REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Abril de 2018
207° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos LESBIA RAMONA ALVAREZ Y JOSE GREGORIO GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.844.006 y V-7.739.892 respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE: La primera debidamente representada por su apoderado judicial el abogado CESAR ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.157.985; y el segundo de ellos debidamente asistido por el abogado FRANCISCO GIL BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.933
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11132-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos LESBIA RAMONA ALVAREZ Y JOSE GREGORIO GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.844.006 y V-7.739.892 respectivamente y ambos de este domicilio, La primera debidamente representada por su apoderado judicial el abogado CESAR ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.157.985; y el segundo de ellos debidamente asistido por el abogado FRANCISCO GIL BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.933; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 02 de Febrero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 09). Seguidamente, por auto del 07 de Marzo de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17). En fecha 02 de Abril de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 18 y 19).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos LESBIA RAMONA ALVAREZ Y JOSE GREGORIO GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.844.006 y V-7.739.892 respectivamente y ambos de este domicilio, La primera debidamente representada por su apoderado judicial el abogado CESAR ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.157.985; y el segundo de ellos debidamente asistido por el abogado FRANCISCO GIL BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.933: en su escrito de solicitud aducen lo siguiente
Que, “… En fecha Trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del antes Municipio Miguel Peña, hoy Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo…” (Folio 01).
“… establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio Las Flores calle Libertador casa N° 11. Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo.…” (Folio 01).
Que, “…desde el día Quince (15) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), hemos estado separados de hecho...” (Folio 01).
Que, “… De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos de nombre: GREYLYS JOHSELINE GARCIA DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.947.867, Y LEONARDO JOSUE GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.500.020…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… De nuestra unión conyugal adquirimos un bien, el cual especificamos a continuación: 1) Un bien inmueble, constituido por una Vivienda ubicada en: LA URBANIZACION VILLA ALIANZA MANZANA B CASA N° 16 SECTOR AGUA SAL CIUDAD ALIANZA MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. Con un diámetro de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (180MTRS2) la cual fue otorgada por la asociación Civil Vivienda” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil .En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos LESBIA RAMONA ALVAREZ Y JOSE GREGORIO GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.844.006 y V-7.739.892 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Marzo de 1985, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Acta Nº 117, Tomo I, del año 1985, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 15 de Julio del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 117, Tomo I, del año 1985, emanada de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Julio del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos LESBIA RAMONA ALVAREZ Y JOSE GREGORIO GARCIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.844.006 y V-7.739.892 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 13 de Marzo de 1985, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Acta Nº 117, Tomo I, del año 1985, Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11132-2018.
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