REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: JHEFFER ENRIQUE MALDONADO RUIZ y DIANA ALEJANDRA CASTILLO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE Nº: 7173
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 23 de Febrero del 2018, por los ciudadanos JHEFFER ENRIQUE MALDONADO RUIZ y DIANA ALEJANDRA CASTILLO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.782.873 y V-16.785.824, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Glenda Mercedes Valdivieso, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 236.776 y 95.202, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 185, 189, 190 del Código Civil y la “decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan”.
En fecha 14 de Diciembre del 2017, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos JHEFFER ENRIQUE MALDONADO RUIZ y DIANA ALEJANDRA CASTILLO MIRANDA, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Notificación.
En fecha 31 de Enero del 2018, comparecen los ciudadanos JHEFFER ENRIQUE MALDONADO RUIZ y DIANA ALEJANDRA CASTILLO MIRANDA, debidamente asistidos de abogado, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 02 de Marzo del 2018, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que en el lapso dispuesto en el artículo 185-A, cuarto (4to) aparte, la representación fiscal no compareció a hacer oposición en el presente caso, el Tribunal tiene como no objetado la presente solicitud.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Que en fecha 05 de Noviembre de 2014, contrajeron matrimonio por ante el Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta N° 465, año 2014, Tomo II, la cual se encuentra anexa al folio Dos (02). Siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Comunidad Bocaina I, Av Carabobo, casa N° 104-11, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar
Que mantienen diferencias irreconciliables por cuanto se han suscitados hechos y conductas irreparables lo que ha llevado al deterioro total del vínculo matrimonial por lo cual solicitan de común y amistoso acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Así tenemos que, en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el presente caso, cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que los cónyuges JHEFFER ENRIQUE MALDONADO RUIZ y DIANA ALEJANDRA CASTILLO MIRANDA, de mutuo consentimiento han manifestado ante este tribunal su voluntad de suspender la vida en común, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) de los ciudadanos JHEFFER ENRIQUE MALDONADO RUIZ y DIANA ALEJANDRA CASTILLO MIRANDA, ya identificados y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciseis (16) días del mes de Abril del año 2018. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 8:50 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.