REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Abril de 2018
207° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos DARIO JOSE OCHOA Y VILMA MERCEDES ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-8.834.642 y V-8.835.422 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.362
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11148-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos DARIO JOSE OCHOA Y VILMA MERCEDES ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-8.834.642 y V-8.835.422 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.362; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 15 de Febrero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 07). Seguidamente, por auto del 27 de Febrero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16). En fecha 21 de Marzo de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 17y 18).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos DARIO JOSE OCHOA Y VILMA MERCEDES ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-8.834.642 y V-8.835.422 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.362, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha veintisiete (27) de Mayo de 1986, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
“… siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Popular José Gregorio Hernández, Avenida San Juan Vianney, casa N° 20, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestro Matrimonio procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre: 1) ANA MARIA OCHOA ROMERO, nacida en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1986, titular de la cédula de Identidad N° V-18.611.642, de treinta (30) años de edad 2) CRISTOFER DARIO JOSE OCHOA ROMERO, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1990, titular de la Cédula de Identidad N° V 23.429.350, de veintiséis (26) años de edad…” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… desde el quince (15) de Enero de 2002, hemos permanecido separados de hecho…” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos DARIO JOSE OCHOA Y VILMA MERCEDES ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-8.834.642 y V-8.835.422 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Mayo de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 182, Tomo II, del Año 1986, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 15 de Enero del año 2002.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 182, Tomo II, del Año 1986, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Enero del año 2002, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos DARIO JOSE OCHOA Y VILMA MERCEDES ROMERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-8.834.642 y V-8.835.422 respectivamente y de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron fecha 27 de Mayo de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 182, Tomo II, del Año 1986.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 11148-2018.