REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANA ROSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 3.895.517.
ABOGADO ASISTENTE: ELIA CELESTINA YANEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el
Nº 16.257
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 3308-18
Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentiva de la
acción Merodeclarativa presentada por la ciudadana ANA ROSA CABRERA,
antes identificada, donde solicita se reconozca que existió una COMUNIDAD
CONCUBINARIA entre ella y el ciudadano MARCELLO VICO LIVIO, quien era de
nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
81.186.083, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La Resolución de fecha 08 de Marzo del 2009, Nº 209-0006, dictada por el
Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la competencia de los Juzgados a
nivel nacional, en su artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o
no Contenciosa en Materia Civil, Mercantil, Familia, sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier
otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin
efecto las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias
que en materia de mujer tienen atribuidas
Ahora bien, el estado tutela los derechos de las personas quienes lo hacen
valer a través de la acción, que es el derecho de las personas de perseguir ante
los jueces (Poder Judicial) lo que se les deba, esta acción conlleva la existencia de
un interés que debe ser Jurídico actual, ya que la misma no puede ser contraria a
derecho.
En este orden de ideas la acción de merodeclaración queda fuera de
competencia de los Tribunales de Municipio, ya que el texto de la resolución
señala dentro de las competencias de estos los actos de Jurisdicción Voluntaria e
igualmente nuestro máximo tribunal ha señalado que estas acciones son
competencia de primera instancia por la oposición que puede surgir entre los
litigantes y que dé lugar a un procedimiento contencioso, motivo por el cual esta
juzgadora considera procedente declararse incompetente para seguir conociendo
de la presente causa y así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre
de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE EN
RAZON DE LA MATERIA y declina para el conocimiento de la presente causa al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo, a tal
efecto remítase con oficio al Tribunal Distribuidor para su distribución y posterior
conocimiento, transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil. Désele salida en los libros respectivos y líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia, en Guacara Diez (10) de Abril del
2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la presente
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EPX: 3308-18