REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 24 de Abril de 2018
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-001124

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. Jestter Quintana
SECRETARIA: Abg. Jhonny Bolivar

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PENADO: Hector Jose Peña
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Gloria Ramírez
FISCALIA: Fiscal 14° del ministerio público

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado Hector Jose Peña, titular de la cédula de identidad numero V-12.964.484, éste Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numeral 1 y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

En fecha 12/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, condenó al ciudadano Hector Jose Peña a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, fue condenado a cumplir la pena accesoria contenidas en el articulo 67 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, fue exonerado del pago de las costas procesales.

En fecha 01/08/2014, el Tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del estado Carabobo, dictó auto de ejecución del fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado se encuentra en estado de libertad, no obstante, con relación al presente proceso fue detenido en una oportunidad en fecha 24/02/2014, hasta el día 25/04/2014, por lo que estuvo detenido dos (02) meses y un (01) día, faltándole por cumplir dos (02) años cinco (05) meses y veintinueve (29) días.

Ahora bien, en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, por lo tanto, éste podrá optar a la misma conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

Igualmente se desprende de los autos constancia de trabajo donde el ciudadano se encuentra incorporado a la actividad laboral, de la misma manera coree inserto la respectiva certificación de antecedentes penales donde se deja constancia que no posee otros registros, igualmente de la revisión efectuada al sistema júris 2000 se desprende que hasta la presente fecha no há sido consignada una nueva acusación en contra del ciudadano, asimismo se desprende informe psico-social procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta “FAVORABLE” con una clasificación de MINIMA SEGURIDAD al otorgamiento de la medida solicitada en el penado; por lo que se encentran llenos los extremos del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se establece.-

Tales circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo previsto en los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado Hector Jose Peña, fijando como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, el cual comenzará a cumplir una vez el penado se presente ante su delegado de prueba, y terminará en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, y en el cual de haber cumplido se procederá conforme a derecho a fijar el nuevo periodo de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo cumplir para este primer periodo con las siguientes condiciones:

• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante la Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• Presentar constancia de trabajo una vez al año ante el Tribunal y el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.
• Realizar talleres o cursos de capacitación laboral y/o profesional, que coadyuven a su crecimiento personal y consolidación de su proyecto de vida.
• Asistir a evaluación y terapias psicológicas debiendo consignar constancia de ello ante el Delegado de Prueba.
• Cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas previamente por Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, contenidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 la Ley Especial; consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado y cumplirá la totalidad de la pena impuesta Y así se declara.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado Hector Jose Peña fijando como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, el cual comenzará a cumplir una vez se presente ante su delegado de prueba, y terminará en la fecha que éste último informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, informando con relación al beneficio acordado al penado. Asimismo, por cuanto el ciudadano le fué acordado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se hace innecesario el régimen de presentaciones impuesto por el juzgado de Control, Audiencia, y Medidas, en consecuencia se levanta dicha medida, y se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando respecto al particular. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ


Abg. Jestter Quintana
El Secretario,

Abg. Jhonny Bolívar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario,

Abg. Jhonny Bolivar