REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GH0A-X-2018-000036
MOTIVO: RECUSACIÓN (Sentencia Definitiva)
PARTE RECUSANTE:NATACHA SANTELIZ JIMENEZ y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.613.565 y V-18.531.909,respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 275.188 y 141.841, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KAREN DEL ROSARIO MONTILLA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.434.224.
PARTE RECUSADA: AURICELIS PERAZA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.-
-I-
ANTECEDENTES:
Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la Recusación planteada por los abogados NATACHA SANTELIZ JIMENEZ y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.613.565 y V-18.531.909,respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 275.188 y 141.841, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KAREN DEL ROSARIO MONTILLA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.434.224, en contra de la Abogada AURICELIS PERAZA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, basada en el articulo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 07-08-2003, Exp N° 02-2403 que asentó que las causales de inhibición y recusación no son taxativas sino enunciativas.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN: Del acta de audiencia celebrada con ocasión a la recusación planteada por los promoventes se extrae lo siguiente:
“(…)Antes que todo solicito que se deje constancia que la presente audiencia no se encuentra la ciudadana Jueza Recusada. En virtud de que la Ley orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria aplicable en esta materia establece que en la audiencia de Recusación, se oirán los alegatos, del proponente y del Juez recusado. En este estado las Secretaria deja constancia, que la ciudadana recusada ABG. AURICELIS PERAZA, Jueza del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra presente. Acto seguido el Recusante hace su exposición de motivos: Es caso ciudadana Jueza, que presente formal recusación, en contra de la Jueza, abogada Auricelis Peraza con fundamento al criterio Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que establece que las causales de recusación y Inhibición no son taxativas, sino por el contrario enunciativas, por cuanto pueden surgir dentro de un proceso otra circunstancias tales como aquellas que hagan perder la imparcialidad, consciente y objetiva, de un juzgador, siendo que en el caso en cuestión el día 03 de abril de 2018, se celebro audiencia de sustanciación, que inicio de la siguiente forma,. Al entrar en la Sala, la Jueza recusada, inmediata mente espetó, con un lenguaje gestual un tanto irritado, Ustedes son procesalistas, pero yo soy la directora del proceso hecho que dimana de las propias afirmaciones de la ley que todo juez es el director del proceso, sin que para quien aquí expone, resulte de algún interés o para quien juzgaría el caso sui mi persona es especialista en alguna área del derecho, pues en nada tiene que ver con el tratamiento de las partes en el proceso, todo esto para luego, indicar “Yo sueño con este expediente, esto no me deja a mi dormir, ya yo quiero salir de esto, en forma rápida, todos los días presentan diligencias, y no me permiten ni responder, cuando quiero trabajar el expediente, lo piden en el pool de asistentes, o lo piden en el pool de secretarios, o ustedes lo piden en el archivo, permítanme trabajar, esto no va a salir más de este despacho”, y luego se sirvió en aclarar una de las solicitudes que se hicieran dentro del proceso correspondiente a una declaración de extemporaneidad por tardía de medios de pruebas de la parte demandada, por cuanto en virtud de ser la audiencia de sustanciación el momento procesal, para el tratamiento de vicios, y ella respondió lo solicitado, que no es fundamento de esta recusación, lo que sí es fundamento, fue la actitud que luego asume al señalar: “si usted no ha ejercido en protección usted no sabe como esto, usted cree que yo le iba a dar sopita en la boca Doctor?, expresiones que dejan entrever una indisposición de la Dra. Juzgadora con respecto a mi o con respecto al proceso en cuestión, por lo que yo, le indique que si estaba confundido, con algún lapso por favor me aclarara entonces, porque era ignorante del mismo, y me dijo yo no lo estoy llamando ignorante no coloque en mi boca palabras que no son, respete, cuando solicite, que interviniera la fiscal del Ministerio Publico la Dra. Ana Arocha ella dijo que no iba a hablar más de ese tema e impidió que interviniera el Ministerio Publico como garante de la legalidad dentro del proceso, interpreta quien aquí recusa que esta conducta de la ciudadana Jueza, de no querer conocer del asunto porque sueña con él, que debería ser en su horario de trabajo que trabaje en atención a él, y que toda su manifestación de expresiones en dicha audiencia que a pesar de no haber querido dejar constancia en el acta, se suscitaron en `presencia de Fiscal de Ministerio Publico, la demandante, los abogados de la demandante y la demandante, hacen de esta doctora, una Juez, que no será objetiva para tratar este asunto, todo o cual se fundamenta en los artículos 26,49 Ord. 3, 257.334 de la CBRV, en los artículos 33 y siguientes de la LOPTRA y en la sentencia 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las desavenencia de la Jueza con una de las partes en la audiencia referida solicitamos sea recusada la misma y se permita que otro tribunal un verdadero Juez natural pueda continuar conociendo del asunto, sin que esta recusación se considere hecha de mala fe ni temeraria, por cuanto colaboradores hemos sido, dentro del proceso a pesar de todas las irregularidades y violaciones de lapsos, extravíos de diligencias, edicto, en este caso. (…)”
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA:La Jueza recusada no acudió a la audiencia fijada, pero consta en autos las defensas presentadas por la jueza recusada mediante informe del cual se extrae lo siguiente:
“(…) no cumple con los requisitos legales para su procedencia, en virtud que la parte, motiva su recusación en hechos infundados, basándose en una serie de circunstancias que presuntamente ocurrieron en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, las cuales lejos de ser falacias, denotan en los abogados una falta de probidad, y de ética profesional al argüir tales aseveraciones que presuntamente esta juzgadora hizo (…) jamás proferí palabras de irrespeto hacia los mismos (…)”
Efectuada la síntesis de los alegatos y defensas que anteceden, esta Alzada pasa a decidir la presente recusación en los términos siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace dudoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En ese orden de ideas, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en efecto, el Juez o jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
A tono con lo expresado, es de mencionar, que otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, la causa en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal, que el supuesto fáctico, en el que se apoya la parte recusante, para recusar a la jueza y por lo que considera que esta afectada su imparcialidad y por ende, procede a recusarla, lo constituye el hecho de que esta, presuntamente utilizo un tono de voz y palabras un tanto irrespetuosas en contra de los profesionales del derecho antes mencionados, que hace que duden de la imparcialidad de esta, considerando que esta conducta se subsume en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 07-08-2003, ExpN° 02-2403 que asentó que las causales de inhibición y recusación no son taxativas sino enunciativas.
Al analizar la situación de hecho invocada por la parte recusante para separar a la jueza del conocimiento del asunto, con base a la existencia de DESAVENIENCIAS CON UNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO QUE IMPIDEN QUE JUZGUE CON OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, no se presento ningún género de pruebas para demostrar los supuestos hechos alegados, no pudiendo esta Juzgadora conformarse con el solo dicho de los recusantes quienes debieron presentar algún tipo de documental para el caso que lo alegado constara o se evidenciara de algún instrumento o presentar las testimoniales de las personas presentes en la referida audiencia de sustanciación.
De la revisión exhaustiva de la recusación incoada, se infiere que lo alegado por los recusantes, no proviene de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que la jueza está influida subjetivamente para tomar una decisión no ajustada a derecho, dado que en lo único que se fundamenta es en el propio dicho de los recusantes ya que no consta prueba alguna, lo cual no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva de la juzgadora recusada; lo que no genera una circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad, en el caso que nos ocupa resulta evidente que el simple hecho referencia del dicho de los recusantes, no puede constituir un suficiente elemento de convicción del hecho que da lugar a la recusación y que subsumirse en el supuesto previsto en la norma sustento de la recusación prevista en el artículo 82 numeral 19° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que los recusantes -repito- no lograron probar de una manera determinante que efectivamente se está en presencia de la causal de recusación invocada, toda vez que las causales del supra mencionado artículo 82 deben estar destinadas a comprobar lo dicho por el recusante y no lo acordado o negado por el Juez en el ámbito jurisdiccional de su competencia, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 19° del ya mencionado artículo, es decir, que se hubiere probado la existencia de agresiones, amenazas o desaveniencias con una de las partes en el proceso que hayan sido realizadas por la jueza recusada.
Ahora bien, partiendo de la premisa que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte este Tribunal Superior que para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Como corolario de lo indicado, se concluye que no se probo la existencia de agresiones, amenazas o desaveniencias con una de las partes en el proceso que hayan sido realizadas por la jueza recusada, al no resultar probados los hechos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la jueza AURICELIS PERAZA, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por los abogados NATACHA SANTELIZ JIMENEZ y VICTOR ALFONSO ROMAN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.613.565 y V-18.531.909, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 275.188 y 141.841, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KAREN DEL ROSARIO MONTILLA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.434.224, en contra de la Abogada AURICELIS PERAZA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno con oficio al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que sea agregado al asunto principal signado con el N°GP02-V-2017-001088, para su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con el objeto que continué conociendo del mismo. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la jueza recusada abogada AURICELIS PERAZA, a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Líbrese los Oficios. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIASUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIBEL CHACON.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIBEL CHACON.
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