REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 23 de Abril de 2018.

DEMANDANTE: FILOMENA DE PÉRGOLA FRINQUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.010, debidamente asistida del abogado SALVATORE CHIARACANE, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.644.007, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.143 de este domicilio

DEMANDADO: JOSE PORFIRIO COLMENARES RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.889, debidamente representado por el apoderado judicial abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.516 de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE.

EXPEDIENTE Nº: 9828

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 121 De Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

Pretende la parte actora mediante el libelo de la demanda, la acción por necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble y demás miembros familiares que para este caso para sus hijos de conformidad con el artículo 91 numerales 2 ejusdem de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes:

1. Prueba documental promovida en copia certificadaProvidencia Administrativa De Efecto Particular Emanada De La Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, de fecha 29 de Marzo del año 2.017, bajo el Nº 002606MC-CARABOBO-000001, cursante en los folios 27 hasta 58, enmarcado en letra K de la pieza principal; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocida, ni tachada ni he impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesa, el mismo instrumento administrativo es apreciado por cuanto se evidencia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamiento De Vivienda consistente en el agotamiento de la vía administrativa por ante el órgano administrativo competente requerido imperativamente por nuestro legislador, y así se decide.

2. Promovió prueba documental en original Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que conforman el presente juicio, ciudadana: FILOMENA DE PERGOLA FRINQUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.144.010 en su condición de ARRENDADORA y por otra parte el ciudadano JOSE PORFIRIO COLMENARES RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.889, en su condición deARRENDATARIO, debidamente autenticado por ante la notaria publica sexta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 27, tomo 168 de los libros autenticado llevado por esa notaria, cursando en original inserto en los folios 80 hasta ambos inclusive, en marcado en letra A; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocida, ni tachada ni he impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, el mencionado instrumento público es apreciado por quien aquí decide, en justificación demuestra la vinculación y relación jurídica existente entre las partes que conforman el presente juicio, en efecto, ayuda al esclarecimientos de los hechos controvertido que cursan por ante este órgano jurisdiccional y así se decide.


3. Promovió Prueba documental en copia certificadadel título de propiedad del inmueble objeto del litigio perteneciente a la ciudadana FILOMENA DE PERGOLA FRINQUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.144.010, estado civil divorciada, debidamente protocolización por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito De Registro Del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 1.999, quedando registrado bajo Nro. 10, pro1, tomo 13; Seguidamente este Tribunal le Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni he impugnado por la parte contraria, el mismo instrumento público es apreciado por este Juzgado en justificación que queda demostrado la propiedad del inmueble objeto del litigio pertenece a la hoy pate actora, asimismo ayuda en el esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.

4. Promovió prueba documental en copia certificada consistente en las partidas de nacimiento de los ciudadanos de los hijos: DANIELA PATRICIA POLIZZI DE PÉRGOLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.727.010 y ciudadano: SALVATORRE POLIZZI DE PERGOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.172.493 el cual cursan por ante este juicio en los folios 88 hasta 89; Seguidamente este Tribunal le Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni he impugnado por la parte contraria, los instrumentos administrativos son apreciados, en razón se determina demostrado y comprado mediante las mencionadas partidas de nacimientos y cedula de identidades de cada uno de ellos, comprueba y determina la vinculación entre hoy accionante con los mencionados ciudadanos, lo que equivale la filiación familiar y así se decide.

5. Promovió prueba documental en copia simple y fotostática consistente en el registro de vivienda principal, emitido por el órgano administrativo competente SENIAT, bajo el número 202100700-70-16-00501661, de fecha 22-06-2016 perteneciente a favor del ciudadano: Domenico de PergolaFriencollo, cursante en el folio 91 de la pieza principal del expediente.Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni he impugnado por la parte contraria, los instrumentos administrativos es apreciado por este Juzgado en razón que del mencionado instrumento se demuestra que el inmueble donde convive la actual actora con sus miembros familiares no le pertenece la propiedad y ayuda igual al esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.

6. Promovió Prueba documental instrumento consistente en una notificación el cual se desprende la participación por escrita por parte de la arrendadora dirigida al arrendatario hoy demandado en el presente juicio de fecha 24 de Marzo 2.015, quedando demostrado el recibido en mano del arrendatario en fecha 02-06-2015 observándose la rúbrica del mismo, cual en el folio 25 de la pieza principal del expediente Seguidamente este Tribunal le Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni he impugnado por la parte contraria, el instrumento es apreciado por este administrador de justicia, en justificación que demuestra el deseo de no renovarle el contrato de arrendamiento, participándole que una vez vencido el termino fijo gozara su prorroga legal y vencida la misma hiciera entrega del inmueble objeto del litigio, considerándose por estos argumento que la actora dio cumplimiento a lo previamente requerido por el legislador conforme a lo establecido e el articulo 91 ordinal 2 parágrafo único y así se decide

7. Promovió prueba testimoniales las cuales fueron evacuada en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 17 de Abril del presente año en curso, ciudadana: EVYRROS TERESA MORENO MARTINEZ, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.513.223; Seguidamente este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil, dado que el acto fue debidamente juramentado, las partes no objetaron ni la parte adversa impugno ni admitió su evacuación en su oportunidad procesal, ni la testigo se encontraba inmersa en alguna causal de inhabilidad absoluta o relativa al momento de dar su testimonial; en efecto, se aprecia el testimonio en razón que de la declaración se demuestra que la parte actora conjuntamente con sus miembros familiares conviven en el inmueble distinto al que hoy se encuentra en litigio, el cual dicho testimonio ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.

8. Promovió prueba testimoniales las cuales fueron evacuada en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 17 de Abril del presente año en curso, ciudadana: GABRIEL ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.465.100; Seguidamente este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil, dado que el acto fue debidamente juramentado, las partes no objetaron ni la parte adversa impugno ni admitió su evacuación en su oportunidad procesal, ni la testigo se encontraba inmersa en alguna causal de inhabilidad absoluta o relativa al momento de dar su testimonial; en efecto, no aprecia el mencionado testimonio en aplicación al principio de las máximas experiencia considera este Juzgador, que la mencionada testimonial no ayudan al esclarecimiento respecto a los hechos controvertido y existe algunas contradicciones, trayendo en efecto,impertinencia y no necesaria tal declaración, en consecuencia este Juzgador por las razones que costa en el acta de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 17 de Abril del año en curso, decide desecharlo del presente juicio en litigio y así se decide.

9. Promovió prueba de informe consistente en oficiar al Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) y Conejo Nacional Electoral (CNE) signado con los nro de oficio 620, 621 Y 623 las cuales no se le confiere valor probatorio alguno en razón que el apoderado judicial de la parte actora, presento por diligencia por ante despacho cursante en los folios 133 y xxx, requiero el desistimiento de las mencionadas prueba de informe, el cual el tribunal lo acordó en fecha 24 de Noviembre del año 2.017 y costa en el folio 134 de la pieza principal del presente juicio y así se decide

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN EL PRESENTE JUICIO PROMOVIDA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL:

Invoco el principio de la comunidad de la prueba, equivalente al mérito favorable de las documentales aportadas junto al escrito de contestación a la demanda y las aportadas por la accionante del presente juicio. Ha sido constante, nuestro alto tribunal supremo de justicia, el considerar que el mérito genérico que corren en los autos, no es medio probatorio de los establecidos por nuestro legislación, en efecto, se señalada en sentencia 01218, de fecha 02 de Septiembre de 2.004, dictada por la Sala Política Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Zerpa, asento: “… precisando lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituyen un medio probatorio, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano…”
En efecto quien aquí juzga pasa a darle valor probatorio y apreciación a los medios probatorios invocado por la parte accionada del presente juicio en los siguientes términos conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil:

1. Promovió prueba documenta contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que conforman el presente juicio ciudadana: FILOMENA DE PERGOLA FRINQUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.144.010 en su condición de ARRENDADORA y por otra parte el ciudadano JOSE PORFIRIO COLMENARES RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.889, en su condición deARRENDATARIO, debidamente autenticado por ante la notaria publica sexta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 27, tomo 168 de los libros autenticado llevado por esa notaria, cursando en original inserto en los folios 80 hasta ambos inclusive, en marcado en letra A; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocida, ni tachada ni he impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, el mencionado instrumento público es apreciado por quien aquí decide, en justificación demuestra la vinculación y relación jurídica existente entre las partes que conforman el presente juicio, en efecto, ayuda al esclarecimientos de los hechos controvertido que cursan por ante este órgano jurisdiccional y así se decide.

