REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril de 2018
Años: 207º y 159º
Expediente Nº 15.637
El presente procedimiento se inicia en fecha 19 enero de 2015, por interposición de la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada BLANCA MARINA OJEDA SOLA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.24.163, actuando en este acto en su carácter de apodera judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, contra el ciudadano JOSE RAFAEL DI PALMA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.366.856, en su carácter de PRESIDENTE DE LA COOPERATIVA VENESSIA R.L.
En fecha 20 de enero de 2015, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 09 de febrero de 2015, se admito la presente pretensión de la querella funcionarial, se ordeno librar la notificación correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2015, consignó diligencia la abogada ANA RODRIGUEZ BRIZUELA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.133.879, mediante por la cual solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2015, consignó diligencia la abogada ANA RODRIGUEZ BRIZUELA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.133.879, mediante por la cual solicitó correo especial a los fines de llevar a cabo la respectiva notificación.
En fecha 10 de febrero de 2016, consignó escrito la abogada ANA RODRIGUEZ BRIZUELA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.133.879, mediante por la cual solicitó se sirva HOMOLOGAR el pago efectuado por el demandado.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el pedimento efectuado por la abogada ANA RODRIGUEZ BRIZUELA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.133.879, mediante por la cual solicitó se sirva HOMOLOGAR el pago efectuado por homologación la presente transacción y se cierre el expediente. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.


- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción realizada por la abogada BLANCA MARINA OJEDA SOLA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.24.163, actuando en este acto en su carácter de apodera judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES (parte querellante).
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial
Exp. Nro. 15.637. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

LEAG/Dpm/gu