REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de Abril de 2018
207° y 159°
SOLICITANTE: Ciudadano ENDER ALEXANDER SILVA AULAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.469.247 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DIVIANA BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.438.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11086-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ENDER ALEXANDER SILVA AULAR y KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.469.247 y V-15.000.361, respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano ENDER ALEXANDER SILVA AULAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.469.247 y de este domicilio, asistido por la Abogada DIVIANA BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.438, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por mas de Cinco (05) años de su conyugue, la Ciudadana KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.000.361, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 14 de Diciembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 10 de Enero de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 13 al 15). En fecha 20 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consignó compulsa dirigida a la Ciudadana KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, en el estado en que se encontraba, por cuanto la prenombrada ciudadana se negó a firmarla (folios 17 y 18). En fecha 21 de Febrero de 2018, compareció la Abogada DIVIANA BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.438, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ENDER SILVA, ya identificado, quien a través de diligencia solicitó se librara boleta de notificación a la Ciudadana KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, para que se le comunicara todo lo relativo a su citación declarado por el Alguacil del Tribunal (folio 19). Seguidamente por providencia de fecha 23 de Febrero de 2018 se acordó lo solicitado, y en fecha 05 de Marzo de 2018 compareció la Ciudadana MARÍA TOVAR VARGAS en su carácter de Secretaria Accidental quien mediante diligencia manifestó haber cumplido con el acto de la entrega de la boleta de notificación (folio 22). En fecha 09 de Marzo de 2018 se dictó providencia ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en vista de la incomparecencia de la Ciudadana KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, a exponer lo que creyera conveniente en relación al divorcio propuesto (folio 24). En fecha 22 de Marzo de 2018 compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 28 y 29).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano ENDER ALEXANDER SILVA AULAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.469.247 y de este domicilio, asistido por la Abogada DIVIANA BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.438, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:
Que, “…En fecha 29 de Diciembre de 1997, contraje matrimonio con la ciudadana CUADRADO TORRES KATERI CHIRLI…tal como se evidencia del Acta de Matrimonio…” (Folio 01).
Que “…El último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Barrio Alexander Burgos, calle el progreso, casa número 141-17, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…De dicha unión procreamos un hijo que lleva por nombre: SILVA CUADRADO YENDER ALEJANDRO…mayor de edad…” (Folio 01).
Que, “…de esta unión no resultaron bienes muebles ni inmuebles que liquidar…” (Vuelto folio 01).
En diligencia de fecha 09 de Enero de 2018 señaló: “…la fecha exacta en que ocurrio la separación de hecho. siendo la misma el día 18 de febrero del año 2000…” (Folio 11).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano ENDER ALEXANDER SILVA AULAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.469.247 y de este domicilio, asistido por la Abogada DIVIANA BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.438, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.000.361 y de este domicilio, contraído en fecha 29 de Diciembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 795, Tomo III, del año 1997, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el 18 de Febrero del 2000.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:
“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2018, admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por el Ciudadano ENDER ALEXANDER SILVA AULAR, antes identificado, ordenándose la citación de su cónyuge, la Ciudadana KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación en el estado en que se encontraba al negarse a firmar la mencionada Ciudadana, seguidamente en fecha 05 de Marzo de 2018 compareció la Funcionaria MARÍA TOVAR VARGAS en su carácter de Secretaria Accidental quien mediante diligencia manifestó haber cumplido con el acto de la entrega de la boleta de notificación, misma fecha a partir de la cual quedó efectivamente citado la referida Ciudadana, evidenciándose que no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer lo que creyese conveniente en relación a la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge; por lo que en razón de tal circunstancia, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual la parte solicitante promovió pruebas; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado junto al escrito de solicitud y en la articulación probatoria:
DEL MATERIAL PROBATORIO ANEXO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Con respecto a la documental marcada “A” producida en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 795, Tomo III, del año 1997, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 02 y 03 y sus vueltos). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos ENDER ALEXANDER SILVA AULAR y KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.469.247 y V-15.000.361, respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 29 de Diciembre de 1997. Así se declara.-
2.- En relación a la documental signada “B” consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-15.000.361, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 04). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-15.000.361, nacida el 28/08/1981. Así se declara.-
3.- En relación a la documental signada “C” consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-13.469.247, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 05). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano ENDER ALEXANDER SILVA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.469.247, nacido el 01/03/1978. Así se declara.-
4.- En cuanto a la documental marcada “D” producida en copia certificada, consistente en el Acta de Nacimiento Nº 1257, Tomo IV, del año 1998, emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo (folio 06 y su vuelto). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado que los cónyuges ciudadanos ENDER ALEXANDER SILVA AULAR y KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, durante la unión matrimonial procrearon un hijo que tiene por nombre YENDER ALEJANDRO, y que a la fecha de la interposición de la solicitud es mayor de edad. Así se declara.-
5.- En relación a la documental letrada “E” consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-26.338.711, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 07). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano YENDER ALEJANDRO SILVA CUADRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-26.338.711, nacido el 12/06/1998. Así se declara.-
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO EN FECHA 19/03/2018:
1.- Promueve y ratifica documentales marcadas “A”, “D” y “E” acompañadas al escrito de solicitud; respecto de dichas pruebas este Tribunal emitió pronunciamiento en líneas anteriores, por lo que se abstiene de proferir nuevamente.
2.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: 1. Declaración testimonial del Ciudadano MIGUEL ANTONIO PRIMERA ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-18.612.186, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Marzo de 2018, del acto de evacuación consta acta levantada en fecha 22/03/2018 (folio 30) de la que se desprende que de acuerdo a las deposiciones formuladas el testigo conoce a los cónyuges y tiene conocimiento de que se encuentran casados, pero a su vez declara que se encuentran separados de hecho, por lo que al no ser impugnada ni tachada la declaración y al no contradecirse con las demás pruebas y concordar entre sí las respuestas, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Texto Adjetivo Civil demostrándose que efectivamente los cónyuges han estado separados de hecho. Así se valora.
2. Declaración testimonial del Ciudadano JOSÉ GILBERTO ESTRADA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.053.917, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Marzo de 2018, del acto de evacuación consta acta levantada en fecha 22/03/2018 (folio 31) de la que se desprende que de acuerdo a las deposiciones formuladas el testigo conoce a los cónyuges y tiene conocimiento de que se encuentran casados, pero a su vez declara que se encuentran separados de hecho, por lo que al no ser impugnada ni tachada la declaración y al no contradecirse con las demás pruebas y concordar entre sí las respuestas, se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 508 del Texto Adjetivo Civil demostrándose que efectivamente los cónyuges han estado separados de hecho. Así se valora.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los Ciudadanos ENDER ALEXANDER SILVA AULAR y KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, desde el 18 de Febrero de 2000, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste no emitió opinión entendiéndose que en nada objeta la solicitud, cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial vinculante ut supra citado, y como quiera que la Ciudadana KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado; por lo esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano ENDER ALEXANDER SILVA AULAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.469.247 y de este domicilio, asistido por la Abogada DIVIANA BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.438, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ENDER ALEXANDER SILVA AULAR y KATERI CHIRLI CUADRADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.469.247 y V-15.000.361, respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 29 de Diciembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 795, Tomo III, del año 1997.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA
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