REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 20 de Abril de 2018
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2013-001882
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. Jestter Quintana
SECRETARIA: Abg. Jhonny Bolivar

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO (S): Rafael Argenis Flores
DEFENSA PRIVADA: Julio Ricardo Castellanos
FISCALIA: Fiscal 14° del ministerio público

CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR SALUD Y REDENCION

Antes de decidir este Juzgador previamente observa:
Establece el artículo 6 de nuestra norma adjetiva penal vigente:
Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Igualmente prevé el artículo 157 de la misma norma:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por otro lado nuestra sala constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes; al respecto ha señalado:
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Señalamiento del Tribual.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 491 de la norma adjetiva penal vigente, considera quien aquí suscribe la necesidad irrestricta de motivar la decisión que a continuación se explana en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Revisadas las actuaciones que conforman la presenta causa, seguida en contra del ciudadano Rafael Argenis Flores, titular del número de cédula de identidad V-7.045.329, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Formacion del Hombre Nuevo “El Libertador” se observó lo siguiente:

En fecha 24/02/2017 se recibió escrito por ante este Tribunal mediante el cual la defensa del penado de autos manifiestan que su defendido se encuentra presentando un estado de salud descompensado y solicita reconocimiento medico legal urgente.

En fecha 03/03/2017 se dicta auto mediante el cual se ordena su traslado a la sede del Servicio Nacional de Medicatura Forense del Estado Carabobo.

En fecha 22/03/2017 se recibe por medio de la defensa informe medico donde se deja constancia de la patología que presenta el penado y el estado de gravedad del mismo.

En fecha 27/04/2017 se dicta auto mediante el cual se ordena el ingreso del penado al Centro Hospitalario Dr. Enrique Tejera por padecer cirrosis hepática.

corren insertos a los folios 126 y 127 de la segunda pieza de la presente causa informes médicos donde se establece la gravedad de la enfermedad que presenta el penado de autos.

En fecha 31/05/2017 este tribunal dicta auto mediante el cual se ordena el ingreso del penado al Centro Hospitalario Dr. Enrique Tejera a los fines de recibir la atención medica que requiera.

En fecha 28/08/2017 se recibe escrito mediante el cual se consignan informes médicos donde nuevamente informes médicos y ecosonograma abdominal.

En fecha 31/08/2018 se dicta auto mediante el cual se ordena practicar un reconocimiento medico legal y traslado nuevamente al hospital de marras a los fines de recibir la atención medica requerida.

En fecha 02/10/2017 se dicta auto mediante el cual se ordena practicar un reconocimiento medico legal y traslado nuevamente al hospital de marras a los fines de recibir la atención medica requerida.

Cursa inserto al folio ciento sesenta (160) de la tercera pieza que conforma la presente causa reconocimiento medico legal numero 9700-146-1988-17 de fecha 13/10/2017 mediante el cual se deja constancia que el penado requiero hospitalización urgente toda vez que el penado presenta dificultad para respirar, taquicardia, abdomen globoso con liquido, hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca crónica, barro biliar por eco entre otros.

En fecha 19/10/2017 se dicta auto mediante el cual se ordena su traslado e ingreso inmediato y urgente del penado al Centro Hospitalario Dr. Enrique Tejera a los fines de que sea atendido por un especialista y reciba la atención medica que requiera.

Cursa inserto desde el folio ciento setenta y cinco al ciento ochenta y cuatro (184) de la segunda pieza que conforma la presente causa, electrocardiograma, historia clínica, informes médicos y demás recaudos todos relacionados con el estado critico de salud del penado en cuestión.

En fecha 04/04/2018 con vista a los recaudos presentados este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena pronunciarse respecto al estado de salud del penado de marras por auto separado.
En fecha 09/04/2018 se recibe escrito por parte de la defensa mediante el cual consigna resumen de egreso e informe relacionado con la atención del penado.

En fecha 11/04/2018 este Juzgador realiza visita carcelaria de manera urgente y necesaria y se constituye en la sede del Centro de Formación de Hombres Nuevos “El Libertador” Carabobo a los fines de verificar el estado de salud y condiciones físicas del ciudadano Rafael Argenis Flores con vista a todo lo consignado y solicitado en autos, dejándose constancia que se traslado quien suscribe hasta la sede de la enfermería sitio donde reposaba en cama el penado de marras sin posibilidad de levantarse y hablar, constatando que dichas condiciones son producto de un infarto que previamente había recibido dicho ciudadano (según lo manifestado por el director del centro), producto además de su condición de salud.

En fecha 18/04/2018 oficio numero CFHNL/00014/2018 de fecha 18/04/2018 suscrito por el director del Centro de Formación de Hombres Nuevos “El Libertador” Carabobo mediante el cual remite escrito solicitando medida humanitaria para el penado de autos, anexando recaudos relacionados igualmente con la salud del penado de autos.