2. Promueve prueba documental de las partidas de nacimiento de los adolecente los cuales se reservan sus nombre en justificación que la ley especial (LOPNA) así lo señala, las cuales se encuentra insertas en los folios 100 y 101 de la pieza principal. Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni he impugnado por la parte contraria, los instrumentos administrativos no son apreciado por este Juzgador en justificación que los adolescente no fueron los que suscribieron la relación jurídica arrendaticia dado, que no cuenta capacidad para suscribir contrato de arrendamiento en razón de sus edad, en efecto, se desechan los instrumentos administrativo antes descrito por las razones antes expuesta y así se decide.


3. promovió la prueba de informe en oficiar al Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) signado con los nro de oficio 623-2.017, el cual consta su evacuación en el folio xxx de la pieza principal del expediente. Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocida, ni tachada ni he impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal concatenado con el artículo 507 del código de procedimiento civil, el mencionado instrumento administrativo es apreciado por este Juzgador por cuanto de la información contenida se desprende los movimiento migratorios de los hijos de la hoy actora ciudadanos: DANIELA PATRICIA POLIZZI DE PÉRGOLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.727.010 y ciudadano: SALVATORRE POLIZZI DE PERGOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.172.493, el cual se determina la entrada, salida y llegada a nuestro país de forma prolongada, dicha información equivale al esclarecimiento de los hechos controvertido y así se decide.

MOTIVA:

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, en efecto quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a señalar decisión por nuestro Máximo Tribunal por parte de la Sala de Casación Civil, en sentencia 305 de fecha 03 de Junio del Año 2.009, bajo el Nº de expediente 08-449 el cual estableció lo siguiente:
“De los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofitactor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual se acoge en esta oportunidad, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)

Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio CovaOrsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:

“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).

En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:

“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onusprobandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negritas de la Sala).


De las acta procesales que integran el presente juicio y el desarrollo de la audiencia de juicio celebrado en fecha 17 de Abril del presente año en curso, se evidencio de las partes que conforman el presente juicio, por un lado la parte accionante pretende el DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, PARA ELLA Y SUS MIEMBROS CONSANGUÍNEOS (HIJOS) conforme al artículo 91 Nº 2 de Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamiento De Vivienda, en lo adelante el accionado rechazo la pretensión del accionante fundamentándose en los hechos y derecho anunciados en el escrito de contestación, considerando este juzgador señalar un poco los hechos y fundamento de cada una de las partes que constituyente el presente juicio, con el fin y alcance del entendimiento del presente fallo, conforme a lo requerido y exigido por el legislador en el artículo 121 de la Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamiento De Vivienda en concordancia con el artículo 243 Del Código De Procedimiento Civil y Así Se Establece.

Considera quien aquí Juzgada, antes de determinar la procedencia de la pretensión o no respecto a la acción incoada por la actora pasa a resolver la presente indecencia general en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO A RESOLVER TAL CONTROVERSIA SE HACE NECESARIO PRONUNCIARSE DE FORMA PREVIA LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA ESTIMADA POR LA DEMANDANTE MEDIANTE SU LIBELO DE DEMANDA, EXCEPCIONADA E INVOCADA POR EL ACCIONADO MEDIANTE SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

Del escrito de libelo de demanda del capítulo IV petitorio se observa que la accionante estimo la presente acción en la cantidad de noventa y seis mil bolívares (bs. 96.000,00) cantidad estimada para el momento en que introdujo la pretensión, equivalente en 311 UT unidades Tributarias vigente para el conocimiento del presente asunto.

Considera quien aquí decide, necesario y pertinente citar decisión por parte de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala constitucional de fecha 17 de diciembre de 2.012, bajo la sentencia Nro. 1.765 el cual estableció:

“Conforme con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la posibilidad de rechazar la estimación de la demanda que hace el actor en su demanda, ya sea por insuficiente o por exagerada, y el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en autos; y, en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación, por lo que si el demandado introduce una afirmación al objetar la estimación, es decir, si asigna otro valor, tendrá la carga de demostrar la misma, tal como sucedió en el presente caso, en que el demandado objetó la cuantía por insuficiente y trajo a los autos una prueba demostrativa de sus afirmaciones y el juez le concedió valor de acuerdo a las reglas de la sana crítica”

