REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 6 de abril de 2018
Años 207º y 159º
ASUNTO: GP01-P-2013-006888
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL 20º MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: NIÑO 06 MESES DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA)
ACUSADOS: MARYURY YUNEIDI ROMERO ARROLLO,
DARRY ALFREDO DÍAZ YEDINXON,
JOSÉ DURAN ESCALONA,
ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALI GÓMEZ (ACUSADO: YEDINXON DURAN)
ABG. ROSMARY ROMERO Y ABG. RICHARD SÁNCHEZ (ACUSADA ANIA DURAN BRIZUELA)
DEFENSA PÙBLICA: ABG. JUANA CAMACHO (ACUSADO: DARRY ALFREDO DIAZ)
ABG. ALEXANDRA DELGADO (ACUSADA: MARYURY ROMERO)
LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDÓN
PUNTO PREVIO
Con ocasión a la admisión de hechos realizadas por los acusados MARYURY YUNEIDI ROMERO ARROLLO, DARRY ALFREDO DÍAZ YEDINXON, JOSÉ DURAN ESCALONA y ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA, este Juzgado acuerda la división de la continencia de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de seguir el juicio oral y privado en lo que respecta a la otra acusada, toda vez que la misma ha manifestó su voluntad de demostrar su inocencia en debate oral y privado, en tal sentido se ordena armar compulsa a los fines legales subsiguientes.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, siendo competencia de este juzgado conocer los hechos por los cuales versa el presente asunto, conforme lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 14-0845, de fecha 17 de Octubre de 2014, en Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán entre otras circunstancias que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria; en el tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA nacionalidad Venezolana, nacido en Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 16.873.324, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 28-09-83, estado civil: soltera, hijo de Mercedes Brizuela y Jaime Duran (vivos), ocupación u oficio comerciante, residenciado en Urb. Paraparal, Residencia los Frailejones, Torres 7, Piso 6, Los Guayos, Valencia, estado Carabobo, actualmente recluida internado judicial, Carabobo (anexo femenino).
MARYURY YUSNEIDI ROMERO ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.032.955, nacido en Valencia, estado Carabobo, el día 20/08/1992, hija de Marlene Arrollo (V) Y Desconocido, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio: comerciante, actualmente recluida internado judicial, Carabobo (anexo femenino).
DARRY ALFREDO DÍAZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.972.492, nacido en Guatire, estado Miranda, el día 19/04/1979, Hijo de Graida Ojeda (V) Y Pedro Díaz (F), de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, actualmente recluido en Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron).
YEDINXON JOSÉ DURAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.154.733, nacido en Valencia, estado Carabobo, el día 11/11/1993 Hijo de Jony Escalona (V) Y Edinxon Duran (V), de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo.
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-
Los hechos objeto del presente según como fueron explanados en el acto conclusivo, el cual fue ratificado por la vindicta pública en el presente acta, por los hechos que originaron la detención de los ciudadanos acusados antes mencionado, hechos ocurridos según acta de investigación penal, de fecha 19-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia, en la que se indica que siendo las 6:00 AM, continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales K-12-0080-09842, que cursa por ante la referida unidad policial, por la comisión de uno de los delitos contra la buena costumbre y el buen orden de las familias, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta Urbanización Paraparal, Residencias Frailejones, Torre 07, Piso 06, apartamento Nro. 02, Parroquia los Guayos del mismo municipio, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, según asunto signado con el Nro. GP01-P-2013-006737, de fecha 16-03-2013, donde reside la ciudadana ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA, quien se encuentra investigada, ya que es propietaria del vehículo marca Zotye, modelo Nomada, color amarillo, placas DCT-74C, incriminada en el rapto de un lactante de dos meses, hecho ocurrido en fecha 02-11-2012, en el sector las Tinajas, calle Olivos , casa Nro. 07, parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, tal y como se evidencias de las actas de entrevista de la victimas ciudadanos: ZURELYS JOSEFINA DELGADO LEAL, testigos presencial de los hechos, quien indica que cuando venia saliendo de su casa, para vacunar al bebe y llevar a una de las niñas al traumatólogo en el Hospital Carabobo, la niña mayor cuyo nombre se reserva de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, era quien tenía al niño cargado, y la esperaba sentada con sus otras dos hermanas, sentadas en la acera, mientras ella trancaba la puerta, cuando va a donde están ellas y le entrega el niño y se está arreglando el bolso, ve a dos sujetos muy cerca de ella, y uno de ellos le dijo que le entregara lo que tenia, y comienza a agarrarle las manos al niño, mientras el otro sujeto saca un arma de fuego, y le dice que le entregara el niño, en eso le pregunto por qué, y enseguida le dio un empujón a una de sus hijas de dos años, y el hombre comenzó a forcejear con ella para quitarle al bebe y las niñas comenzaron a gritar, la tiraron al piso, y pusieron el arma en su cabeza mientras le decían que le entregaran al bebe, le pisaron la pierna, accionó al arma de fuego pero no se accionò, el sujeto agarraba al niño por las fuerzas, sintió que el niño durante el forcejeo se golpeo en la cabeza, y fue cuando ella accedió y el sujeto lo jalo por los hombros, y se lo llevo corriendo; y Carlos Montillas, y referencial de los hechos, de los retratos hablados de los presuntos autores del mencionado hecho, así como del reconocimiento legal, fijación fotográfica y mejoramiento de imagen de CD Nro. 9700-114-03686-2012, contentivo de imágenes relacionadas con la identidad de los autores del hecho y las características del vehículo utilizado para la comisión del referido delito; por lo que los funcionarios se trasladaron a la referida dirección en compañía de dos testigos hábiles los cuales fueron identificados como Liseth Del Carmen Garcia Y Eduardo Alexis Ruiz Rangel, cedulas de identidad Números 15.463.052 Y 14.714.211, y al tocar la puerta varias veces, siendo atendidos por una ciudadana a quien se le exhibió la orden de allanamiento, y fue identificada como ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA, C.I Nro. 16.873.324, la cual se encontraba en compañía de una ciudadana la cual fue identificada como MERCEDES BRIZUELA, C.I Nro. 9.822.353, quienes de una manera nerviosa abrieron la puerta del apartamento y al pasar lograron visualizar en el primer cuarto, a mano izquierda, a un LACTANTE de aproximadamente seis meses de nacido de las mismas características del lactante requerido por la comisión como víctima; y al preguntarle sobre la presencia del referido lactante, estas no supieron dar respuesta ni detalles sobre el nacimiento del referido lactante. De esta forma, la mencionada imputada ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA, respondió espontáneamente querer colaborar con la investigación, manifestando que en el mes de Noviembre del año pasado, le cancelo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000, 00 BF) a dos ciudadanos, uno de nombre JOEL AGUSTÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien reside en la Urbanización los Guayos II y a otros ciudadanos que desconoce su nombre y el cual fue identificado como YEDIXON JOSE DURAN ESCALONA, quien reside en el sector las Agüitas y una mujer de quien desconoce su nombre, para conseguirle un bebe ya que la misma es impedida para procrear; manifestado a su vez, que la misma había servido de chofer cuando a bordo de su vehículo marca Zotye, modelo Nomada, color amarillo, placas DTT74C, para la fecha arriba citada, cuando los ciudadanos antes mencionados le arrebataron de los brazos de la madre al niño en referencia. Indicando a su vez, que llevo el vehículo antes mencionado lo había llevado a un taller de latonería y pintura propiedad de un ciudadano de nombre ALBERTO, ubicado en el barrio Negro Primero, vía Paraparal, casa Nro. 09, del mismo municipio, a fin de cambiarle el color para desviar las investigaciones. Asimismo, se dejo constancia que en el apartamento se colecto un paquete de pañales, artículos para el cuidado de bebe como leche, teteros, ropas varias y la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES, en diferentes billetes, en papel moneda de aparente circulación legal y de diferentes denominaciones y dos teléfonos celulares, marca Alcatel, color azul con negro de la empresa movilnet, números 0416-5415523 y el orto marca Samsung, modelo GT-E1086, color negro, imei 3518800405334226, perteneciente a la empresa Digitel numero 0412-7573399, los cuales fueron colectados a los fine de la práctica de las experticias de Ley, los cuales son propiedad de las imputadas de autos. De esta forma, de las pesquisas telefónicas se determino que la persona que portaba el Numero celular 0416-3232060, el cual según la empresa de telefonía le correspondía al nombre de ANGEL QUERO, C.I Nro. 10.990.664, el cual le corresponde al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA ÁVILA, realizó llamada telefónica al móvil 0412-1547333, perteneciente al imputado YEDIXON JOSÉ DURAN ESCALONA, quien para el momento de recibir dicha llamada telefónica según la antena de digitel, se encontraba en la parroquia Tacarigua Municipio Autónomo Carlos Arvelo., calle Delirio casa Nro. 01, es decir, cerca del lugar de la ocurrencia del hecho, quien según las diligencias de investigación fue contactado por la imputada MARYURY YUSNEIDY ROMERO ARROLLO, a los fines de que efectuaran el robo del niño, de quien se omite su identidad de conformidad con el ART. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma, los imputados ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA, MERCEDES BRIZUELA, DARY ALFREDO DÍAZ OJEDA, YUNEIDY MARYRY ROMERO ARROLLO Y YEDIXSON JOSÉ DURAN ESCALONA, fueron detenidos previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose así inicio al presente proceso penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASÍ COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En el día 05/03/2018, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso a los ciudadanos, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penales que para el momento de la acto de apertura a juicio manifestó la representante del Ministerio Publico mantener como lo fueron los delitos de: TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. En consecuencia una vez impuestos los ciudadanos del procedimiento especial por admisión de hechos, los acusados MARYURY YUNEIDI ROMERO ARROLLO, DARRY ALFREDO DÍAZ YEDINXON, JOSÉ DURAN ESCALONA, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que quien aquí decide, visto la voluntad de los mencionados acusado de admitir los hechos por los delitos acusado por la vindicta pública, para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes.