De la misma manera se observa por otro lado que cursa inserto desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) de la tercera pieza que conforma la presente causa, acta de redención judicial con sus respectivos recaudos.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A los fines del pronunciamiento en relación a lo planteado en el capitulo anterior, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para decidir la presente causa y al respecto, se observa los preceptuado en los artículos 471 y 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Conforme las disposiciones normativas antes referidas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Carabobo, declara su competencia para conocer la solicitud de redención presentada y sobre el estado de salud del penado de autos. Y así se decide.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i
De la medida humanitaria

En tal sentido con vista a las diferentes solicitudes, recaudos que han sido consignado en autos de los cuales se ha hecho referencia con anterioridad así como a las solicitudes de medidas humanitarias elevadas a este tribunal. Al respecto, para decidir observa:

Que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, y en todo caso “(…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)".
Así, es oportuno referir criterio declarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008, en relación al otorgamiento de las Medidas humanitarias:

“(…) Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: ‘(…) La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario (…)’. (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen ‘(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra). (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, reitera el anterior criterio al declarar:

“(…) En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal] se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que ‘(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)’, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen ‘(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)’. (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996). (vid: Sentencia N° 14 del 15 de febrero de 2011).

Alineados entonces bajo el fundamento de nuestra jurisprudencia reiterada y además pacifica que ha mantenido nuestro máximo tribunal de justicia relacionado con el tema objeto de análisis, en el presente caso es propio destacar que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados. Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos; de manera tal que, la Republica Bolivariana de Venezuela ha suscrito innumerables acuerdos internacionales donde su norte en materia de salud es preservar la estabilidad social de su pueblo a través de mecanismos que contribuyan con el desarrollo benéfico y la protección de cada individuo dentro de nuestra nación.
Lo que no es una excepción en materia penal o penitenciaria, pues el legislador y nuestra jurisprudencia han preservado mantener el orden social bajo la premisa de considerar el derecho a la salud un derecho fundamental que debe ser garantizado por nuestras instituciones y cuerpos normativos, por ello, el derecho a la salud consagrado como garantía constitucional en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de versar como un derecho colectivo que aplique en todos y cada uno de los ámbitos del desarrollo del ser humano, incluso desde su gestación, por lo que el legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional, estableció en el articulo antes referido: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida (…). Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Por fortuna con la creación de la Carta Magna de 1999 se dignifico ese derecho y se ordenó a través de su expresión legislativa incluirla en todas la leyes, reglamentos, y demás normas jurídicas con el objeto de garantizar el mismo, en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece para los penados la fórmula de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria alternativa al cumplimiento de pena, en la forma siguiente:

“(…) Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de la normativa y criterio jurisprudencial citados se concluye que para que proceda la medida de libertad condicional por razones humanitarias deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado padezca una enfermedad GRAVE o en FASE TERMINAL, lo cual debe estar acreditado por un DIAGNÓSTICO MÉDICO REALIZADO POR UN O UNA ESPECIALISTA en el área de salud que alega el penado afectado.

2.- Que el diagnóstico médico esté CERTIFICADO POR UN MÉDICO O MÉDICA FORENSE, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Conforme lo expuesto, se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión.

Por lo expuesto, considera este Tribunal que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal. En ese sentido, a fin de garantizar al ciudadano Rafael Argenis Flores sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, previstos en los artículos 43 y 83 constitucional, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia se encuentra agregado a los autos suficiente, basta, y abundante información sobre la gravedad del estado físico que presenta el mismo, y siendo que se encuentra privado de su libertad se estima que puede multiplicarse su afección por no recibir la atención y/o el tratamiento medico respecto.

Así las cosas, se evidencia de los informes médicos, resultados de exámenes de laboratorio y reconocimiento médico legal de los Médicos Forense actuantes, practicados al penado Rafael Argenis Flores, que la patología presentada por el penado ha venido progresivamente desmejorando su condición física, por lo cual es calificada por la Médico Forense, como una enfermedad de Carácter Grave y de Curso crónico, en virtud que el penado ha presentado problemas serios de salud que le han de imposibilitar su permanecía en el sitio de reclusión.

Por otra parte, este Tribunal a través del principio de inmediación pudo observar el estado físico en el cual se encuentra el penado de marras con la visita carcelaria respectiva por lo que ha quedado en evidencia que el penado requiere no solo de asistencia médica sino y atenciones especiales en virtud de la complicación medica que presenta.

Ahora bien, es oportuno referir que desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 eiusdem, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas, que además es un deber de quien suscribe tutelar toda vez que por efecto indirecto ostentar una conducta omisiva sobre el estado actual de salud que presenta el penado, contribuiríamos en los aspectos negativos sobre los intereses del estado de preservar el orden constitucional.