Por otro lado es importante citar decisión por parte de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Casación Civil de fecha 02 de febrero de 2.006, bajo la sentencia Nro. 00027 el cual estableció:

El artículo 38 del código de procedimiento civil limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Visto los criterios jurisprudenciales respecto a la impugnación realizada por el demandado de auto, la cual se evidencia mediante el escrito de contestación antes citado, concluye este juzgador que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no, se determina que dicha impugnación, NO DEBE DE PROSPERAR, en justificación que el accionado de auto solo se limitó a rechazar e impugnar la estimación considerándola insuficiente, expresando de forma simple y genérica, sin acompañar medio probatorio fehacientes contundentes que demostrara, que tal estimación fue intentada de forma insuficiente, siendo indispensable demostrar tal afirmación para que prosperara dicho alegato de defensa, durante el trascurso del presente juicio, a través de la consignación o requerimiento de medios probatorio que conformaran tal afirmación. En efecto, queda y se mantiene firme la cuantía estima por el actor mediante su libelo de demanda, presentada en su oportunidad procesal, en consecuencia se declara sin lugar la impugnación invocada por el accionado respecto a la cuantía estimada en el libelo de demanda y así se establece y debe de reflejarse en el dispositivo.

Ahora bien, una vez resuelta la incidencia que cursaba en el presente juicio, por los hechos y fundamento antes expuesto, en efecto, estando en la oportunidad procesal se procede a resolver el Fondo De La Controversia En Los Siguientes Términos:

Vistos los hechos esgrimo y la respectiva fundamentación por las partes que constituyen el presente juicio, este Juzgador procede a considerar si es procedente o no la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la arrendataria y propietaria del inmueble objeto en litigio, para su necesidad y demás miembros familiares que para este caso para sus hijos, por parte de la accionante, haciendo el señalamiento en los siguientes términos:

Se Considera necesario, oportuno y pertinentes expresar los siguientes se denota que el legislador en su artículo 91 ordinal 2 de la ley especial que rige el presente juicio, nos señalada los requisitos para la procedencia o no de la acción incoada por la actora, el cual establece:

Solo procede el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales

Ordinal 2do “En la Necesidad justificada que tenga el propietario o Propietaria De Ocupar El Inmueble, O Algunas De Sus Parientes Consanguíneos Hasta El Segundo Grado”.

Parágrafo único:en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial comprobada la filiación, declara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventas días continuos a la finalización del contrato…OMISSIS…

Tal exigencia imperativa es necesaria e imprescindible para demostrar tal necesidad de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio, trayendo como efecto, la carga probatoria conforme al artículo 506 del código de procedimiento civil y concatenado con el artículo 1.354 del código civil a la PARTE ACCIONANTE del presente juicio respecto a la acción invocada, equivalente a la ciudadana: FILOMENA DE PERGOLA FRINQUELLO, antes identificada, para demostrar tal necesidad de ocupar el inmueble objeto del litigio y por otro lado la carga probatoria delACCIONADO respecto a los hechos afirmativo mediante su escrito de contestación; Seguidamente visto los señalamiento de los hechos y fundamentos antes indicado, este administrador de justicia aplica el Principio De Exhaustividad conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código De Procedimiento Civil, se observa de las acta procesales que integran el presente juicio, se evidencia del libelo de la demanda la accionante esgrimo los hechos en los siguientes términos:

“Que en fecha 16 de Octubre de 2.006 con el carácter de arrendadora, celebro con el ciudadano JOSE PORFIRIO COLMENARES RAMIRES, antes identificado, en su condición de arrendatario…omissis… Debidamente autenticado por ante la notaria publica sexta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 27, tomo 168 de los libros autenticado llevado por esa notaria…omissis….expresando que la propietaria se encuentra viviendo en un estado de arrimada con sus dos hijos, plenamente identificados, conviviendo en una casa unifamiliar que originalmente fue de sus padres, la cual está ubicada en la urbanización prebo, calle 137-A, casa Nro 108-11 Municipio Valencia Estado Carabobo, la cual es propiedad del hermano ciudadano: Doménico de pérgola Frinquello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.444.545, según costa de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de Noviembre de 1.999, quedando registrado bajo Nro. 10, pro1, tomo 13;…omissis… Asimismo, desde hace dos años, se empezaron las conversaciones informales y se han hechos notificaciones oportunas al arrendatario, con el fin de manifestarle la voluntad de no seguir arrendado el apartamento de fecha 24 de marzo de 2.015 con firma de recibo del arrendatario….omissis…”

