REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ ACIEGO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.793.237 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial,
se hizo asistir por la abogada JORBY LOPRZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Numero 142.735.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de
edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.285.258.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial,
se hizo asistir por la abogada ELVIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Numero 142.142.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3249-17
Revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, observa
quien decide que la pretensión del demandante es el RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito con el ciudadano
RAFAEL ANTONIO GONZALEZ GARCIA, de unas bienhechurías enclavadas en
un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (inti).
Así mismo de la lectura del documento que corre al folio 2, se observa que
el documento no tiene fecha en el que se suscribe, señalando en el mismo “a la
fecha de su presentación” (resaltado del tribunal) y en el encabezamiento de los
hechos en el libelo de demanda el demandante asistido de abogado expone: “que
el día 14 de agosto de 2016”, por lo que no se corresponde lo narrado en el libelo
con el documento cuyo reconocimiento se solicita.
Ahora bien el documento a reconocer señala unas bienhechurías,
enclavadas en un terreno cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE:
En ciento cincuenta y nueve metros con diez (159,10 mts), con Simón Martínez;
SUR: En doscientos cuarenta y seis metros con noventa centímetros (249,90 mts)
con inmueble de Isidro Martínez; ESTE: En doscientos quince metros (215,00 mts)
con inmueble de Isidro Martínez y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con
Quebrada Seca intermitente que es su frente, pero no señala en el documento la
Parroquia, Municipio o Estado donde se encuentran ubicadas las bienhechurías,
desconociéndose totalmente su ubicación.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4 establece:
que el libelo de demanda debe de expresar el objeto de la pretensión, el cual
determinar con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble…y si
bien es cierto que la pretensión del demandante es el reconocimiento del negocio
efectuado en el documento privado, el documento objeto del presente
procedimiento, no se evidencia donde se encuentran ubicadas dichas
bienhechurías, motivo por el cual esta juzgadora no puede Homologar el
convenimiento sobre ventas de unas bienhechurías cuya existencia es
desconocida, por lo que considera que la demanda debe ser declarada
Inadmisible y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San
Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda que por
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO,
interpusiera ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ ACIEGO, asistido de abogado,
contra RAFAEL ANTONIO GONZALEZ GARCIA, todos identificados en el
encabezamiento del presente fallo.
Publíquese y déjese copia para archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San
Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en
Guacara a los veinticuatro (24) de Abril de 2018. Años 208º de la Independencia y
159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la presente
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EPX: 3249-17