REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,
SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO SOJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 18.858.770 y LIANES MALENA VEITA ARRONDES, de nacionalidad
cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.596.873 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LERIDA AVILA y ISMENIA COLMENARES, debidamente inscrito
en el I. P. S. A. bajo el N° 201.904 y 200.404.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3504-18
Por escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2018, por los ciudadanos LUIS ALBERTO
SOJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.858.770 y
LIANES MALENA VEITA ARRONDES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº E-84.596.873 y de este domicilio, asistidos por el abogado LERIDA AVILA
y ISMENIA COLMENARES, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 201.904 y 200.404,
solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de
los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el
artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N°
693 de fecha 02 de Junio de 2015, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal,
quien lo admite para su tramitación en fecha 07 de Febrero de 2108
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2018, los solicitantes ciudadanos LUIS ALBERTO
SOJO OROPEZA y LIANES MALENA VEITA ARRONDES, asistidos de abogado, se dieron por
citados renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus
partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XVII del Ministerio Público en Materia de
Familia, en fecha 30 de Marzo de 2017, presentó Informe en el cual manifiesta: “…. Esta
Representación Fiscal estudio la Solicitud presentada por ante su despacho por los ciudadanos
LIANES MALENA VEITA ARRONDES, titular de la cédula de identidad Nº E-84.596 y LUIS
ALBERTO SOJO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 18.858.770. Se observa que
dicha solicitud reúne los requisitos de Ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea
decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil
vigente en los términos solicitados por los cónyuges…”
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta
Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este
Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de
Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal
declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se
declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 13 de Junio de 2013, por ante la
Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio
conyugal en la urbanización Villas del Lago 1, Casa N° 37, Sector Agua Sal, Parroquia Ciudad
Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo. Manifestaron igualmente que de mutuo y amistoso
acuerdo han decidido separarse, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Ahora bien en el caso sometido a la consideración del Tribunal, los solicitantes
manifestaron de forma libre y sin apremio su decisión de poner fin a su matrimonio de mutuo y
amistoso acuerdo en virtud de circunstancias adversas a la normal relación de pareja el matrimonio
comenzó a presentar problemas que hicieron imposible la vida en común y que hasta la fecha no
han podido reconciliar, conviniendo de mutuo consentimiento, concatenando dicha solicitud la
sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693
de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del Código Civil, extendiendo las causales
de divorcio, señaló
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Código
Civil y en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que notificado el Ministerio
Público, la Representación Fiscal, nada objeto para la tramitación definitiva de la presente solicitud,
en consecuencia, este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de
los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por
ciudadanos LUIS ALBERTO SOJO OROPEZA y LIANES MALENA VEITA ARRONDES y disuelto
el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 07 de Junio de 2013, fecha en la que contrajeron
matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Acta N°
14.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio,
no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Guacara, 24
de Abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL. 3504-18
SBC/GSG