REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: LORETA GONZALEZ TOSCO y JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 7203
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 02 de Febrero del 2018, por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.700.257 debidamente asistido por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA CORRALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 128.371, quien actúa igualmente en representación de la ciudadana LORETA GONZALEZ TOSCO, de nacionalidad cubana con pasaporte H452912, según documento poder debidamente apostillado por snte ls oficina de la secretaria de Estado, en fecha seis (06) de Octubre de 2017. Solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 185, 189, 190 del Código Civil y la “decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan”.
En fecha 15 de Febrero del 2018, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ y LORETA GONZALEZ TOSCO, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Notificación.
En fecha 01 de Marzo del 2018, comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ y la abogada ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA CORRALES actuando en representación de la ciudadana LORETA GONZALEZ TOSCO, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 10 de Abril del 2018, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Abril del año 2018, comparece por ante este Despacho la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta que las partes deben mencionar en el escrito la fecha de separación de hecho, ya que es requisito sinecuanon y una vez corregido y consignado dicha diligencia es por lo que no tiene nada que objetar en la solicitud de Divorcio.
En fecha 22 de mayo del año 2018 En fecha 01 de Marzo del 2018, comparecen el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar escrito en donde menciona que la fecha exacta de la separación de hecho, es el 15 de Agosto del año 2015 de separación Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 08 de Mayo de 2013, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según Acta N° 084, la cual se encuentra anexa al folio Cinco (05). Siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Aquiles Nazoa, casa Nro. 480, altos de la comunidad de los Próceres, Primero de Mayo Campo Solo, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar
Que durante su matrimonio se han presentado situaciones irreconciliables e insostenibles que no permiten la sana convivencia entre ellos, igualmente manifiesta el solicitante JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ, anteriormente identificado según diligencia consignada en fecha 22 de mayo del año 2018, que la fecha exacta de la separación de hecho, es el 15 de Agosto del año 2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Así tenemos que, en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el presente caso, ccumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que los cónyuges JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ y LORETA GONZALEZ TOSCO, de mutuo consentimiento han manifestado ante este tribunal su voluntad de suspender la vida en común, debido a los “constantes desacuerdos producto de nuestras diferentes maneras de vivir”, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) de los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ y LORETA GONZALEZ TOSCO, ya identificados y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil Municipio San Diego, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2018. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:50 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO