REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: ALFREDO ALEJANDRO MARIÑO MORALES y VIRGINIA RAQUEL GAMBOA LUGO
ABOGADO: CARLA VASQUEZ BORGES
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 7233
Por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2018, la abogado CARLA VÁSQUEZ BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.851, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO MARIÑO MORALES y VIRGINIA RAQUEL GAMBOA LUGO, venezolanos, casados entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.667.407 y 12.210.465, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 29 de diciembre de 2017, interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 26 de febrero de 2018, se le dio entrada a la solicitud, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Abril de 2018, el ciudadano PAVELL CEBALLOS en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la representación fiscal.
En fecha 11 de abril de 2018, comparece la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de emitir su opinión correspondiente, no objetando la presente solicitud.
Estando en la oportunidad de sentenciar sobre la presente solicitud de divorcio incoada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, hace el Tribunal su pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Que en fecha 11 de noviembre de 2011, contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nro. 266, folio 266. Que fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Gama, Urbanización Valle Escondido, casa Nro. 6, Trigal Norte de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Que de esta unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
Que se encuentran separados de hecho desde el 25 de junio de 2012 y que desde entonces no ha habido reconciliación, habiendo entonces ruptura prolongada de la vida en común, que se presentaron situaciones irreconciliables e insostenibles en la sana convivencia y que obedecen a la vida privada.
Que por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 literal A del Código Civil, solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio, a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO MARIÑO MORALES y VIRGINIA RAQUEL GAMBOA LUGO, antes identificados, de disolver el vinculo matrimonial que los unía, aunado a que han permanecidos separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese periodo, concluye este Tribunal que los hechos descritos por los solicitantes se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, comprobada como ha sido la causal de Divorcio alegada y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este JUZGADO SÉPTIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A) formulada por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO MARIÑO MORALES y VIRGINIA RAQUEL GAMBOA LUGO, antes identificados y debidamente asistidos de abogados.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, desde el 11 de noviembre de 2011, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal Séptimo Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia Libertador Los Guayos Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes Abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Se ordenó la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO