REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000030
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: HECTOR JOSE PADILLA RAMOS
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: ELIARYS REINA
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: G.C.P.D.T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
ANTECEDENTES:
En fecha 09 de Marzo de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer del asunto signado con el Nº GP02-V-2016-001003, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 15/03/2018, la parte recurrente, la Abogada ELIARYS REINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.244, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE PADILLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.271.505, ejerció Recurso de Regulación de Competencia, por lo que el mencionado Tribunal remitió las actuaciones a este Tribunal Superior.
En fecha 23/03/2018 se recibió el presente asunto, con motivo de solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la Abogada ELIARYS REINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.244, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE PADILLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.271.505
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En fecha 09 de Marzo de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual se declara incompetente resolviendo lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar del contenido de la diligencia de fecha 08/03/2018 presentada por la ciudadana MARIA CARMELA DI TOMASI JIMENEZ, plenamente identificada, asistida por la abogada ALEXANDRA NARAZA, en done la referida ciudadana manifiesta a este Tribunal que reside en compañía de de su hijo G.C.P.D.T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en la Jurisdicción del estado Yaracuy solicitando la declinatoria del presente expediente.
Establece el artículo 453, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Competencia por el territorio: …”
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el Articulo 453, de esta Ley es el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescentes para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de Divorcio o de nulidad del Matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y analizados los medios probatorios consignados por la demandada de autos, tales como constancia de trabajo y constancia de estudios del niño de autos, es por lo que esta Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se acuerda remitir el presente expediente, una vez transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide (…)”
III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
En fecha 15/03/2018 la parte accionante interpone la regulación de la Competencia en el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza, que tal declinatoria fue declarada a pesar de que el niño G.C.P.D.T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) NO ha cambiado su residencia habitual, ya que el mismo ha sido visto en estas fechas en la Ciudad de Valencia incluso el dia de ayer y el dia de hoy asistió al colegio según información suministrada por la Directora de la Unidad Educativa Presb. Ricardo Alterio Lo Ponte, razón suficiente para presumir que la residencia habitual del niño de autos no ha cambiado y sigue siendo la misma, es decir la Ciudad de Valencia, y siendo que la competencia del tribunal esta determinada por el domicilio del niño de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal declinatoria no tiene razón de ser (…) De igual manera es menester destacar la preocupación de mi representado por cuanto no solo no ve ni tiene el mas mínimo conocimiento de las condiciones de su menor hijo, si no que adicionalmente por el cumplimiento de las medidas de protección impuestas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en modo alguno, la madre del niño de autos las ha convirtiendo en un obstáculo para el ejercicio del derecho a mantener contacto con su pequeña hijo, y aun mas ahora con esta declinatoria de competencia que no ha de ser ya que el domicilio del niño G.C.P.D.T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se mantiene(…)En el caso sub índice, la madre del niño de autos y quien ejerce su custodia se encuentra aun residenciada en el Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se desprende de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo mediante diligencia de fecha 08 de Marzo del corriente año, en la cual la prenombrada ciudadana solicitó la declinatoria de competencia, por haber cambiado su residencia al estado Yaracuy, con su hijo; pese a que tal afirmación es falsa tal como se demuestra en el presente escrito. De lo antes expuesto quien aquí subscribe forzosamente deja asentado que mientras la residencia habitual del niño G.C.P.D.T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea la señalada en autos, deberán conocer de los asuntos relacionados con los mismos, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia , por lo que solicito la REGULACION DE COMPETENCIA establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…) ”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. En este sentido el profesor Humberto Enrique Bello Tabares, define la competencia de la siguiente manera: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Al hilo de lo indicado se puede inferir, que la competencia constituye el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores, es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Cabe destacar, que la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio, la materia, o bien por razones funcionales, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese orden de ideas, en torno a la competencia para dirimir este tipo de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En el caso de marras, la Jueza de la causa declaró su incompetencia por el territorio para conocer del Régimen de Convivencia Familiar, por lo que considera esta Alzada que no se concreta una incompetencia declarada por el territorio, y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia, en este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia por materia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
(…) Parágrafo Primero: (…) e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…)”.
Es decir, pudiera ser competente este Circuito Judicial por la materia; no obstante, hay que examinar la competencia por el territorio, así pues el artículo 453 de la referida ley especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (Negritas de este Tribunal de Alzada).
En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario dilucidar la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para verificar la competencia por el territorio, en ese aspecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la progenitora del niño de autos presentó en fecha 08/03/2018 diligencia(folio 96) donde consigna: Contrato de trabajo de fecha 01-01-2018 suscrito entre la empresa COMUNICACIONES BELEN C.A y la ciudadana MARIA CARMELA DI TOMMASI, que corre inserta a los folios Noventa y Siete al Cien (97 al 100), así como constancia de Estudios del niño de autos, de fecha 10-01-2018, emanada del Centro de Educación Infantil Natividad de Corso, subscrita por la Directora del plantel Licenciada Elsi Ledezma, en la que suscribe lo siguiente:
(..) Por medio de la presente hace constar que el alumno (a) Giulio Concetto Padilla de 4 años de edad, tiene el cupo asegurado en esa Institución para cursar II Nivel de Educación Inicial(…)
Cabe destacar, que dicho plantel está ubicado en el estado Yaracuy, que corre inserta al Folio Ciento Uno del Expediente (101).
Así mismo, en fecha 17/04/2018, comparecen por ante esta alzada las abogadas Eliarys Reina y Carmen Jiménez y consignan Constancia de Estudios emanada de la U.E PRESB. “RICARDO ALTERIO LOPONTE” de fecha 13/04/2018, en la que suscriben lo siguiente:
(…) por medio de la presente hace constar que el niño (a): G.C.P.D.T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra cursando I NIVEL DE EDUCACION PREESCOLAR en el año escolar 2017-2018, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m (…)
Igualmente las mencionadas abogadas, Eliarys Reina y Carmen Jiménez y consignan Constancia de Asistencia emanada de la U.E PRESB. “RICARDO ALTERIO LOPONTE” de fecha 13/04/2018, en la que suscriben lo siguiente:
(…) por medio de la presente hace constar que el niño (a): G.C.P.D.T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra cursando I NIVEL DE EDUCACION PREESCOLAR en el año escolar 2017-2018, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m, asiste satisfactoriamente en el transcurso del mes de Abril a sus actividades escolares (…)
En consecuencia, para quien decide queda suficientemente demostrado que la residencia habitual del niño G.C.P.D.T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ubicada en el estado Carabobo, por tener allí fijada su residencia su progenitora custodia, la ciudadana MARIA CARMELA DI TOMMASI JIMENEZ, ya que la constancia de estudios que presento la progenitora señala que el alumno G.C.P.D.T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, tiene el cupo asegurado en esa Institución para cursar II Nivel de Educación Inicia l y la constancia de estudios que presento el progenitor señala que el niño G.C.P.D.T. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra cursando I NIVEL DE EDUCACION PREESCOLAR en el año escolar 2017-2018, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m;así las cosas, revisadas las actas procesales y tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, esta Alzada, considera competente por el territorio al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para continuar conociendo la demanda de Régimen de convivencia Familiar, presentada por el ciudadano HECTOR JOSE PADILLA RAMOS, antes identificado, en el asunto signado con el Nº GP02-V-2016-001003.
V
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la ciudadana, la Abogada ELIARYS REINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.244, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE PADILLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-17.271.505.SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para continuar conociendo de la causa con motivo de Régimen de convivencia Familiar, presentada por el ciudadano HECTOR JOSE PADILLA RAMOS, en el asunto signado con el Nº GP02-V-2016-001003.TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente.- Dada. Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2018. Años 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIBEL CHACON
En esta misma fecha siendo las Cuatro y Siete minutos de la Tarde (04: 07 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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