Asimismo, si bien para el momento de la apertura a juicio oral la ciudadana ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA, expuso su deseo de no admitir los hechos, la misma en audiencia de continuación a juicio oral, de fecha 1203.2018, amparada en sentencia sentencia N° 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, siendo que hasta esa fecha no habían sido evacuados medios de prueba alguno, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales estaba siendo juzgada, es decir los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en razón de ello, este Juzgado, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.
DEL CUERPO DEL DELITO
Los delitos admitidos por la Jueza en función de control lo constituyen los hechos punibles de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y a todo evento se observa:
Primeramente según lo contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, sancionando así las conductas atípicas directa o indirectamente, que buscan un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, a través de mecanismo violentos, fraudulentos, según lo descrito en dicho cuerpo legal.
Dicha ley en su artículo 41, tipifica el tipo penal de Trata de personas, estableciendo lo siguiente:
Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
El concepto “trata de personas”, históricamente tiene sus orígenes en los términos “tráfico de esclavos” y “trata de blancas”. En las últimas dos décadas la ONU ha definido la trata de personas, como “esclavitud moderna” o como “nueva esclavitud”. Ello porque la trata de personas, como veremos más adelante, tiene como esencia disponer de una persona (niña, niño, mujer u hombre) y tratarla como una cosa (una mercancía). “
Asimismo, históricamente la trata de personas se ha encontrado relacionada con la esclavitud, teniendo en cuanta la definición de persona esclavizada como el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos.
El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, señala que se entiende para los fines del mismo, se define como: “…Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos…”
Entiendo que en la definición de trata de personas se ordenaron los elementos constitutivos del acto (acción o actividad) de la trata de personas que se refiere a: la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas. De la misma manera, los medios que se consideran recurrentes en este delito son la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder, o una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Derivándose como fines (el propósito o intencionalidad): la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órgano, la obtención de personas por medio de la adopción irregular, que bien pudieran ser para su comercialización.
En definitiva el delito de trata de personas, es un delito que violenta la dignidad, la integridad, la libertad y todos los derechos fundamentales del ser humano, que a la vez constituye una de las actividades más rentables a nivel nacional e internacional.
En la trata de personas, el ser humano es visto por parte de los tratantes, como un objeto que puede ser comprado y vendido una y otra vez y del cual se beneficia una tercera o terceras personas; es un delito que afecta al ser humano de manera psicológica, moral y físicamente y que encuentra potenciales víctimas principalmente en los niños, niñas, adolescentes y mujeres
La trata de personas es un delito que abarca diversas hipótesis delictivas, una gama considerable de medios comisivos de agravantes y de víctimas (niñas, mujeres y hombres de todas las edades, todos ellos, sujetos pasivos, de los fines de explotación), el cual normalmente va acompañado de otras actividades delictivas como la prostitución coactiva, la explotación laboral, lesiones, detención ilegal y falsedad documental.
Una de esas modalidades en el fin de ejecutar el delito es la adopción irregular, el cual bien lo puede comprender la cuando se ejecuta no solo bajo medios fraudulentos para la obtención de documentos, sino igualmente bajo captación, transporte o traslado de personas utilizando como medios las amenaza, el uso de la fuerza, o la violencia, acciones que al observar las circunstancias en que ocurrieron los hechos del presente asunto, se configurar bajo este supuesto, lo que acarreo en su oportunidad su aplicación en el caso in comento,
En lo que respecta tipo penal de de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, norma que lo define de la siguiente de la siguiente manera:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Sanciona nuestro legislador a aquellos sujetos, que se constituyen para delinquir, con el fin de obtener un beneficio, principalmente económico, por medio de la ejecución de delitos sancionados por la ley, los cuales requieran para su realización el uso de grupos o personas que ejerzan determinadas acciones.
