REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: OSWALDO ALEXANDER MONASTERIO REINA y LAUDY GABRIELA
TORRES ROCHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de
identidad N° 7.133.231 y 18.611.362 respectivamente, asistido el primero y representada la
segunda por la abogado ELIA CELESTINA YAÑEZ, en ejercicio e inscrita en el I. P. S. A. bajo el
N° 16.257, representación que se evidencia de poder que le fuere otorgado por ante la Notaria
Pública de Valencia, en fecha 22 de Febrero de 2018, bajo el Nº 42, Tomo 56, de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3517-18
Por escrito presentado en fecha 28 de Febrero Junio de 2018, por los OSWALDO ALEXANDER
MONASTERIO REINA y LAUDY GABRIELA TORRES ROCHE, venezolanos, mayores de edad,
cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 7.133.231 y 18.611.362 respectivamente,
asistido el primero y representada la segunda por la abogado ELIA CELESTINA YAÑEZ
manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años;
por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil,
solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este
despacho, quien la admite para su tramitación 05 de Marzo de 2018.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 08 de Marzo de 2018, los solicitantes ciudadanos los OSWALDO
ALEXANDER MONASTERIO REINA y LAUDY GABRIELA TORRES ROCHE, asistido y
representado de abogado, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y
ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal XVII del Ministerio Público en Materia de Familia,
presento informe en el cual manifiesta: “…no obstante la opinión favorable la representación
Fiscal observa que el poder que se anexo en fotocopia a la compulsa, le fue otorgado a la hermana
de la cónyuge, pero se desconoce si la ciudadana Dianne Michelle Chan Roche, tiene facultades
para sustituir en Poder Especial la representación de un acto tan personal como el presente, por lo
que quedará a criterio del juez decidir si el poder cumple con los requisitos de especialidad para
actuar en el presente juicio.
Al respecto observa quien decide, que consta en autos poder otorgado, a la ciudadana
DIANNE MICHELLE CHAN ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 18.611.361, en el cual entre
las atribuciones señaladas, encontramos la de sustituir el poder en abogados de su confianza, por lo
que considera esta juzgadora, que el poder presentado cumple con los re4quisitos de especialidad
para actuar en el presente proceso.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por ciudadanos OSWALDO
ALEXANDER MONASTERIO REINA y LAUDY GABRIELA TORRES ROCHE, debidamente
identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día
13 de Noviembre de 2009, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro
Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Acta N° 408.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron si poseen bienes que sean objeto de liquidación,
el Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
dieciocho (18) de Abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp: SOL 3517-18
SBC/GSG
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