta copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente.
Notifíquese igualmente al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, así como al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, con remisión de la copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión; para que puedan comparecer al acto de la audiencia oral, para la cual podrán concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense oficios de notificación.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. Nro. 16.478. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0487, 0488, 0489 y 0490. Se requieren fotostatos para proveer.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

LEAG/Dpm/tmmn.