REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Abril de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE N°: 11205-2018.-

DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JULIAN MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.303.080 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA MALYOY MONTILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.110.

DEMANDADA: Ciudadana GABINA SANTANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.151 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


En fecha 13 de Abril del 2018, el ciudadano PEDRO JULIAN MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.303.080 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA MALYOY MONTILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.110, presentó demanda de Divorcio, junto con sus anexos (Folios 01 al 06). En fecha 18 de Abril de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (Folio 07).
Ahora bien, este Tribunal observa que la pretensión se refiere a la disolución del vinculo matrimonial entre el ciudadano PEDRO JULIAN MANZANO y la ciudadana GABINA SANTANA TOVAR; siendo que en el demandante, en su escrito libelar declara que: “… La presente acción tiene por objeto la DEMANDA para la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL con la señora GABINA SANTANA DE MANZANO... (…) Es el caso ciudadano juez, que en nuestra vida conyugal los últimos años surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestras vidas en común, lo cual nos llevo a separarnos de hecho cuando la señora GABINA SANTANA DE MANZANO, antes identificada, procedió de inmediato a al abandono del domicilio conyugal que hasta ese momento habíamos mantenido en común, yéndose embarazada de otra persona, que no era su esposo, y sin que hasta la presente fecha haya regresado o (sic) al hogar, así mismo abandono (sic) a sus tres menores hijos, hasta el día de hoy, haciendo a la fecha de hoy mas de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, lapso desde el cual no se ha producido reconciliación alguna hasta la presente fecha y en virtud de la ruptura prolongada de nuestra vida en común, es por lo que recurro ante su competente autoridad a fin de solicitar DEMANDA a la señora GABINA SANTANA DE MANZANO para la disolución de nuestro vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 Numeral 2º del Código Civil Venezolano vigente…” (Negritas y subrayado de este Tribunal). En consecuencia, resulta necesario citar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”

Y si bien es cierto que a través de la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“ (…OMISSIS) …Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… (…OMISSIS)”.

A mayor abundamiento sobre el tema, se hace pertinente traer a colación, lo establecido por el Legislador en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece:
“Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. “ (Subrayado y Negritas de este Despacho).

Del artículo anterior y del criterio de carácter vinculante trascrito en líneas anteriores, el cual esta Juzgadora hace suyo, se extrae que el Divorcio 185, por mutuo consentimiento, podrá ser tramitado como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria por ante este Despacho, sí y solo sí el motivo de la separación no se encuentra establecido en una de las causales de divorcio del artículo ut supra citado, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de un Divorcio de naturaleza contenciosa, procedimiento sobre el cual este Tribunal carece de competencia para conocer del mismo. Ahora bien, del caso de marras, quien suscribe observa que el ciudadano PEDRO JULIAN MANZANO, en el escrito que inicia las precedentes actuaciones, alega como hecho ocurrido durante el matrimonio, el abandono voluntario de su cónyuge, ciudadana GABINA SANTANA TOVAR, además de una supuesta infidelidad, circunstancias estas que fácilmente encuadran en los ordinales 1º y 2° de la precitada normal sustantiva civil.
En virtud de ello, se hace relevante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerando que:

“según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negritas de este Tribunal).

En esa misma Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en la misma Resolución, resolvió en su artículo 3, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En este orden de ideas, luego de un análisis de la norma y criterios jurisprudenciales precedentemente citados y estudiado los argumentos expuestos por el accionante en su escrito, extrayéndose de los mismos, que se esta en presencia de una demanda y no de una solicitud, por lo que esta Juzgadora estima que este Tribunal no es competente para conocer y dar continuidad a la presente demanda de Divorcio, en razón de la materia, debido a que los fundamentos de hecho expuestos en el escrito son de naturaleza contenciosa, estando atribuida la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos, específicamente los Divorcios fundamentados en algunas de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, de manera exclusiva a los Juzgados de Primera de Primera Instancia en los Civil, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la demanda de DIVORCIO 185 ordinal 2°, presentada por el ciudadano PEDRO JULIAN MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.303.080 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA MALYOY MONTILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.110, en contra de la ciudadana GABINA SANTANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.897.151 y de este domicilio. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASÉ LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2017. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. N° 11205-2018