Este orden se pasa aplicar el mencionado principio de exhaustividad Respecto El Escrito De Contestación Por Parte Del Accionado De Autos, el cual cursa en los folios 96 hasta 99 ambos inclusive del mencionado escrito se desprende:

“Si bien es cierto que en fecha 16 de Octubre de 2.006 la parte actora en su carácter de arrendadora, celebro con su representado contrato de arrendamiento…omissis….rechazo los hechos invocado esgrimido por la parte actora en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos como a sus fundamentos….omissis… invoca el rechazo y contradicción conforme a lo establecido en el artículo 91 de Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamiento De Vivienda, considerando que es ambigua, imprecisa e incongruente que no define compresión, quien tiene la supuesta negada necesidad justificada del inmueble la cual señala …omissis….que la parte actora no dio cumplimiento ante la autoridad administrativa tal como lo exige el artículo 95 de Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamiento De Vivienda,… por ultimo impugno la cuantía estimada por el actor, por no ajustarse a la situación real y económica del país….omissis….

En este orden una vez establecidos los hechos y fundamento expresado por las partes del presente juicio se considera necesario, pertinente e importante citar lo previsto en el artículo 91, NUMERAL 2 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE (SIC) LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA SEÑALA:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de este Tribunal.-

Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03)requisitos:

“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”
.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”

“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.

Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”

En el caso sub lite, lo que pretende la actora, es esgrimidoen la necesidad para ella en su condición de propietaria y de necesidad y necesidad que tienen sus hijos antes identificados. Ahora bien, La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida.

De las actas procesales que conforman el presente juicio,queda demostrado mente los medios probatorios por la parte accionante los cuales son conducente, contundente, fehaciente y eficaz, convincentes en expresar tal necesidad de ocupar el inmueble objeto en litigio, para ella y sus hijos, en efecto, se encuentra configurada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita la propietaria para ella y sus hijos. Esta representa una situación de hecho, que fueron debidamente probados a través de los medios probatorios que cursan en el presente juicio, previamente valorado y apreciado por este Juzgador y vinculado con los respectivos fundamentos acreditado en la norma especial, vale decir, probada en derecho, con el fin alcance en demostrar tal necesidad, circunstancia ésta que queda configurada con certeza, contundencia e idónea. El cual es un Requisito “Sine CuaNom” para la procedencia del numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el hecho de que Necesidad” de ocupar dicho inmueble, tal convicción cursa por ante los actas procesales que integran el presente juicio y así se establece:

En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

Del citado anteriormente se pude Concluir que la parte actora dio cumplimiento a los requisitos imperativo requerido por el legislador, en justificación a los previo señalamientos, razón que quedo demostradoal cumplimientorespecto al agotamiento por ante el órgano competente vale decir, Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, establecido en el artículo 94 y siguiente de Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamiento De Vivienda.El cual cursa en el folio 27 hasta 58 de la pieza principal, desprendiendo de las actuaciones, que en fecha 24 de Octubre del año 2.016 se celebró audiencia conciliatoria, el cual las partes no llegaron acuerdo amistoso alguno declarando el órgano competente administrativo (SUNAVI) la habilidad de la vía judicial, previamente valorada y apreciada por este juzgador. Por otro lado, la parte accionante demuestra la existencia y celebración de un contrato de arrendamiento entre las partes que conforman el presente asunto controvertido ciudadana: FILOMENA DE PERGOLA FRINQUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.144.010 en su condición de ARRENDADORA y por otra parte el ciudadano JOSE PORFIRIO COLMENARES RAMIRES, antes identificado, en su condición deARRENDATARIOdebidamente autenticado por ante la notaria publica sexta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 27, tomo 168 de los libros autenticado llevado por esa notaria, cursando en original inserto en los folios 80 hasta ambos inclusive previamente valorada y apreciada por este Juzgador; demostrado y comprando la vinculación de la relación jurídica arrendaticia que mantenida con el hoy accionado de autos antes identificado, por el contrario se evidencia que la parte accionada mediante el escrito de contestación reconoció expresamente que mantiene y comporta relación jurídica arrendaticia con la hoy actora del presente juicio. Quedando demostrado que la accionante cumplió con el primer requisito exigido por el legislador en cuanto al comprobar la relación jurídica arrendaticia mediante contrato de arrendamiento escrito, antes señalado, valorado y apreciado por este Jugador frente al accionado. Y así se decide.