Ahora bien, de la definición legal de esta acción antijurídica, se desprenden una serie de elementos que resulta necesario analizar para una mejor comprensión de la naturaleza jurídica de este delito, se ha sostenido que los elementos comunes existentes entre la Convención de Palermo y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, para la definición del “grupo delictivo organizado” o Delincuencia Organizada, son los siguientes: la existencia de tres (3) o más personas que conformen la asociación; así mismo la existencia de un tiempo determinado de acción u omisión; la intención o propósito de cometer los delitos previstos en estos cuerpos normativos; y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta.
Delitos que se agravan si se comenten en perjuicio de un niño, niña o adolescente, según la premisa establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, quedando demostrado así el tipo penal de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el art. 217 e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la víctima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
Los ciudadanos: MARYURY YUNEIDI ROMERO ARROLLO, DARRY ALFREDO DÍAZ YEDINXON, JOSÉ DURAN ESCALONA, ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA, admitieron los hechos por los delitos de de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: la pena correspondiente al delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, prevé una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, se deja constancia que este Tribunal a los fines del cálculo de la pena utilizara la pena mínima a imponer, siendo este veinticinco (25) años de prisión. Ahora bien, como dichos ciudadanos fueron igualmente acusados por los tipos penales de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años, tomando como base este juzgado la pena mínima es decir seis (06) años, no obstante por aplicación de lo contemplado en el artículo 88 del Código Penal se procede a aumentar la mitad de dicha pena, es decir tres (03) años; por lo que quedaría la pena a imponer en veintiocho (28) años de prisión. No obstante, siendo que los acusados admitieron los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir nueve (09) años y cuatro (04) meses por lo que quedara la pena a imponer en dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 74 del Código Penal dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, se procede a rebajarle tres (03) años y ocho (08) meses; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir los acusados ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA nacionalidad Venezolana, nacido en Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 16.873.324, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 28-09-83, estado civil: soltera, hijo de Mercedes Brizuela y Jaime Duran (vivos), ocupación u oficio comerciante, residenciado en Urb. Paraparal, Residencia los Frailejones, Torres 7, Piso 6, Los Guayos, Valencia, estado Carabobo, actualmente recluida internado judicial, Carabobo (anexo femenino); MARYURY YUSNEIDI ROMERO ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.032.955, nacido en Valencia, estado Carabobo, el día 20/08/1992, hija de Marlene Arrollo (V) Y Desconocido, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio: comerciante, actualmente recluida internado judicial, Carabobo (anexo femenino); DARRY ALFREDO DÍAZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.972.492, nacido en Guatire, estado Miranda, el día 19/04/1979, Hijo de Graida Ojeda (V) Y Pedro Díaz (F), de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, actualmente recluido en Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) y YEDINXON JOSÉ DURAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.154.733, nacido en Valencia, estado Carabobo, el día 11/11/1993 Hijo de Jony Escalona (V) Y Edinxon Duran (V), de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de niño de seis meses (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo, se condena a ambos acusados a las penas accesorias contenidas en el articulo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta a los acusados, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dichos ciudadanos.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PUNTO PREVIO: Con ocasión a la admisión de hechos realizadas por los acusados MARYURY YUNEIDI ROMERO ARROLLO, DARRY ALFREDO DÍAZ YEDINXON, JOSÉ DURAN ESCALONA y ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA, este Juzgado acuerda la división de la continencia de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de seguir el juicio oral y privado en lo que respecta a la otra acusada, toda vez que la misma ha manifestó su voluntad de demostrar su inocencia en debate oral y privado, en tal sentido se ordena armar compulsa a los fines legales subsiguientes.
PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena a los ciudadanos MARYURY YUNEIDI ROMERO ARROLLO, DARRY ALFREDO DÍAZ YEDINXON, JOSÉ DURAN ESCALONA y ANIA ALCIVIA DURAN BRIZUELA, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN por la QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de niño de seis meses (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.
TERCERO: Se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera de el lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nº 942, de fecha 21.07.2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales. Fíjese acto de imposición de sentencia al acusado de autos. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo a los 06 días del mes de abril del año 2018. Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDÓN
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