REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 23 de abril de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-S-2012-000403
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EL ACUSADO: ALIXON EDGARDO OJEDA TORRES

DEFENSA UBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS

LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON

Por cuanto de la revisión del presente asunto, se evidencia que constan escrito, presentado por la defensa Privada del ciudadano ALIXON EDGARDO OJEDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 17595.157, quien se encuentran actualmente detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia, estado Carabobo, con ocasión a que le fuere decretada medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numeral 1, 2 y , y articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida impuesta en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien solicita conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se le conceda a su representado la revisión de la medida a los efectos de la sustitución de la misma por una menos gravosa a los fines que el acusado pueda ser sometido al tratamiento que pudiera corresponderle con ocasión a su situación de salud.

Dicho lo anterior, a los fines de decidir con relación a lo solicitado, este Tribunal deja constancia no pasó a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, las cuales serán recibidas conforme a los Artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos: 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; por esta Jueza de Juicio en su oportunidad.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa que la defensa alega en su escrito la procedencia de la revisión de medida en virtud que el acusado presente problemas de salud, los cuales requieren de tratamiento médico, solicitando se imponga de una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo.

Cursa igualmente, informe médico suscrito por el Dr. Luís Marval, médico adscrito al Centro Penitenciario de Los Llanos, de fecha 19.032018, practicado al acusado ALIXON EDGARDO OJEDA TORRES, por medio del cual deja constancia de lo siguiente:
“Paciente de 35 años de edad, quien es visto en la consulta el día de hoy por solicitud del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo-Valencia. Le fue realizado el día 12.03.2018 BK de esputo, resultado positiva (+++). Inicio el tratamiento antituberculoso de 1era fase el 15.03.2018.
Al examen físico: TEMP: 37:3ºC, FC: 78xª, FR: 21xº; TA: 120-80mmhg, hidratado, afebril, eupenico, discreta palidez cutáneo, mucosa. NORMOCEFALO, ORL: Sin alteraciones. CARDIOPULMONAR: Estable; ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos aparentes. Murmullo vesicular presente, con agregados en ambos campos pulmonares. ABDOMEN: Blando, depresible, no doloroso a la palpación, suave y profunda. MIEMBROS INFERIORES: Simétricos, eutróficos, sin edemas. NEUROLOGICO: Normal.
DIAGNOSTICOS: TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA POSITIVA”

Ahora bien, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…EXAMEN Y REVISION. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


En razón de lo antes expuesto, se observa que la defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión en los problemas de salud que presenta el ciudadano ALIXON EDGARDO OJEDA TORRES, situación que no es ajena a este juzgado, toda vez que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en reiteradas oportunidades, se ha ordenado lo conducente para el traslado del ciudadano a que le fueren practicados las evaluaciones correspondientes y recibiera el tratamiento necesario.

En tal sentido, es importante traer a colación lo contenido en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada; en estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

En el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado padece actualmente un problema de salud, motivado a la existencia de enfermedad denominada Tuberculosis Pulmonar, con ocasión prueba realizada en fecha 12.03.2018; no es menos cierto que el medico que lo evalúa y quien emitió el informo medico deja constancia que dicho ciudadano se encuentra en condiciones estables de salud, según las descripciones observadas en el mismo, aunado a que el medico igualmente deja constancia que el ciudadano Alixon Ojeda, esta recibiendo el tratamiento medico, el cual inicio de manera inmediata una vez establecido su padecimiento, es decir en fecha 15.03.2018. No encontrándose, hasta este momento, dentro de los parámetros establecidos en el articulo antes mencionados para que le sea impuesta una medida menos gravosa o su reclusión en un sitio especializado, por el contrario, refiere la experta que al mismo mantenerlo en un sitio idóneo donde pueda recibir atención y tratamiento médico.

Observando entonces, que la situación de salud del ciudadano ALIXON EDGARDO OJEDA TORRES, es una enfermedad que requiere tratamiento medico el cual como vemos del informe se encuentra recibiendo en este momento, y que nada le ha generado problemas o complicaciones de salud, que hagan necesaria la aplicación de la medida solicitada, siendo que se encuentran hasta este momento salvaguardados el derecho que le asiste a la salud, todo de conformidad con los artículos 26, 49.3, 51, 257 y 19,43 y 83 del Postulado Constitucional que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que está referido a la “Asistencia Médica”.

En este orden de ideas, se observa que en primer lugar el control de la constitucionalidad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales acreditados por la carta magna en su artículo 334 y por ley conforme los dispone el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Articulo 334. Todos los jueces o juezas… (…)…están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución…”

Articulo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal sentido, observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención o del mantenimiento de la misma en una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo quien decide que la forma en que los encausados se iban a someter al proceso era bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado en texto adjetivo penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”


Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, al momento de decretar la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, al igual que peligro de obstaculización ya que el acusado de autos es conocido de la víctima, conociendo a esta y posibles testigos pudiendo influir en ellos; evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 257 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada, ya que en su límite mínimo la misma es de diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño causado por este tipo de delitos, peligro de obstaculización por ser conocido de los familiares de la víctima y de posibles testigos, siendo estas las razones por las cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, ya que fue celebrada audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, por los tipos penales de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, mismos tipos penales por los cuales al momento de ser puesto a disposición del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas le fuere acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, tal situación trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Eso en lo que respecta a las circunstancias del proceso, ahora en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa a favor del ciudadano ALIXON EDGARDO OJEDA TORRES, quien aduce que dicho ciudadano se encuentra padeciendo una condición de salud delicada, quien aquí decide niega la misma, toda vez que, si bien es cierto consta en el presente asunto informe medico suscrito por el Dr Luis Marjal, coordinador de Servicios Medicos adscrito al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la cual indica que el acusado presenta tuberculosis pulmonar, y que este se encuentra recibiendo el tratamiento medico requerido, en consecuencia quien aquí decide considera que no están dados los extremos para dar una medida cautelar a favor de dicho ciudadano, ya que no se trata de una enfermedad en fase Terminal o gravísima que requiera de dicha medida, y en consecuencia, niega la misma y acuerda que se mantenga la medida privativa de libertad y se mantiene el sitio de reclusión.

Ahora bien, a los fines de resguardar la integridad física y de salud del ciudadano acusado, este Órgano Jurisdiccional ordena, oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a los fines que se tome las previsiones necesarias para que sea suministrado el continuo tratamiento medico requerido al acusado de autos, y a su vez informar que se encuentran autorizados para el traslado del mismo al centro asistencial del estado del acusado, de ser así necesario, debiendo informar a la brevedad posible las resultas de lo aquí ordenado, por lo que deberán dar cumplimiento a ello, de lo contrario se procederá conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese los oficios correspondientes a los fines que briden la atención médica necesaria al ciudadano ALIXON EDGARDO OJEDA TORRES. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: NIEGA LA SOLICTUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa del acusado ALIXON EDGARDO OJEDA TORRES, antes identificado, todo de conformidad con el Artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la medida judicial privativa de libertad, que pesa en contra de dicho ciudadano. En razón de ello, y en base al contenido del informe médico practicado al mencionado ciudadano.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a los fines que se tome las previsiones necesarias para que sea suministrado el continuo tratamiento medico requerido al acusado de autos, y a su vez informar que se encuentran autorizados para el traslado del mismo al centro asistencial del estado del acusado, de ser así necesario, debiendo informar a la brevedad posible las resultas de lo aquí ordenado, por lo que deberán dar cumplimiento a ello, de lo contrario se procederá conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cumplase. Notifíquese.
LA JUEZA.

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MICHELLE RONDON