REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DULCE MARIA HERNÁNDEZ DE DELGADO
ABOGADO: ABIEL PEREIRA Y OTROS
DEMANDADO: EMEPAC C.A.
ABOGADO VÍCTOR ORTIZ GARCÍA
MOTIVO: DESALOJO (local comercial)
EXPEDIENTE N°: 3293
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Con vista a las presentes actuaciones, contentivas de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARIA HERNÁNDEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.372.676 y de este domicilio, contra la sociedad de comercio EMEPAC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 28, tomo 139-A, de fecha 11 de noviembre de 2011, representada por el ciudadano EDUARDO DAHER RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.013.809 y de este domicilio.
Ahora bien, dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”
En consecuencia, pasa de seguida esta juzgadora a dictar su fallo definitivo en los términos siguientes:

II
DEFENSA PREVIA DE INADMISIBILIDAD

En la presente controversia se pretende el Desalojo Arrendaticio de un galpón destinado para uso comercial, situado en la Urbanización José Rafael Pocaterra, calle Matadero, Manzana 40, galpón Nro. 23, en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, debido presuntamente al vencimiento del término contractual y su respectiva prorroga legal.
Ahora bien, primeramente y antes de dilucidar el fondo de lo controvertido, esta sentenciadora considera pertinente resolver la defensa previa de Inadmisibilidad argumentada por la representación judicial de la parte demandada, en escrito complementario de contestación de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2018 y que riela a los folios 57, 58 y 59 del presente expediente; allí la demandada invocó el contenido del artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual establece la cualidad de quien suscribió el contrato de arrendamiento y su cualidad en relación a la causa, señalando también que la demandante en su escrito libelar afirmó que el inmueble objeto de la relación arrendaticia, es propiedad de la Sucesión de Tito Lucas Delgado Luis, según consta de documento protocolizado en fecha 30 de julio de 1981, y que la relación arrendaticia fue mantenida entre Dulce María Hernández de Delgado y la Sociedad de Comercio Emepac, debiendo entonces examinarse la cualidad y la legitimada del sujeto activo en esta relación de causa, afirmando que para contratar en nombre y por cuenta de la sucesión debía gozar de mandato de administración y disposición o simplemente que los demás comuneros le hubiesen cedido sus derechos sucesorales. Afirma también, que en el contrato de arrendamiento no basta la mención del arrendador, sino de donde deriva esa cualidad para disponer de unos derechos proindivisos como propios, bajo que especie de mandato de administración por ser comunera y estar debidamente autorizada. Concluye que hay una insuficiencia de la legitimación derivada de la insuficiencia del poder, toda vez que los otorgantes están relacionados con la sucesión de Tito Lucas Delgado Luis.
Por su parte la ciudadana Dulce María Hernández de Delgado, debidamente asistida de abogado, en escrito presentado en fecha 29 de enero de 2018, el cual riela del folio 61 al 64, reconoció que si bien es cierto que existe un litisconsorcio activo necesario, ya que el bien objeto de la presente controversia pertenece en comunidad a los herederos del causante Tito Lucas Delgado Luis, quienes debían demandar conjuntamente, ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y esta relación jurídica debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos; señala que en base a los principios pro actione y seguridad jurídica, deben ser llamados al proceso los integrantes de la sucesión a los fines de impedir una sentencia contradictoria. Invoca la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 12/12/2012, Nro. 0778, y afirma que al Juez le está dado el poder de conformar la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, que está obligado a corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso y ordenar de oficio su integración. Finalmente solicita que se reponga la causa al estado de la admisión de la demanda con el fin de que este Tribunal proceda a la inclusión de los demás integrantes de la sucesión en su condición de co demandantes.
El artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro o no…”
En el presente caso la relación arrendaticia viene dada entre la ciudadana DULCE MARÍA HERNÁNDEZ DE DELGADO a título personal y el ente mercantil EMEPAC C.A., debidamente representada por el ciudadano Eduardo Daher Ramos, no acreditando la primera de las mencionadas, vale decir, la arrendadora, la cualidad para actuar en nombre del propietario legitimo del inmueble arrendado, es decir, la Sucesión de Tito Lucas Delgado Luis, por lo que, resulta procedente la defensa de Falta de Cualidad de la parte accionante, delatada por la demandada.
En ese sentido, el autor Aristides Rengel -Romberg., en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye pues, una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Apreciado lo precedente, esta Juzgadora, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, invoca el contenido de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció el siguiente criterio:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

En este punto es importante señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se basa la defensa de la demandante, esto es la decisión proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 12/12/2012, Nro. 0778, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, y que parcialmente se transcribe a continuación, señala expresamente lo siguiente:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
(…)
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
(…)
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
(…)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(…)
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
(…)
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
(…)
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, DECLARÓ LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
(…)
POR LO TANTO, EL JUEZ RESPECTIVO AL ADVERTIR UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (Destacados del Tribunal).

En consecuencia, la sentencia de la Sala de Casación Civil invocada por la demandante solo se aplica a los casos de que sea advertido por el Juez de la causa un litisconsorcio pasivo necesario, pero en el caso de autos, lo delatado por la demandada es la “insuficiencia en la legitimación activa”, es decir, un deficiente litisconsorcio activo necesario presentado por la demandante, el cual no es subsanable de oficio o a instancia de parte, puesto que la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos bien activo o pasivo, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine Litis, trayendo esto consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada.
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriores y por existir en el presente caso una deficiente conformación del litisconsorcio activo necesario de la Sucesión de Tito Lucas Delgado Luis, se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Al ser procedente la defensa previa de falta de cualidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en la presente demanda.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARIA HERNÁNDEZ DE DELGADO, contra la sociedad de comercio EMEPAC C.A., representada por el ciudadano EDUARDO DAHER RAMOS, todos debidamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA,