REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Abril de 2018
207º y 159º

EXPEDIENTE N°: 11192-2018

SOLICITANTE: ciudadano IVÁN OMAR HERNÁNDEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.371.328 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH ARTEAGA CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.371.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO



En fecha 02 de Abril de 2018, el ciudadano IVÁN OMAR HERNÁNDEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.371.328 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH ARTEAGA CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.371, interpuso solicitud de Divorcio fundamentada en ruptura prolongada y permanente de la vida en común, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha 04 de Abril de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. Por lo que estando este Tribunal en el lapso para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de este asunto, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, el ciudadano IVÁN OMAR HERNÁNDEZ CAMEJO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH ARTEAGA CORRALES, ambos plenamente identificados, señaló en el folio 01, lo que a continuación se transcribe textualmente: “… Con respecto al último domicilio conyugal estuvo fijado en la siguiente dirección: Avenida Carvajal, Residencias Pedregal, Piso 5, Apartamento 5-C, Municipio Guacara del Estado (sic) Carabobo…” (Negritas propias, cursivas y subrayado de este Tribunal); motivo por el este Tribunal considera necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El Juez competente para conocer de los Juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Cursivas y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerando que:

“Según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negritas de este Tribunal).

En esa misma Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en la misma Resolución, resolvió en su artículo 3, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, la competencia para los juicios de divorcios y separaciones de cuerpos no contenciosas estaba atribuida exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, pero de acuerdo con la resolución arriba señalada, dicha competencia pasó a los Tribunales de Municipios, de modo que, tales controversias podrán ser sustanciadas y decididas por estos, con la salvedad que deberán aplicar las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, lo cual para este tipo de asuntos es la establecida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, el cual establece sin lugar a dudas, que el Juez competente para este tipo de solicitudes, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, y dada que la naturaleza de la presente solicitud, de divorcio, implica que los cónyuges estén separados de hecho, el domicilio vinculante para determinar la competencia por el territorio es el lugar donde estaba ubicado el último domicilio conyugal. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior y en virtud de que el solicitante expresó claramente que el último domicilio conyugal estaba ubicado en el Municipio Guacara del estado Carabobo, y al existir Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas con competencia en el Municipio Guacara, es forzoso para esta Juzgadora declarar que este Órgano Jurisdiccional no es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, y por ende lo ajustado a derecho es declinar la competencia a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal y se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano IVÁN OMAR HERNÁNDEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.371.328 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH ARTEAGA CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.371. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Y Así se declara y decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).-


LA SECRETARIA,



Exp. N°11192-2018