REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Abril de 2018
207° y 159°



SOLICITANTE: Ciudadana JUDITH MARGARITA GAZZOTTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.678 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAYSI ALMEIDA PALACIOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.885.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11128-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JUDITH MARGARITA GAZZOTTI GONZALEZ, y RUBEN DARIO GUERRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.667.678 y V-7.040.121, respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Yagua Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana JUDITH MARGARITA GAZZOTTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.678 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DAYSI ALMEIDA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.885, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por mas de Cinco (05) años de su cónyuge, el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.040.121 y con domicilio en la siguiente dirección: Población de Yagua, Sector Renacer, Casa S’N, Municipio Guacara, Estado Carabobo, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:


I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 30 de Enero de 2018, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 03 y 07). Mediante auto del 15 de Febrero de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la citación al ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.040.121 y con domicilio en la siguiente dirección: Población de Yagua, Sector Renacer, Casa S’N, Municipio Guacara, Estado Carabobo, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (Folios 19 al 23). En fecha Veintiuno (21°) de Febrero de 2018, compareció ante este Tribunal ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.040.121, asistido por el abogado DANIEL DILGADO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.993 y manifestó estar conforme con la solicitud realizada por su cónyuge (folio 24). En fecha 08 de Marzo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 25 y 26).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana JUDITH MARGARITA GAZZOTTI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.678 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DAYSI ALMEIDA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.885, en su escrito de solicitud debidamente ratificado en todas y cada una de sus partes por su cónyuge el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.040.121 y con domicilio en la siguiente dirección: Población de Yagua, Sector Renacer, Casa S’N, Municipio Guacara, Estado Carabobo aducen lo siguiente:

Que, “… El día 20 de abril del Año 1983, contraje matrimonio civil con el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.040.121, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…el día Diecinueve (19) de Mayo de 2003, convenimos en separarnos de hecho por diversas causas complejas que nos hicieron imposible la convivencia en común…” (Folio 01).
Que, “…De la unión procreamos tres (03) hijas mayores de edad: GIBRASKA GABRIELA GUERRERO GAZZOTTI, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.948.940, GABRIESKA GEORGINA GUERRERO GAZZOTTI, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.533.724 Y GREISSY GUBRASKA GUERRERO GAZZOTTI venezolana, soltera, titular de
La Cédula de Identidad N° V-21.214.675...” (Folio 02).
Que, “… Durante la unión conyugal no adquirimos bienes en común…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha 09/02/2018 la ciudadana JUDITH MARGARITA GAZZOTTI GONZALEZ, antes identificada asistida por abogado mediante escrito consignó lo requerido y subsano la omisión hecha por este Tribunal, referente al ultimo domicilio conyugal lo cual corresponde a la siguiente dirección: “…Urbanización LA ESMERALDA, Sector 4, Manzana E-4, casa distinguida con el N°. 03, Municipio San Diego, Estado Carabobo…” (Folio 11 y 12).
. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16 de Marzo de 2018, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público Nada Objeta… Omissis… ”. (Folio 27).

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos JUDITH MARGARITA GAZZOTTI GONZALEZ, y RUBEN DARIO GUERRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.667.678 y V-7.040.121 , respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Yagua Municipio Guacara, Estado Carabobo, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de Abril de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 155, Tomo I, del año 1983, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 19 de Mayo del año 2003.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº Acta Nº 155, Tomo I, del año 1983, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 19 Mayo del año 2003, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos JUDITH MARGARITA GAZZOTTI GONZALEZ, y RUBEN DARIO GUERRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.667.678 y V-7.040.121 , respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Yagua Municipio Guacara, Estado Carabobo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 20 de Abril de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 155, Tomo I, del año 1983. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Cuatro (04°) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA




Exp. Nº 11128-2018.