REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Abril de 2018
207° y 159°
EXPEDIENTE N°: 10897-2017.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANILO APONTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.101 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DOREIMYS J. GARCIA L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.972.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WENDY PACHECO CADENAS y WILFREDO JOSE MORILLO SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.785.028 y V-12.315.416 respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, en fecha 06 de Abril de 2017, por el ciudadano DANILO APONTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.101 y de este domicilio, asistido por la Abogada DOREIMYS J. GARCIA L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.972, en contra de los ciudadanos WENDY PACHECO CADENAS y WILFREDO JOSE MORILLO SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.785.028 y V-12.315.416 respectivamente y ambos de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (folios 01 al 04); en esa misma fecha, le correspondió conocer por distribución a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 05); y se le dio entrada el 17 de Abril de 2017 (Folio 06).
En fecha 06 de Diciembre de 2017, se dictó Auto a través del cual se declaró LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de la demanda dictado en fecha 18 de Abril de 2017, SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda conforme al procedimiento correspondiente al juicio ordinario; y en consecuencia, la NULIDAD de todo lo actuado, desde el auto inserto al folio 07 hasta el acta inserta al folio 49 del presente expediente (Folios 50 y 51). En virtud de lo anterior, por auto de fecha 07 de Diciembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados WENDY PACHECO CADENAS y WILFREDO JOSE MORILLO SANOJA (folio 52). En fecha 20 de Diciembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada WENDY PACHECO CADENAS (folios 53 y 54); y en fecha 26 de Enero de 2018, consignó el recibo de la citación del codemandado WILFREDO JOSE MORILLO SANOJA (folios 56 y 57), por lo que a partir de esta fecha es que empieza a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Febrero de 2018, se dejó constancia mediante acta que ninguno de los demandados compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguna a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas (folio 58). El día 12 de Marzo de 2018, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 59); las cuales fueron admitidas por auto del 13 de Marzo de 2018 (folio 60). Mediante acta del 22 de Marzo de 2018, se dejó constancia de que ninguno de los demandados compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a presentar o promover pruebas en la presente causa (folio 61). Por lo que una vez hecho el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primeramente, quien suscribe considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento Ordinario, contenido en el Libro Segundo, Título I, del Código de Procedimiento Civil, y visto que una vez citada la parte solicitada no compareció a reconocer o no el contenido y la firma del documento traído por la parte demandante, es por lo que se procede a examinar lo contenido en el Capítulo IV De la Contestación de la Demanda artículo 362 de la norma in comento, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido la sala explanó:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que en fecha 26 de Enero de 2018, el Alguacil consignó recibo de la citación personal del último de los codemandados, ciudadano WILFREDO JOSE MORILLO SANOJA, por lo que desde la mencionada fecha este Tribunal comenzó a computar el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas; sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que ninguno de los codemandados dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 28 de Febrero de 2018 que riela al folio 58; en consecuencia, este Tribunal considera satisfecho el primero de los requisitos señalados. ASÍ SE JUZGA.-
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, los demandados WENDY PACHECO CADENAS y WILFREDO JOSE MORILLO SANOJA no trajeron a los autos prueba alguna, ni comparecieron durante el lapso de promoción de pruebas, tal y como se observa de las actas procesales, específicamente en el Acta levantada a tal efecto el 13 de Marzo de 2018, la cual riela al folio 60, de manera que quien aquí suscribe estima que ha quedado satisfecho el segundo de los requisitos antes discriminados, por no haber la parte demandada probado nada durante el proceso. ASÍ SE ESTIMA.-
Es así que volviendo al caso de autos en lo que respecta al planteamiento de la actora, sobre reconocimiento de contenido y firma, en vista de que en el presente caso se ha llenado la primera y la segunda condición, esto conlleva a estudiar la tercera condición y así indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho. En lo que respecta a este tercer requisito, determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Esto supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. Señalado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar si la pretensión es contraria a derecho, considera pertinente examinar el acervo probatorio consignado en autos por la parte actora:
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documento privado, suscrito por una parte, por los ciudadanos WENDY PACHECO CADENAS y WILFREDO JOSE MORILLO SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.785.028 y V-12.315.416 respectivamente y ambos de este domicilio, y por la otra, por el ciudadano DANILO APONTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.101 y de este domicilio, consignado en original y copia simple adjunto al libelo de demanda a los folios 3 y 4, y ratificado en el lapso de promoción de pruebas por la parte actora. La referida documental se trata de un documento privado cuyo reconocimiento se pretende, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa y opuesto por la parte actora, por lo que al no haber sido tachado, ni desconocido en su oportunidad por la contraparte, este se tiene por reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda plenamente demostrada que los ciudadanos WENDY PACHECO CADENAS y WILFREDO JOSE MORILLO SANOJA, le cedieron a los derechos y acciones de posesión en forma pura, simple e irrevocable sobre un inmueble constituido por una casa tipo Town House, distinguida con la nomenclatura TOWNHOUSE 253, ubicada en “EL DESARROLLO”, en el Sector San Antonio, Calle 8, Casa 253, Municipio San Diego del estado Carabobo, al ciudadano DANILO APONTE SUAREZ. ASÍ SE VALORA Y APRECIA.-
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, quien suscribe aún cuando la documental denominada “Contrato de Pre-Compra”, suscrita en fecha 14 de Diciembre de 2007 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 9 del Tomo 230 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue consignado adjunto a una de las actuaciones que se ordenó anular por auto del 06 de Diciembre de 2017, considera necesario a los fines de hallar la verdad, otorgarle validez a dicho instrumento de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 eiusdem, por cuanto el mismo guarda relación con el documento objeto del presente reconocimiento, además que se trata de un documento público firmado ante un funcionario competente, teniendo pleno valor probatorio en juicio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al ser adminiculado con el instrumento a reconocer, esta Juzgadora lo aprecia en el sentido que demuestra que los hoy demandados WENDY PACHECO CADENAS y WILFREDO JOSE MORILLO SANOJA, detentaban la titularidad de los derechos sobre el futuro inmueble objeto de la cesión, ya que los adquirieron de la Sociedad Mercantil GRUPO AMAZONIA, C.A., a través de dicho contrato autenticado, por lo que los hoy accionados estaban plenamente facultados para ceder la titularidad sobre dichos derechos. En consecuencia, una vez examinado el documento privado a reconocer y en base a los argumentos arriba expuestos, esta Sentenciadora considera que se ha dado cumplimiento al tercer requisito para que se configure la confesión ficta a tenor del artículo 362 íbidem, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “Democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia, que tiene la obligación de garantizarla por encima de las rígidas legalidades formales y procedimentales, con el fin supremo de hallar la verdad, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia; garantías irrenunciables que todos los Jueces, como esta servidora, están en la obligación de proteger. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera intentada por el ciudadano DANILO APONTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.101 y de este domicilio, asistido por la Abogada DOREIMYS J. GARCIA L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.972, en contra de los ciudadanos WENDY PACHECO CADENAS y WILFREDO JOSE MORILLO SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.785.028 y V-12.315.416 respectivamente y ambos de este domicilio. SEGUNDO: TÉNGASE POR RECONOCIDO el documento suscrito por los ciudadanos WENDY PACHECO CADENAS y WILFREDO JOSE MORILLO SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.785.028 y V-12.315.416 respectivamente y ambos de este domicilio, a través del cual le ceden los derechos y acciones de posesión sobre un inmueble constituido por una casa tipo Town House, distinguida con la nomenclatura TOWNHOUSE 253, ubicada en “EL DESARROLLO”, Sector San Antonio, Calle 8, Casa 253, Municipio San Diego del estado Carabobo, y que consta de una superficie aproximada de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (90, 50 m2) y le corresponde una superficie aproximada de parcela estimada en CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 m2), al ciudadano DANILO APONTE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.100.101 y de este domicilio, el cual esta inserto en el presente expediente al folio 03 y su vuelto. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la Ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)-
LA SECRETARIA
Exp. N° 10897-201
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