Por otro lado la actora demuestra la propiedad del inmueble objeto en controversia, en justificación que el mismo se encuentra protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 12 de Noviembre de 1.999, quedando registrado bajo Nro. 10, pro1, tomo 13, en efecto, queda comprobado que el inmueble objeto del ligio, la actora es la propietaria del mencionado inmueble, que le pertenece la propiedad, exponiendo así otro de los requisitos exigido por el legislador conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 2 de la Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamiento De Vivienda. En este orden la parte logra demostrar la vinculación consanguínea entre sus hijos ciudadanos: DANIELA PATRICIA POLIZZI DE PÉRGOLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.727.010 y ciudadano: SALVATORRE POLIZZI DE PERGOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.172.493, mediante las partidas de nacimientos y cedulas de identidades de cada uno de ellos, el cual se puede constatar en los folios 16 hasta 21, quedando comprobado y determinoel vínculo familiar consanguíneo existenteentre los mencionados ciudadanos con la hoy accionante, (madre e hijos); asimismo,se evidencia el acompañamiento de un instrumento consistente en la notificación el cual se desprende la participación por escrita por parte de la arrendadora (actora) dirigida al arrendatario Demandado) de fecha 24 de Marzo 2.015, quedando demostrado el recibido en mano del arrendatario en fecha 02-06-2015 observándose la rúbrica del mismo, el cual no desconoció ni impugno en su oportunidad procesal, quedando demostrado otros de los elemento exigido por el legislador consistente en realizar el requerimiento del inmueble objeto del litigio por escrito con tiempo de anticipación al arrendatario respecto a la necesidad de ocupar el inmueble,permaneciendo elacatamiento al cumplimiento respecto a los requisito para la procedencia de la presente acción conforme al artículo 92 ordinal 2 de la Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamiento De Vivienda,

Ordinal 2do “En la Necesidad justificada que tenga el propietario o Propietaria De Ocupar El Inmueble, O Algunas De Sus Parientes Consanguíneos Hasta El Segundo Grado”.

Parágrafo único:en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial comprobada la filiación, declara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventas días continuos a la finalización del contrato…OMISSIS…En efecto queda comprado que la accionante cumplió con lo exigido por el legisladory así se establece

Finalmente este Juzgador expresa la procedente la necesidad de ocupar el inmueble por parte accionante y propietaria del inmueble objeto en litigio, para su necesidad y demás miembros familiares que para este caso para conjunto con sus hijos, en justificación que la accionante comprobó y demostrar el agotamiento de la vía administrativa por ante el órgano competente sunavi, además logro demostrar la vinculación y existencia de la relación jurídica arrendaticia existente con el demandado, señaló la participación de no renovación del contrato de arrendamiento el cual demostró el conocimiento que tiene el accionado de auto que la accionante requiere el inmueble objeto del litigio, logro demostrar que el inmueble en controversia ella actualmente es la propietaria y no tiene otro inmueble, logro demostrar la existencia del vínculo entre ella (actora) con sus hijos, previamente identificado; logro demostrar mediante la testimonial promovida y evacuad en su oportunidad legal, la cual dio fe que la hoy actora convive con sus hijos antes identificado en el inmueble perteneciente a su hermano, LO QUE EQUIVALE A DECLARAR A ESTE JUZGADOR CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL DESALOJO DE NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE PARA LA PROPIETARIA Y PARA SU NECESIDAD CON SUS FAMILIARES CONSANGUÍNEOS CONSISTENTE EN LOS HIJOS,en razón de haber demostrado a través de medios probatorio idóneos y contundentes con fin y alcance afirmar tal necesidad de ocupar el inmueble justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble y sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado conforme al artículo 92 Ordinal 2º en el parágrafo único de la ley de regularización y control de los arrendamiento de vivienda y por haber cumplido todos y cada uno de los requisitos exigido en la norma especial y por nuestro legislador. Y en justificación que el accionado no logro desvirtuar los hechos alegado y esgrimo por el accionante solo se limitó a rechazar las pretensiones respecto a los hechos y fundamento por parte de la accionante de forma simple y genérica, la cual no comporta elementos suficiente y fehaciente que pueda dar convicción a quien aquí decide, y lograr demostrar que carecía de tal necesidad de ocupar el inmueble por parte de la actora en el presente juicio, solo se evidencia del escrito de contestación que el accionado señalaba que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos por el legislador, no acompaño pruebas que afirmara tales hechos esgrimido en el escrito de contestación. En efecto queda comprobada por todas y cada uno de los hechos y fundamento antes narrado la procedencia de la presente acción en el presente juicio bajo la apreciación por parte de este juzgador en los términos antes expuesto y así se decide.

