REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ANDRÈS ANTONIO SOTO OCHOA y MIYELI KATHERINE JOHANA
HENRIQUEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de
identidad Nros. 20.109.974 y 20.896.772, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH DEL VALLE ARCIA, en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A.
bajo el N° 151.385.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3356-17
Por escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2017, por los ciudadanos ANDRÈS ANTONIO
SOTO OCHOA y MIYELI KATHERINE JOHANA HENRIQUEZ NIEVES, venezolanos, mayores de
edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nros. 20.109.974 y 20.896.772
respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado LILIBETH DEL VALLE ARCIA,
en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 151.385, solicitaron por ante el Tribunal
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San
Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la
disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil,
concatenado con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de
2015, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal, quien lo admite para su
tramitación en fecha 18 de Septiembre de 2107
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 09 de Marzo de 2018, los solicitantes ciudadanos ANDRÈS ANTONIO SOTO
OCHOA y MIYELI KATHERINE JOHANA HENRIQUEZ NIEVES, asistidos de abogado, se dieron
por citados renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus
partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XXI del Ministerio Público en Materia de
Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…que se revisó la solicitud presentada ante su
despacho por los ciudadanos ANDRÈS ANTONIO SOTO OCHOA y MIYELI KATHERINE JOHANA
HENRIQUEZ NIEVES; verificado que cumplen con los supuestos de la sentencia invocada para que
proceda la disolución del vínculo del vínculo conyugal que los une desde el día 12-12-14, en los
términos por ellos suscritos…”
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta
Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza…Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este Tribunal
para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de Jurisdicción
Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal declara su
competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 12 de Diciembre de 2014, por
ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes Municipio Diego Ibarra, del Estado
Carabobo, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Deleite, Calle 1, Casa Nº 4,
Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. Manifestaron igualmente que su
unión se desarrolló en completa armonía, pero a partir del 16 de Agosto de 2105, sucedieron
desavenencias que imposibilitaron la vida en común, produciéndose una ruptura prolongada,
perdiéndose el nexo sentimental, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo solicitar el
divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de fecha
15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446,
manifestando igualmente no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que sean objetos de
liquidación.
Ahora bien en el caso sometido a la consideración del Tribunal los solicitantes
manifestaron de forma libre y sin apremio su decisión de poner fin a su matrimonio de mutuo y
amistoso, concatenando dicha solicitud con la sentencia con carácter vinculante de la Sala
constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el
artículo 185 del Código Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Código
Civil y en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que notificado el Ministerio
Público, la Representación Fiscal, nada objetó para la tramitación definitiva de la presente solicitud,
en consecuencia, este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de
los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por
ciudadanos ANDRÈS ANTONIO SOTO OCHOA y MIYELI KATHERINE JOHANA HENRIQUEZ
NIEVES y disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 12 de Diciembre de 2014,
fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas
Calientes Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Acta N° 163.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, no hay COMUNIDAD
CONYUGAL que liquidar
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
trece (13) de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3356-17
SBC/GSG