REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Abril de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos HILDA JOSEFINA PEREZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.152.594 y V-13.810.931 respectivamente, y ambos de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA ROSA LUGO DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.322
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11135-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos HILDA JOSEFINA PEREZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.152.594 y V-13.810.931 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDIA ROSA LUGO DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.322; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Un (01) folio útil (Folios 01), presentado el día 05 de Febrero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 04). Seguidamente, por auto del 21 de Febrero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 08 y 09). En fecha 10 de Abril de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 10 y 11).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos HILDA JOSEFINA PEREZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.152.594 y V-13.810.931 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDIA ROSA LUGO DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.322; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente
Que, “…En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo...” (Folio 01).
Que, “…fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio los Samanes Norte, Calle Negro Primero, casa N° 88-15, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…desde el día dos (02) de Noviembre del año 2012, nos encontramos separados...” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo en fecha 15 de Febrero de 2018 los solicitantes mediante diligencia ratificaron la solicitud (Folio 09) .En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de Abril de 2018, compareció la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público. NO TIENE NADA QUE OBJETAR… Omissis… ”. (Folio 12).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos HILDA JOSEFINA PEREZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.152.594 y V-13.810.931 respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Octubre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos, estado Carabobo, Acta Nº 311, Año 2012, Tomo II, Folio 61 Fte y Vto, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 02 de Noviembre del 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 311, Año 2012, Tomo II, Folio 61 Fte y Vto, Hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos , estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde día 02 de Noviembre del 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos HILDA JOSEFINA PEREZ y CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.152.594 y V-13.810.931 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 24 de Octubre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos, estado Carabobo, Acta Nº 311, Año 2012, Tomo II, Folio 61 Fte y Vto.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, Treinta (30°) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta horas de la Tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11135-2018.
|