REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Abril de 2018
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos CHARLY FRANCISCO YANEZ RODRIGUEZ y ANA LUISA MORA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.323.717 y V-12.180.181 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO A. HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.153
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11073-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos CHARLY FRANCISCO YANEZ RODRIGUEZ y ANA LUISA MORA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.323.717 y V-12.180.181 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado HUGO A. HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.153; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01), presentado el día 05 de Diciembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 04). Seguidamente, por auto del 26 Enero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 10 y 11). En fecha 08 de Marzo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos CHARLY FRANCISCO YANEZ RODRIGUEZ y ANA LUISA MORA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.323.717 y V-12.180.181 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado HUGO A. HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.153; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio en fecha 21 de Mayo del año 2010, ante la Oficina de Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… NO PROCREAMOS HIJOS NI ADQUIRIMOS BIENES…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo en fecha 12/12/2017, ambos solicitantes mediante diligencia ratificaron la solicitud y subsanaron lo referente a su ultimo domicilio conyugal el cual fue: “…Sector la Guacamaya Ciudadela José Martí, Manzana D, Calle 5, Casa N° 199 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 07). Posteriormente en fecha 24/01/2018 el ciudadano CHARLY FRANCISCO YANEZ RODRIGUEZ, compareció ante este Tribunal, asistido por Abogado para subsanar lo referente a la fecha exacta de la separación la cual es la siguiente: “…16 de Junio del 2011… “(Folio 09)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16 de Marzo de 2018, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA… Omissis… ”. (Folio 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos CHARLY FRANCISCO YANEZ RODRIGUEZ y ANA LUISA MORA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.323.717 y V-12.180.181 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Mayo de 2010 por ante la Oficina del Registro Civil la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 195, Tomo I, Año 2010, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 16 de Junio de 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 195, Tomo I, Año 2010, emanada de la Oficina del Registro Civil la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 16 de Junio del año 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los CHARLY FRANCISCO YANEZ RODRIGUEZ y ANA LUISA MORA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.323.717 y V-12.180.181 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 21 de Mayo del año 2010 por ante la Oficina del Registro Civil la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo Acta Nº 195, Tomo I, Año 2010.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Cuatro (04°) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA





Exp. Nº 11073-2017