REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 20 de Abril de 2018
207° y 159°

SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL JOSE ARIAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.020.769, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SUIBE FEDERICO JAIME PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.014.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10993-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos RAFAEL JOSE ARIAS GAMEZ y ELIZABETH BORTOT GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.020.769 y V-7.009.634 respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano RAFAEL JOSE ARIAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.020.769,, y de este domicilio, asistido por el Abogado SUIBE FEDERICO JAIME PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.014, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años, de su cónyuge, la Ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.634 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 27 de Septiembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 14). Acto seguido, mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 22 al 24). En fecha 08 de Diciembre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida a la Ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ, siendo que en la primera oportunidad no encontré a ninguna persona por la cual entrevistarme, y en la segunda oportunidad fui atendido por dicha ciudadana la cual manifestó que no se sentía bien de salud y por lo tanto no quiso firmar ni recibir la boleta de citación ni las copias certificadas de dicha solicitud debidamente firmada y recibida (folios 26 y 27). En fecha 19 de Enero de 2018 mediante diligencia el ciudadano RAFAEL JOSE ARIAS, asistido de abogado, dejo constancia de la dirección actual de la ciudadana ELIZABETH BORTOT. En fecha 23 de Enero de 2018 mediante auto este tribunal acuerda nuevamente el emplazamiento a la ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ, Nuevamente en fecha 12 de Marzo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida a la Ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ, quien luego de identificarse se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 14 de Marzo compareció la ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ asistida por abogado a los fines de exponer errores y omisiones evidenciados en el Exp. 10993-2017. En fecha 14 de Marzo de 2018 mediante auto este tribunal se tiene por citada en la presente solicitud a la ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ, visto que ha realizado diligencias en el proceso. En Fecha 20 de Marzo de 2018 en la sede del Tribunal la secretaria CLAUDIA NAVARRO deja constancia que una vez terminada las horas de despacho la ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a opinar en cuanto a la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge (Folio 40). Vista la incomparecencia de la Ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 41). El día 02 de abril el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 42 y 43).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano RAFAEL JOSE ARIAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.020.769, y de este domicilio, asistido por el Abogado SUIBE FEDERICO JAIME PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.014, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha 03 de Febrerote 1989, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado… con la Ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ…” (Folio 01).
Que “… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Parque Mirador, Calle 3, # 117, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… interrumpimos nuestra vida conyugal el 20 de Noviembre del año 2006…” (Folio 01).
Que, “… durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, de nombre: RAFAEL DAVID ARIAS BORTOT, venezolano mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.857.066 y YENNIFER LISET ARIAS BORTOT, venezolana, mayor de dad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.571-366…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión matrimonial adquirimos bienes los cuales serán liquidados con posterioridad a la sentencia de divorcio...” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana. ELIZABETH BORTOT GAMEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano RAFAEL JOSE ARIAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. -7.020.769, y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.009.634 y de este domicilio, contraído en fecha 03 de Febrero de 1989, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 48, Tomo I, del año 1989, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el día 20 de Noviembre del año 2006
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2017, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el Ciudadano RAFAEL JOSE ARIAS GAMEZ, antes identificado, ordenándose la notificación de su cónyuge, la Ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada el día 12 de Marzo de 2018, misma fecha a partir de la cual quedo efectivamente citada la referida Ciudadana, evidenciándose que transcurrió más de tres (03) días, en los cuales la misma no compareció ni por si por medio de Apoderado a la sede de este Tribunal; por lo que en razón de tal circunstancia se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se promovió medio de prueba alguno; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado anexo al escrito de solicitud:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada y simple, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 48, Tomo I, del año 1989, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo (folios 03 y 05). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos RAFAEL JOSE ARIAS GAMEZ y ELIZABETH BORTOT GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.020.769 y V-7.009.634 respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 03 de Febrero de 1989. Así se declara.-
2.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-7.020.769, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 06). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano RAFAEL JOSE ARIAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.020.769. Así se declara.-
3.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-7.009.634, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 06). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano ELIZABETH BORTOT GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.009.634. Así se declara.-
4.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-18.857.066, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 06). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano RAFAEL DAVID ARIAS BORTOT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-18.857.066. Así se declara.-

5.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-24.571.366, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 06). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana YENNIFER LISET ARIAS BORTOT, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-24.571.366. Así se declara.-

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 20 de Noviembre del año 2006, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos RAFAEL JOSE ARIAS GAMEZ y ELIZABETH BORTOT GAMEZ, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, y que la Ciudadana ELIZABETH BORTOT GAMEZ no contradijo lo alegado por su cónyuge, ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado el hecho de la separación; es por lo esta Juzgadora de conformidad con el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y a la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15705/2014, en el expediente Nro. 14-0094. Así se declara y decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano RAFAEL JOSE ARIAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.020.769, y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en cumplimiento de la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, en el expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos RAFAEL JOSE ARIAS GAMEZ y ELIZABETH BORTOT GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. . V-7.020.769 y V-7.009.634 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 03 de Febrero de 1989, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 48, Tomo I, del año 1989.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA




Exp. Nº 10993-2017.-