En ese sentido, se evidencia en autos que el penado Rafael Argenis Flores, ha de sufrí de enfermedades diagnosticadas por los especialistas como, cirrosis hepática, hipertensión arterial cronica entre otras de carácter cardiovascular y abdominal siendo contestes los profesionales de la medicina en que el penado no solamente necesita tratamiento medico urgente sino que debe reposar en un sitio idóneo.

En consecuencia, suficientemente explanadas las razones de hecho y de derecho y habiendo quedado en evidencia sin lugar a dudas las condiciones físicas y de salud del imputado de autos, resguardado en el procedimiento especial para el otorgamiento de medidas humanitarias es decir: 1) que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, 2) que sea evaluado por un especialista; 3) que sea certificado por un medico forense. 4) que sea notificado el ministerio publico; requisitos estos que se cumplieron a cabalidad, este Tribunal con fundamento en los articulos 19, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar cumplidos los extremos que establece el artículo 491 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el artículo 272 constitucional, considera otorgar a éste penado un trato digno y humanitario. En consecuencia, se declara: EL TRASLADO, INGRESO Y PERMANENCIA con apostamiento policial del ciudadano Rafael Argenis Flores en el hospital Central de Carabobo, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Formacion del Hombre Nuevo “El Libertador”, a efectos de la pronta recuperación de su salud para que el mismo reciba el debido control y tratamiento médico, que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias, hasta lograr su total recuperación. Así Se Decide.-.
ii
De la redención parcial de la pena

Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado Rafael Argenis Flores, titular del número de cédula de identidad V-7.045.329, actualmente recluido en el Centro de Formacion del Hombre Nuevo “El Libertador” mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio; igualmente consta en autos solicitud de revisión de redención por parte del penado y su defensa técnica en ese sentido se procede a hacer examen y revisión de las actas procesales y en tal sentido se observa:

Que en fecha 16/04/2013 fue detenido por primera vez el penado de autos.

Que hasta la presente fecha el penado se encuentra privado de libertad


Que en fecha 11/09/2014 fue condenado el penado de autos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.-

Que en fecha 21/10/2014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta emitida por el por el tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución del circuito judicial penal del Estado Carabobo.

Que en fecha 29/02/2016 este Tribunal único de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la mujer dicta auto mediante el cual le redime la pena al penado por un tiempo de diez (10) meses veinticuatro (24) días y doce (12) horas.

Que hasta el día de hoy 20/04/2018 el ciudadano antes mencionado lleva detenido cinco (05) años y cuatro (04) días.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento dieciséis (116) de la III pieza, que el penado realizó las siguientes actividades:

SERVICIO TECNICO, en el Centro Penitenciario Fénix Lara, en el período comprendido entre: 23/01/2016 al 21/12/2016 de lunes a domingo, ocho horas diarias.

ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO, en el centro de formación de hombres nuevos “Libertador”, en el período comprendido entre: 22/12/2016 al 30/03/2017 de lunes a viernes, ocho horas diarias; y actividades complementaria sábados y domingo ocho horas diarias.

Por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo un (01) año dos (02) meses y siete (07) dias exactos.

En tal sentido una vez aclarado los tiempos efectivos laborados según lo dispuesto en las actas procesales da como resultado un tiempo definitivo laborado de un (01) año dos (02) meses y siete (07) dias exactos y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado ha redimido la pena por un tiempo total de SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS EXACTOS; lo que sumado al tiempo de detención, antes señalado mas la redención de fecha 29/02/16 deriva en un total de SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, que los cumplirá el 18/10/2021.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un delito de índole sexual, tal como lo prevé la excepción prevista en el parágrafo segundo de dicho artículo; igualmente conforme al artículo 53 del Código Penal, tenemos que el penado OPTA a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y así se establece.-

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios. Y así se declara.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para resolver la presente causa. SEGUNDO: EL TRASLADO, INGRESO Y PERMANENCIA con apostamiento policial del ciudadano Rafael Argenis Flores en el hospital Central de Carabobo; a efectos de la recuperación de su salud para que el mismo reciba el debido control y tratamiento médico, que resulta imposible dentro de las instalaciones carcelarias, hasta lograr su total recuperación. TERCERO: LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado Rafael Argenis Flores por un tiempo total de SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS EXACTOS. CUARTO: Se ORDENA: Remitir copia certificada de la presente Decisión a la Dirección del Centro de Formación del Hombre Nuevo “El Libertador”, remitiendo adjunto BOLETA DE TRASLADO Y PERMANENCIA del penado; oficio a la policía municipal de valencia así como al director del Centro Hospitalario Dr. Enrique Tejera. notifiquese a las partes.
Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. Jestter Quintana
EL SECRETARIO,


Abg. Jhonny Bolivar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO,


Abg. Jhonny Bolivar