REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 13 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000036
MOTIVO: RECURSO de HECHO (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva)
PARTE RECURRENTE: YONATHA OSTIA
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JENIFER CHICA y ROSTIN MESSIA
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL RECURRIDO DE HECHO: Auto de fecha 15-03-2018, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta la Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el número GP02-V-2016-000863, que escucho de manera diferida la Apelación ejercida contra la sentencia de fecha 07-03-2018.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 03/04/2018, según consta del Oficio N° TSJ-CJ-0114-2018 de fecha 03-04-2018 y Juramentada por ante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 06/04/2018, según consta de Acta de esa misma fecha, motivo por el cual me aboco al conocimiento de las presentes actuaciones.
Estando en la oportunidad de decidir el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de hecho en atención a lo que de seguida se colige:
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano YONATHA OSTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.242.990, debidamente asistido por los abogados JENIFER CHICA y ROSTIN MESSIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.706 y 266.238, respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-03-2018, a través de la cual se escucho de manera diferida la Apelación ejercida en contra la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2018.
En el referido recurso de hecho, la parte recurrente pretende que la Apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Marzo de 2018, sea oída en un solo efecto y no de manera diferida como se oyó a través del auto de fecha 15-03-2018.
Recibido el presente recurso proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) procedió este Tribunal Superior a tramitarlo conforme a derecho.
-II-
MOTIVA:
En atención a que el caso bajo examen, versa sobre un Recurso de Hecho, es importante destacar primeramente, lo que en torna a este tipo de recurso, apunta la doctrina, en ese aspecto, el eminente procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg señala: “(…) el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450).
De lo citado se traduce que el Recurso de Hecho, constituye un acto de impugnación dirigido en contra de la negativa de apelación o que oída ésta, se hubiere hecho en un solo efecto, medio de impugnación que se consagra en aras de salvaguardar la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en definitiva materializar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la mencionada carta magna.
Con base a lo anterior, el Tribunal Superior que conozca del Recurso de Hecho, no puede entrar a conocer ni pronunciarse sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén directamente vinculadas con las que motivaron la apelación oída en un solo efecto o no oída. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible, desde el punto de vista procesal, la apelación denegada o que la hacen admisible en ambos efectos.
En esa perspectiva, este tipo de recurso, permite a la parte afectada, recurrir ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo, que niega la apelación o que la admite en un solo efecto, solicitando que se ordene oír la misma, o bien, que dicha apelación, sea admitida en un solo efecto, según sea el caso, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente en el presente procedimiento, según lo indicado en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El referido artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negritas y subrayado del tribunal).
De lo antes expuesto se deduce, que el Juez ante la interposición del Recurso de Hecho debe constatar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, y que no obstante tal carácter, el Juez de Primera Instancia, niegue oír tal recurso o la admitida en un solo efecto; b) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso, es decir, dentro del lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.
Ahora bien, al analizar el caso planteado, se colige que la parte recurrente, interpone el Recurso de Apelación en fecha 12-03-2018, en contra de la decisión dictada el día 07 de Marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que acordó Reponer la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordene a través de oficio le sea practicada la prueba Heredo biológica y de identidad genética a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los ciudadanos YONATHA ZAID OSTIA LUNA y JESEBETH CLERIMAR PEREIRA VERA. Interpuesta la Apelación el mencionado Tribunal, en fecha 15-03-2018, Oye la Apelación incoada de manera diferida, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que el a- quo, oyó la apelación de manera diferida, la parte recurrente, interpone por ante esta alzada el Recurso de Hecho en fecha 22-03-2018, en razón que este Recurso sea admitido y decidido ante esta alzada.-
En ese orden de ideas, retomando lo antes indicado, ante la interposición del Recurso de Hecho debe constatar quien aquí expone, la presencia de los tres (3) elementos concurrentes, que deben acompañar a este recurso, a tales efectos, se constata, que la decisión dictada está sujeta a apelación, y que no obstante tal carácter, el Juez de Primera Instancia, oye de manera diferida tal recurso (apelación), se verifica asimismo, que el recurrente está legitimado para el ejercicio del recurso en cuestión.
Ahora bien, en torno al tercer elemento concurrente, que debe cumplir el quejoso, vinculado a la manera oportuna del ejercicio del recurso de hecho, es menester corroborar, si el mismo, fue interpuesto dentro del lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines, este Juzgado, ordeno realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior, desde el día 15/03/2018 (exclusive), fecha en que el tribunal a quo, Oyó de manera diferida la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese mismo despacho, en fecha 07-03-2018, hasta el día 22/03/2018 (inclusive) fecha en la cual se interpone el Recurso de hecho, demostrándose, con dicho computo, que desde el día 15/03/2018 (exclusive) fecha en que el tribunal a quo, oyó la Apelación de manera diferida, hasta el día 22/03/2018 (inclusive) fecha en la cual se interpone el Recurso de hecho, en contra de dicha negativa, transcurrieron cuatro días de despacho, los cuales se corresponden con los días: Viernes 16/03/2018; Martes 20/02/2018; Miércoles 21/03/2018 y Jueves 22/03/2018.-
Al hilo de lo indicado, al cotejarse que el Recurso de Apelación donde se Oyó de manera diferida la misma, lo dicto el tribunal a quo, el día 15-03-2018 y el recurso de hecho contra esa decisión, se interpuso el día 22-03-2018, es decir, al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la decisión que Oyó la Apelación de manera diferida, con lo que se infiere, que el recurso in comento, resulta extemporáneo, por haber sido presentado fuera del lapso de los tres (3) días contemplados, en el tantas veces citado artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal como se indico precedentemente, es de aplicación supletoria en el proceso judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación esta que lo hace inadmisible.
En definitiva, en base a lo indicado, resulta forzoso para esta juzgadora DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Hecho incoado en la presente causa, por violentar las formas esenciales que rigen los actos, como son los lapsos procesales, habida cuenta, que el mismo fue formulado de forma extemporánea, por cuanto su interposición se llevo a efecto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente de haber sido Oída la Apelación de manera diferida, fuera de la oportunidad legal establecida en la norma, es decir, fuera del lapso de los tres (3) días siguientes, para interponer dicho recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano YONATHA OSTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.242.990, debidamente asistido por los abogados Jenifer Chica y Rostin Messia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 213.706 y 266.238, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese al recurrente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, a los trece (13) días de Abril de 2018. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIBEL CHACON.
En esta misma fecha siendo las Once y Trece minutos de la mañana (11:13 A.M) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIBEL CHACON.
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