REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: LUIS RAFEL CALVO RODRIGUEZ y DAFNE SARAHI PEREZ BREA,
venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 10.232.706 y
13.635.839, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, en ejercicio e inscrita en el I.
P. S. A. bajo el N° 200.447.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3511-18
Por escrito presentado en fecha 14 de Febrero Junio de 2018, por los ciudadanos LUIS RAFEL
CALVO RODRIGUEZ y DAFNE SARAHI PEREZ BREA, venezolanos, mayores de edad,
cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 10.232.706 y 13.635.839, respectivamente,
asistidos por el abogado LEIDIS MIGUEL SERRANO BOMPART, en ejercicio e inscrita en el I. P.
S. A. bajo el N° 200.447, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no haber llevado
vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el
Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo
su conocimiento a este despacho, quien la admite para su tramitación 19 de Febrero de 2018.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 23 de Febrero de 2018, los solicitantes ciudadanos LUIS RAFEL CALVO
RODRIGUEZ y DAFNE SARAHI PEREZ BREA, asistidos de abogado, se dieron por citados,
renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la
solicitud de divorcio presentada.
En fecha 19 de Marzo de 2018, el alguacil del despacho consigna la boleta de notificación
debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público, en la cual se le hizo saber que
debía comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que
considerara conducente sobre la solicitud de divorcio presentada.
Al respecto observa quien decide, que desde la fecha en que se consigna la boleta de
notificación a la Representación del Ministerio Público, al día de hoy, han trascurrido más de diez
(10) días de despacho, sin que haya emitido opinión por lo que esta juzgadora pasa a dictar
sentencia conforme a lo solicitado.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por ciudadanos LUIS
RAFEL CALVO RODRIGUEZ y DAFNE SARAHI PEREZ BREA, debidamente identificados en
autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de Agosto
de 1993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara
Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Acta
N° 169. Tomo II.
LIQUIDESE LACOMUNIDADCONYUGAL.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
veinte (20) de Abril de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3511-18
SBC/GSG