En consecuencia se ordena al accionado de autos JOSE PORFIRIO COLMENARES RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.032.889 entrega material del inmueble objeto del litigio, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN VALLE DE CAMORUCO, MANZANA C, EDIFICIO RESIDENCIAL PARAÍSO F, PISO 12 APTO. 12-D DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, el cual comprende una superficie aproximadamente de ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (88,75 mts2) y consta la constitución de los linderos por el NORTE: con la fachada norte (Posterior) del edificio; SUR: área de circulación y la fachada sur (interna) del edificio: ESTE: apartamento 12-C y OESTE fachada oeste lateral del edificio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de Noviembre de 1.999, quedando registrado bajo Nro. 10, pro1, tomo 13, a la ciudadana: FILOMENA DE PÉRGOLA FRINQUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.010, libre de personas objeto y cosas una vez que quede el presente fallo definitivamente firme y asimismo una vez que haya prelucido los respectivos lapso establecido por la ley, por otro lado se le hace saber a las partes que se debe respetar los lapsos establecido por el legislador en la fase de ejecución en justificación que para el presente juicio, se encuentra hoy día vigente El Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra Lo Desalojo Arbitrarios con fundamento a lo tenor del articulo 12 y siguiente, y por ultimo este Tribunal dictara la presente decisión y publicación completa por escrito dentro de los tres días siguiente al presente dispositivo conforme al artículo 121 de la ley de regularización y control de los arrendamiento de vivienda, y así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN invocada por el accionado respecto a la cuantía estimada en el libelo de demanda por parte de la actora.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE intentado por la ciudadana FILOMENA DE PÉRGOLA FRINQUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.010, asistida del abogado SALVATORE CHIARACANE, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.644.007, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.143 en contra el ciudadano: JOSE PORFIRIO COLMENARES RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.032.889, debidamente representado judicialmente por el Abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.516 de este domicilio.

TERCERO: SE ORDENA AL ciudadano: JOSE PORFIRIO COLMENARES RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.032.889 entrega material del inmueble objeto del litigio, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN VALLE DE CAMORUCO, MANZANA C, EDIFICIO RESIDENCIAL PARAÍSO F, PISO 12 APTO. 12-D DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, el cual comprende una superficie aproximadamente de ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (88,75 mts2) y consta la constitución de los linderos por el NORTE: con la fachada norte (Posterior) del edificio; SUR: área de circulación y la fachada sur (interna) del edificio: ESTE: apartamento 12-C y OESTE fachada oeste lateral del edificio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de Noviembre de 1.999, quedando registrado bajo Nro. 10, pro1, tomo 13, a la ciudadana: FILOMENA DE PÉRGOLA FRINQUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.010, libre de personas objeto y cosas una vez que quede el presente fallo definitivamente firme y asimismo una vez que haya prelucido los respectivos lapso establecido por la ley, por otro lado se le hace saber a las partes que se debe respetar los lapsos establecido por el legislador en la fase de ejecución en justificación que para el presente juicio, se encuentra hoy día vigente El Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Contra Lo Desalojo Arbitrarios con fundamento a lo tenor del articulo 12 y siguiente
CUARTO: Se condena en costa al demandado ciudadano: JOSE PORFIRIO COLMENARES RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.032.889 conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencido totalmente en presente juicio.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2018). Años doscientos ocho (208°) de la Independencia y ciento cincuenta y nueve (159°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C. La Secretaria Titular.

Abg. GRISEL SANGRONIS


Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 02:30 de la Tarde,
La Secretaria Titular.

Abg. SANGRONIS GRISEL



Exp. Nro9828
YRC/SG/