REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 06 de Abril de 2018
207° y 159°

SOLICITANTE: Ciudadana DAICY DEL CARMEN SAEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-6.318.839 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL ADRIANA MACIAS UMBRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 259.161.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11107-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos DAICY DEL CARMEN SAEZ y ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.318.839 y V-9.445.408, respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana DAICY DEL CARMEN SAEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-6.318.839 y de este domicilio, asistida por la Abogada RAQUEL ADRIANA MACIAS UMBRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 259.161, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por mas de Cinco (05) años de su conyugue, el Ciudadano ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.445.408, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 01 su vuelto y 02), presentado el día 16 de Enero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 24 de Enero de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 16 al 18). En fecha 28 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consignó compulsa dirigida al Ciudadano ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, en el estado en que se encontraba, por cuanto el prenombrado ciudadano se negó a firmarla (folios 20 y 21). En fecha 01 de Marzo de 2018, compareció la Ciudadana DAICY SAEZ, debidamente asistida por la Abogada RAQUEL MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 259.161, quien a través de diligencia solicitó se librara boleta de notificación al Ciudadano ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, para que se le comunicara todo lo relativo a su citación declarado por el Alguacil del Tribunal (folio 22). Seguidamente por providencia de fecha 02 de Marzo de 2018 se acordó lo solicitado, y en fecha 06 de Marzo de 2018 compareció la Funcionaria MARÍA TOVAR VARGAS en su carácter de Secretaria Accidental quien mediante diligencia manifestó haber cumplido con el acto de la entrega de la boleta de notificación (folio 25). En fecha 12 de Marzo de 2018 compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en esa misma fecha se dictó providencia ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folios 27 al 29).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana DAICY DEL CARMEN SAEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-6.318.839 y de este domicilio, asistida por la Abogada RAQUEL ADRIANA MACIAS UMBRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 259.161, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:
Que, “…En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 1996, contraje matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO JESUS ALVAREZ LOPEZ…por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…decidimos separarnos de hecho… a partir del Doce (12) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)…” (Vuelto del folio 01).
Que, “…De nuestra unión matrimonial, procreamos DOS (2) hijas mayores. Daylex Alejandra Álvarez Sáez… de 23 años de edad… y Gabriela Alejandra Álvarez Sáez… de 21 años de edad…” (Vuelto folio 01).
Que, “…No existen bienes que liquidar…” (Vuelto folio 01).
En diligencia de fecha 22 de Enero de 2018 señaló: “…ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Parque Residencial La Florida, Avenida Principal, Segunda Etapa, Casa N° 17-37 del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 13).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el Ciudadano ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Ciudadana DAICY DEL CARMEN SAEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-6.318.839 y de este domicilio, asistida por la Abogada RAQUEL ADRIANA MACIAS UMBRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 259.161, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con el Ciudadano ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.445.408 y de este domicilio, contraído en fecha 04 de Septiembre de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del estado Carabobo, Acta Nº 384, Tomo II, del año 1993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el 12 de Agosto de 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2018, admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por la Ciudadana DAICY DEL CARMEN SAEZ, antes identificada, ordenándose la citación de su cónyuge, el Ciudadano ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación en el estado en que se encontraba al negarse a firmar el mencionado Ciudadano, seguidamente en fecha 06 de Marzo de 2018 compareció la Funcionaria MARÍA TOVAR VARGAS en su carácter de Secretaria Accidental quien mediante diligencia manifestó haber cumplido con el acto de la entrega de la boleta de notificación, misma fecha a partir de la cual quedó efectivamente citado el referido Ciudadano, evidenciándose que no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer lo que creyese conveniente en relación a la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge; por lo que en razón de tal circunstancia, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual ninguna de las partes promovió pruebas; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado junto al escrito de solicitud:
DEL MATERIAL PROBATORIO ANEXO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 384, Tomo II, del año 1993, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo (folios 03, su vuelto 4, su vuelto y 05). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos DAICY DEL CARMEN SAEZ y ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.318.839 y V-9.445.408, respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 04 de Septiembre de 1993. Así se declara.-
2.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Nacimiento Nº 851, Tomo II, del año 1994, emanada de la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo (folio 06 y su vuelto). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado que los cónyuges ciudadanos DAICY DEL CARMEN SAEZ y ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, durante la unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre DAYLEX ALEJANDRA, y que a la fecha de la interposición de la solicitud es mayor de edad. Así se declara.-
3.- Con respecto a la documental producida en copia simple, consistente en el Acta de Nacimiento Nº 401, Tomo II, del año 1997, emanada de la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo (folio 07 y su vuelto). Dicha documental al ser copia simple de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado que los cónyuges ciudadanos DAICY DEL CARMEN SAEZ y ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, durante la unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre GABRIELA ALEJANDRA, y que a la fecha de la interposición de la solicitud es mayor de edad. Así se declara.-
DEL MATERIAL PROBATORIO CONSIGNADO EN FECHA 22/01/2018:
4.- Con respecto a las documentales consistentes en copias simples de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-9.445.408 y V-6.318.839, emanadas del organismo competente del Estado en materia de identificación (folios 14 y 15). Dichas documentales al ser copias de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de los Ciudadanos DAICY DEL CARMEN SAEZ y ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.318.839 y V-9.445.408, nacidos el 22/02/1966 y 05/07/1968, todo respectivamente. Así se declara.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los Ciudadanos DAICY DEL CARMEN SAEZ y ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, desde el 12 de Agosto de 2012, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste no emitió opinión entendiéndose que en nada objeta la solicitud, cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial vinculante ut supra citado, y como quiera que el Ciudadano ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado; por lo esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana DAICY DEL CARMEN SAEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-6.318.839 y de este domicilio, asistida por la Abogada RAQUEL ADRIANA MACIAS UMBRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 259.161, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos DAICY DEL CARMEN SAEZ y ALEJANDRO JESÚS ÁLVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.318.839 y V-9.445.408, respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 04 de Septiembre de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, Acta Nº 384, Tomo II, del año 1993.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA