REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 02 de abril de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-P-2016-020397

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA: ABG. MCHELLE RONDON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL 22º: ABG. ARELYS VELIZ
VICTIMA: ASTRID (identidad omitida conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
IMPUTADO: JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANNA DEL GIACCIO CELLI

SENTENCIA CONDENATORIA

PUNTO PREVIO

De las incidencias y solicitudes planteadas en juicio:
De la no admisión de prueba nueva consistente en evaluación psicológica a la madre de la víctima: En audiencia de fecha 05.12.2017, la defensa privada del acusado, solicitó a este juzgado se ordenare como prueba nueva la evaluación psicológica a la madre de la víctima, alegando que había quedado evidenciado que el problema venia a raíz de un cuadro de dicha ciudadana y que así se garantizaba la estabilidad emocional de la niña. Ante tal solicitud este Juzgado, considera ajustado declarar sin lugar dicha solicitud, tal y como fue decretado en su oportunidad, por considerarlo no pertinente a los hechos que se ventilaban en el juicio, toda vez que la madre de la niña de ocho años de edad (identidad omitida conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ciudadana Susana Dura, no es la victima del presente proceso, por lo cual no requiere evaluación alguna para determinar si fue en alguna oportunidad abusada o no sexualmente, y quien decide no considera que exista relación entre lo alegado y los hechos ventilados. En todo caso, aunado ello, esta situación, para quien decide no lo configuran los supuestos de la nueva prueba como lo alega la defensa, por cuanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, esta solicitud fue hecha en razón de lo expuesto por acusado en esa fecha, no es menos cierto que este mismo dijo que desde que estableció su relación marital con la ciudadana esta le había mencionado de un supuesto abuso cuando era niña, observando pues en todo caso que el ciudadano tenía conocimiento de ello con anterioridad al presente juicio.

De la no admisión de la recusación interpuesta por el acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA al momento de las conclusiones: Con relación a que el acusado, posterior a escuchar las conclusiones por parte de la representación del Ministerio Publico y de la defensa privada, el ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA expuso que consignaba escrito, al cual dio lectura y donde se desprende que ejercía recusación en contra de quien suscribe, alegando que mi persona expuso en fecha 05.12.2017, que lo iba a condenar; en tal sentido, este Tribunal escuchado lo manifestado por el acusado ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, en el cual manifiesta recusar a quien representa este juzgado, siendo que pata ese momento nos encontrábamos ante la fase termino de la etapa del juicio oral conforme lo establece el artículo 343Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes habían expuesto sus conclusiones, referente a lo que fue el debate que se llevo a cabo en todas cada una de las audiencias celebradas anteriormente, procediendo a decidir en amparo a sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 19/10/2007, Nº 1917 del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se establece entre otras cosas que, visto que el Código de Procedimiento Civil regulan normas de derecho común, las cuales son principios generales del derecho que son aplicables supletoriamente en el derecho penal, según establece el artículo 4 del Código civil, respecto a las recusaciones e inhibiciones de los funcionario judiciales, establece entonces el art. 83, que no serán admitido a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quien este comprendido en alguna de las causales expresadas en dicha norma, que hubiesen sido declaradas con anterioridad en el juicio el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento del juicio previa solicitud de partes, es decir lo que el legislador hizo fue escoger una mecanismo que considerara idóneo para resolver el problema sobre indicio que se volvía costumbre y contra el cual no había manera de luchar, siendo que se tiene mecanismos adecuados para aplicar en una situación planteada tal como ocurre en el presente caso, en donde de manera temeraria el acusado, ejerce dicha recusación en contra de quien aquí decide, este Tribunal en atención al contendido de la sentencia Nº 211, de fecha 14/02/2007, dictada por la sala constitucional bajo la ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchan, en la cual establece que los jueces están obligados a dictar todas aquellas medidas necesarias y disciplinarias para que las partes litiguen en buena fe, igualmente sentencia dictada por la sala de casación penal bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 13/07/2008, en la cual se establece que el juez como director del proceso debe aplicarlo y llevar el juicio hasta su definitiva conclusión lo que implica remover de oficio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan estos actos de actuaciones de las partes o de terceros, por lo que quien aquí decide, considera que lo expuesto por el ciudadano UT SUPRA, en este acto se traducen en una dilación temeraria y maliciosa en contra de la gestión de quien aquí se pronuncia, representante de este Tribunal Único de Primera instancia en función de juicio, ya que de haber considerado alguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para ello debieron hacerse en el momento previsto en la norma, en tal sentido se declaró improcedente la misma, bajo los términos ya expuesto, y por considerar quien aquí decide que dicha causal no existe, aunado a que a todas luces el acusado está buscando dilatar el proceso seguido en su contra, lo cual este juzgado como garante de la Constitución y de principios procesales no debe permitir.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, venezolano, natural de San Juan de Colon, estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1979, titular de la cedula N° V- 13.977.873 hijo de José Domingo Molina Pérez (V) y Dalcida María Pernia Vivas (V).
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos narrados ocurrieron en fecha imprecisa, en una casa ubicada en la Urbanización San Pablo Waley, vía la Arenoza, Manzana 5, casa N° 18, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador. Estado Carabobo, donde la niña Astrid (demás datos se omiten por razones de ley), pernotaba con su padre el ciudadano José Domingo Molina Pernia, cuando el trabajo del padre lo permitía, ya que se desempeña como Sargento Mayor de Tercera Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas. La ciudadana Susana Duran madre de la victima comenzó a notar actitudes de rechazo por parte de la niña Astrid al momento de irse a compartir con su padre el ciudadano José Domingo Molina Pernia los fines de semana, así como también noto que cuando Astrid regresaba a su casa con su mama tenía sus genitales enrojecidos, el rechazo de la niña, lo manifestaba llorando y en momento de esas crisis de llanto la ciudadana Susana Dura madre de la victima le pregunta que le sucede y es donde la niña Astrid le manifiesta que su padre le tocaba su vulva, mayormente cuando la niña estaba durmiendo lo que hacia que ella se despertara y que el le decía que no contase nada, asimismo que ella no le había contado antes porque le daba miedo que el sacara la correa y le pegara, esta situación ocurrió en varias oportunidades. Una vez que la niña Astrid manifiesta lo ocurrido a la ciudadana Susana (Madre de la niña) Decide proceder legalmente denunciando ante el Consejo de Protección del Municipio Diego Ibarra en fecha 07-01- 2015, y posteriormente en fecha 20 de Julio de 2015.

Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:

Promovidos por el Ministerio Público:

Se ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, para ser debatidas en Juicio Oral:

EXPERTOS:

1. Declaración del experto médico forense Dr. ALAIN DAHER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue el profesional quien realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, en fecha 06-07-2015.
2. Declaración de la Psicóloga II Lic. VICTORIA OSPINA inscrita en el F.P.V, bajo el número 7166, y a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este tribunal considera pertinente y necesario esta declaración por cuanto fue el profesional quien realizo evaluación psicológica N° 08-FS-UAV-000593 En fecha 07-09-2015 a la victima. Así mismo se admite para que el mismo dicte su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.

FUNCIONARIOS:

3. Declaración de los Detectives MIGUEL SANCHEZ, FRANCIS SALCEDO, GUILLERMO COLMENARES Y YUBITZAI HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, de fecha 09 de Agosto de 2016. Este tribunal considera pertinente y necesario esta declaración por cuanto fueron dichos funcionarios quienes realizaron INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 05716. Así mismo se admite para que los mismos dicten su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.

TESTIGOS:

4. Declaración de la Ciudadana SUSANA DURAN, quien es madre de la Víctima, dicho testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo puede especificar las circunstancias de modo lugar y tiempo en cómo ocurrieron los hechos.


Como PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Informe Psicológico, N° 08-FS-UAV-0593-15 practicado a la niña Astrid (datos Omitidos según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) suscrito por la Licenciada VICTORIA OSPINO, psicóloga adscrita a La Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06/07/2016, suscrito por la Experto Profesional II ALAIN DAHER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses.

3. Inspección Técnico Criminalistica N° 05716, suscrita por los funcionarios Detectives: Miguel Sánchez, Francis Salcedo, Guillermo Colmenarez y Yubitzai Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación valencia, de fecha 09 de Agosto de 2016. Fijación Fotográfica N° 05716 suscrita por los funcionarios Detectives: MIGUEL SANCHEZ, FRANCIS SALCEDO, GUILLERMO COLMENAREZ Y YUBITZAI HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, de fecha 09 de Agosto de 2016.
4. Prueba Anticipada, de fecha 15.11.2016, tomada a la niña Astrid, datos Omitidos según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcion de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

1. Declaración del ciudadano JESUS CABRICE, quien es Testigo promovido por la defensa, dicha declaración es pertinente y necesaria por cuanto la misma puede especificar las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos.

2. Declaración de la ciudadana LERIDA OVIEDO, quien es Testigo promovido por la defensa, dicha declaración es pertinente y necesaria por cuanto la misma puede especificar las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos.

En fecha 25/09/2017, encontrándose presente las partes, se dejo constancia que el juicio se realizaría a puerta cerrada con ocasión a la entidad del delito. De igual forma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, así como el procedimiento para la suspensión condicional del proceso, el acusado manifestó: “No deseo admitir los hechos, es todo.”

En ese mismo acto la Ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó sus alegatos introductorios de acusación, señalo que demostraría en el transcurso del debate que el acusado es la persona donde la niña Astrid (demás datos se omiten por razones de ley), pernotaba con su padre el ciudadano José Domingo Molina Pernia, cuando el trabajo del padre lo permitía ya que se desempeña como Sargento Mayor de Tercera Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas. La ciudadana Susana Duran madre de la victima comenzó a notar actitudes de rechazo por parte de la niña Astrid al momento de irse a compartir con su padre el ciudadano José Domingo Molina Pernia los fines de semana, así como también noto que cuando Astrid regresaba a su casa con su mama tenía sus genitales enrojecidos, el rechazo de la niña, lo manifestaba llorando y en momento de esas crisis de llanto la ciudadana Susana Dura madre de la victima le pregunta que le sucede y es donde la niña Astrid le manifiesta que su padre le tocaba su vulva, por ello que esta representación una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia condenatoria por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, es todo."

Acto seguido el tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del Derecho ABG: LUIS RAFAEL MONTERO Y ABG. DANIEL DELGADO quien expone: “esta defensa técnica luego de oír el escrito acusatorio interpuesto por la vindicta publica en perjuicio de mi representado a quien incrimina en el perpetración de un delito de Abuso Sexual sin penetración, por lo que la defensa procede a su rechazo tanto en los hechos como en el derecho, por no encontraras en las actuaciones que mi representado no participo en estos hechos, no habiendo base que fundadamente acrediten y sostengan su enjuiciamiento, también es importante destacar que los elementos probatorios, son insuficientes y los mismo se caracterizan por las dudas e incertidumbre invocamos el principio in dubio pro reo, y este implica que la convicción respecto a la culpabilidad debe superar cualquier duda razonable, principio relacionado con el principio de presunción de inocencia, no obstante en el desarrollo del debate judicial la defensa demostrara lo realmente ocurrido todo ello en la búsqueda de la verdad ya que sin suficientes elementos probatorios el ministerio público pretende atribuirle a mi representado, esperando sentencia absolutoria, es todo"

De seguida se le cede la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, a quien se le e impuso del precepto constitucional, quien expuso: “no deseo declarar, es todo.
CAPITULO III

DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se procedió a escuchar el testimonio de la ciudadana SUSANA DURAN, titular de la cédula de identidad 13.579.280, representante legal y madre de la niña victima, quien previo juramento expuso: “mi hija comenzó a presentar cambios de conducta, en la casa en el colegio , eso luego de llegar de estar con su padre el fin de semana , cuando el llamaba ella se escondía, yo la regañaba y le decía que hablaba con su papa, ella me decía que no quería quedarse con el me lamba para que la fuera a buscar cunado se iba con ella, que ella no quería dormir allá, llegaba siempre irritada le preguntaba y decía que era porque ella se la pasaba jugando, por el orine y por la bicicleta, el lego a denunciarme a la LOPNNA y yo le decía que no le prohibía que se la llevara pero ella no quería, hasta que un día me senté con ella y le pregunte que le pasaba y me dijo que ella no me decía nada porque yo le iba a creer mas al papa que a ella y me dijo que el papa la tocaba m, le pregunte si era por encima de la pijama y ella me dijo que no que fue por dentro y que le dolía que ella no quería mas eso, al día siguiente la lleve a psicólogo y si lo confirmo la vieron 4 psicólogos . Luego yo denuncie y pedí la custodia total de mi hija, es todo. Seguidamente el Ministerio Público pregunta: ¿Cuánto tiempo duito casada con el señor José Domingo? R: 3 años, pero no teníamos mucho tiempo para compartir. ¿Cuántos hijos procrearon? R: solo la niña. ¿Cuántos años tenia la niña cunado usted se dio cuenta? R: 7 años. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: en el 2015. ¿Cuánto tiempo vivió con el? R: nos casamos en el 2008. ¿Para donde se llevaba el la niña? R: para su casa en tocuyito el se la llevaba los fines de semana y cunado estaba libre. ¿Dónde vivía usted? R: con mi mama en Mariara. ¿la niña que le contó? R: que la tocaba que el lo hacia porque yo no lo quería, que se lo tenia que dejar hacer, las ultimas veces ella n quería hablar con el, y cuando ella me contó la lleve al psicólogo. ¿Cuándo ella le contó eso no tuvo mas contacto con el? R: no, yo lo denuncie de una vez y pedí una orden de alejamiento y la custodia total. ¿Qué edad tiene la niña ahora? R: 9 años. ¿Cuál es el comportamiento de la niña hoy día? R: mas tranquila, pero tiene temor, ella dice que es su papa, que el lo hizo porque yo lo deje y que el se confundió pensó que era yo, que ella lo perdona pero ella no lo quiere ver a solas. En este estado la fiscalía solicítale derecho de palabra y expone: en este acto consigno partida de nacimiento de la niña. Es todo, no mas preguntas. Seguidamente la defensa pregunta. ¿Desde cuánto no comparte con su padre biológico la niña? R: desde que lo denunciamos dos años. ¿Cómo era el grato del padre para con la hija? R: al principio bien luego del divorcio era inestable el la regañaba mucho y pagaba la rabia con ella, y luego ella no quería irse con el. ¿Cuándo el ciudadano vivo con usted observo alguna conducta sexual desviada? R: no tenía mucho contacto con la victima. ¿Llevo al medico la niña cunado apareció las irritaciones? R: si la fiscalía me dio la orden para el medico forense y la lleve. ¿Cuándo vio el cambio de conducta? R: el ya tenia llevándose como 7 u 8 meses y comienza a presentar los cambios no tanto en la casa si no también en el colegio, estaba retraída, agresiva, es todo, no mas preguntas. Seguidamente la Juez pregunta: ¿desee la última vez que ella compartió con su papa, hasta el día que ella le narra lo sucedido cunaron tiempo transcurrió? R: como una semana. ¿Anteriormente como era la convivencia de ellos? R: cunado el no la buscaba yo la llevaba y cuando el la buscaba yo la buscaba luego, concordamos que las visitas cuando el tuviera los días libre el la buscaba y en las vacaciones, pero regularmente eran los fines de semana. ¿En esos siete u ocho meses cual fue la diferencia? R: su cambio de conducta, ella me decía que tenia miedo, le decía que no quería irse con el, me decía que le dijera que no estaba. ¿Le dijo cunado fue la primera vez que ocurrió? R: no, notaba sus laceraciones en la totona y le echaba crema, porque ella me dijo que le dolía, yo lo llamaba a el para preguntarle porque estaba Ali y el me decía que era por la bicicleta y por estar jugando. ¿La llevo al medico? R: no, al momento no, pero le pregunté al pediatra y me dijo que indagara y yo comencé a preguntarle. ¿le dijo cuantas veces ocurrió eso? R: no, me dijo que cunado se quedaba con el durmiendo, en las noches. ¿Cuánto tiempo duraba con el? R: se iba los viernes y la regresaba el domingo otras veces se iba los jueves porque los viernes eran recreativos y le decía a la maestra que no iba para llevarse al papa. ¿Qué trabaja el? R: es militar y todavía lo es. ¿Con quien vive el? R: solo. ¿Donde? R: en tocuyito. ¿Conoce a Jesús Cabrices? R: no. ¿Conoce a Lérida Oviedo? R: no. ¿Como es actualmente su conducta? R: juegan con sus amiguitos, tiene mayor contacto esta tranquila. ¿Esta asistiendo a algún psicólogo? R: si angélica Rodríguez, ella la está tratando. Es todo no más preguntas.
De seguida se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MARTES, 26 DE SEPTIEMBRE A LAS 09:30 a. m.

En fecha 26/09/2017, se deja constancia, por cuanto no hay medios de prueba que evacuar, se acordó aplazar la presente audiencia y se fija para el día 27/09/2017 A LAS 09.30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 27/09/2017, el tribunal procede a escuchar el testimonio del MEDICO ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO CARABOBO DR. ALAIN DAHER, EXPERTO PROFESIONAL II, y LA PSICOLOGO CARMEN GUERRA.

La licenciada CARMEN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.906, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico, quien previo juramento expuso: “El informe de evaluación psicológica fue realizado por la licenciada Victoria Ospino, a quien evaluó a la niña Astrid (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA) de 7 años de edad, la cual acudió, con su progenitora Susana duran el día 07/09/2015, referida por la fiscalía 22º del MP. Por el delito de abuso sexual, se realizo entrevista de diagnostico semi-estructurada, observación clínica y paliación de test proyectivos, figura humana y de la familia , se procedió a entrevistar a la madre la cual expuso que todo lo que yo note, por lo cual formule la denuncia fue por eso, la niña no quería irse con su papa, se ponía a llorar, últimamente note que la niña llegaba de estar con su papa, con sus partes intimas inflamadas, enrojecidas que le dolían , la ultima vez el la fue a buscar, ella presento una crisis y allí ella me contó todo, que su papa le tocaba sus partes intimas, que se llenaba los dedos de saliva y se los colocaba en la vulva, que lo hacia mas que todo de noche cunado ella estaba durmiendo, el la despertaba para eso, le decía que si ella lo quería tenia que dejarse, que buscaba la correa, que si le decía que no dijera nada a mi, que le dolía mucho que casi no la dejaba jugar con los amiguitos e la Urb. Luego procedió a entrevistar a la niña, la cual verbalizo, mi mama y mi papa, están peleando porque el no debe tocarme mi cuerpo, el me esta tocando la vulvita desde que salimos para valencia, que el me metía lo que tiene los hombres en la boca, no le quería decir nada , para que no buscara la correa porque si me pega no se que haría, eso paso varias veces, me tocaba con el dedo y me echaba saliva, me dijo que no dijera a mi mama lo que me estaba haciendo, luego la licenciada exploro la parte mental, en donde presento la niña condiciones higiénicas, edad acorde al aparente, en cuanto a la afectividad presento alteración cualitativa ambivalencia afectiva, en cuanto a su juicio atención y motricidad, pensamiento y lenguaje sin alteraciones, en cuanto a los resultados de los test, la licenciada plasmo, que existe inestabilidad, inseguridad, temores , hay rasgos de agresividad irritabilidad, ansiedades asocia das a la sexualidad, confusión, y dificultades aso ciadas al sueño , los resultados, se evidencia afección emocional como consecuencia del hecho denunciado, y el diagnostico es abuso sexual a infantil hallazgo ulterior, es todo. Seguidamente la Fiscal procede a preguntar; “¿Cuántos años tenia la niña al memento de la evacuación? R: 7 años. ¿Esa característica mencionada en el informe tiene que ver con el abuso infantil? R: son arrojadas, el hecho de ser una niño abusado, se esta recogiendo, una evaluación y eso espera el psicólogo, algo inmediato. ¿Cuándo existe que es hallazgo ulterior que significa? R: que se dio anteriormente. ¿Según su experiencia con emocional de una niña de 7 años abusada sexualmente? R: presentando sentimiento de rechazo hacia su agresor, sentimiento de miedo, temor llantos, hay niños que tienden a presentar enuresis no orgánica, cunado se orinan la cama, so reacciones que la victima esta siendo victima de abuso. ¿Observo estas características? R: observe que hay llanto espontáneo, ansiedades sentimiento de rechazo, confusión, por cunado es el padre figura significativa que la esta tocando. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Defensa Técnica procede a preguntar; ¿explique que significa alteración cualitativa? R: la parte emocional, es de cualidades, es test aparte exploramos, la ambivalencia afectiva entra en esa clasificación. ¿Qué significa hallazgo ulterior? R: que es un hecho que ha sucedido anteriormente. ¿Qué certeza tiene los test proyectivo de la figura humana y la familia? R: están basados en métodos científicos y tiene porcentaje de valides.. Es todo, no mas preguntas por parte de la Defensa.. Seguidamente la Juez pregunta: ¿Qué profesión tiene y cuantos años? R: soy psicólogo y llevo once años de graduada. ¿Qué observaros? R: se le practicaros teste y se observaron resultados, de los test proyectivos tuvo que compararlos con el verbatum y lo que arrojo. ¿Es decir que es una resultados de resultados, lo escuchado y observado? R: si, la entrevista, luego lo observado y el test, se compara toso par ver si coinciden. ¿En este caso coinciden las tres cosas? R: si. ¿Cunado ustedes observan que hay incongruencia lo dejan en el informe? R: si. ¿Como se dan cuenta que miente? R: si la madre, da un relato y el niño otro, se compara y luego lo que indica y determina es el test, salen si el niño fue abusado o no, salen los rasgos en la sexualidad, una trato agresivo, todo sale en todo los test. ¿Una niña de 7 años de edad puede manipular una test? R: no, ya que eso va a proyectarse en el test sin el ser humano sepa que va a arrojar. ¿El los test se observa indicador de que esta mintiendo? R: si, hay rasgos que son propios si fue abusado o no, si no aparecen en el test, está mintiendo. ¿Es decir que si no esta en el informe no se observo? R: si. ¿Un niño puede ser manipulado? R: si, pero se compara el verbatum y los test para ver si existe una similitud ella puede decir que si pero en el test se observa que esta estable. ¿Se observo en el test si la niña tenía rasgos fantasiosos? R: no se observo ahí. ¿Los test se hacen por separado o juntos? R: siempre por separado. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano DR. ALAIN DAHER, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.405, médico adscrito a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Carabobo, quien previo juramento expuso “lo reconozco, en julio del 2015, realice una experticia medico forense a la ciudadana Astrid, quien presuntamente había sido victima de atentado al pudor, al examen, no encontré lesiones físicas y externas de calificar, a nivel ginecológico, el himen se encontró intacto y a nivel anal, no hubo lesiones, por tal motivo la conclusión fue no hay desfloración ni elementos a favor de coitos contra-natura, agregue una coletilla indicando que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia, es todo. Seguidamente la Fiscal procede a preguntar; “¿Qué denomina usted actos lascivos? R: tocamiento, todo lo que esta enmarcado al atentado contra el pudor. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Defensa Técnica procede a preguntar; ¿en el momento de practicar el examen observo irritabilidad? R: no. Es todo, no mas preguntas por parte de la Defensa.. Seguidamente la Juez pregunta: ¿en caso que una niña haya sido sujeto de tocamiento genitales, pudieran quedar enrojecimiento y de ser el caso cuánto tiempo duraría ese enrojecimiento? R: en medicina todo es posible, sin embargo hay estadísticas y en más del 95% de los casos si los tocamientos fuera suaves o sobre la ropa o a nivel vulva, no deja enrojecimiento, si hubo un tocamiento del tipo penetración digital, los cambio que pudiésemos ver estarían a nivel del himen como una desgarro incompleto, el cual en teoría cicatrizaría a los 7 días. ¿Es decir si la paciente manifestare haber sido tocada hace 7 días tuviera secuela evidente? R: si hubiese habido una penetración digital pasado los 7 días se encontraría una desgarro antiguo, solo si hubo penetración digital, es todo.

De seguida se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MIERCOLES, 04 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 09:30 a. m

En fecha 04/10/2017, Se deja constancia que por cuanto no comparece medio de prueba, previo acuerdo entre las partes se procede a alterar el orden de recepción de los medios probatorios e incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 322 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 08/09/2015 Suscrita por la LIC. VICTORIA OSPINA, a la víctima del presente asunto, del cual se desprende lo siguiente: “…II DATOS DE EVALUACION: Método de evaluación: entrevista semiestructurada de diagnóstico, observación clínica, aplicación de test proyectivo (figura humana y test de la familia). Fecha de evaluación: 07/09/2015. Referido por: fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público de Carabobo. III MOTIVO DE CONSULTA: Paciente femenina de 07 años de edad, la cual es traída a la consulta, por su madre, la ciudadana Susana Duran, titular de la cedula de identidad N V-13.579.280, por remisión de la fiscalía Vigésima Segunda de este estado, en virtud de que figura como víctima directa del delito de ABUSO SEXUAL, en causa cursante por esa oficina fiscal, en la que figura como denunciado su padre, situación está que madre refiere tener conocimiento desde hace 2 meses, todo ello según el relato de la madre de la evaluada. La ciudadana expone: “ todo lo que yo note, por lo cual formule la denuncia fue por eso, la niña no quería irse con su papa, se ponía a llorar, últimamente note que la niña llegaba de estar con su papá con sus partes íntimas inflamadas, enrojecida, que le dolía, la última vez que el la fuera a buscar ella presento una crisis y allí me conto todo, que su papa le tocaba sus partes íntimas, que se llenaba los dedos de saliva y se los colocaba en la vulva que lo hacía más que todo de noche cuando ella estaba durmiendo, él la despertaba para eso, le decía que si ella lo quería tenía que dejarse, que buscaba la correa, que le decía que no me dijera nada a mí, que le dolía mucho, que casi no la dejaba jugar con los amiguitos de la urbanización…”La niña expone:” mi mama y mi papa están peleando, porque él no debe tocarme mi cuerpo, él me está tocando la vulvita, desde que salimos para Valencia, el me metía lo que tienen los hombres en la vulva, no le quería decir nada, para que no buscara la correa, porque si me pega no sé qué haría, eso paso varias veces, me tocaba con el dedo y me echaba saliva, me dijo que no le dijera a mi mama lo que me estaba haciendo…” IV EXAMEN MENTAL: Paciente femenina de 7 años de edad, de biotipo endomorfico, la cual para el momento de la entrevista presento condiciones higiénicas, una edad cronológica acorde a la aparente, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto, actitud colaboradora, así mismo presento juicio de realidad conservado, conciencia vigil conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada y su inteligencia impresiona en la norma, en cuanto a la afectividad presenta alteraciones cualitativas: ambivalencia emocional. Por otro lado, se observa psicomotricidad conservada, pensamiento, lenguaje y sensaciones sin alteraciones. V SITUACION ACTUAL: Inestabilidad, inseguridad, temores, rasgos de agresividad, irritabilidad, ansiedades asociadas a la sexualidad, confusión, dificultades asociadas al sueño. VI RESULTADOS: Se evidencia afección emocional como consecuencia del hecho denunciado. VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN DSM-V: Eje I (trast. Clínico): 995.53 (T74.22XD) abuso sexual infantil, confirmado. Hallazgo ulterior. Eje II (Personalidad): sin diagnóstico clínico. Eje III (condiciones médicas generales): sin diagnóstico clínico. Eje IV (estresores psicosociales): problemas relativos al grupo primario de apoyo: abuso sexual intrafamiliar. Eje V (escala de funcionamiento global 1-100): 75. VIII RECOMENDACIONES: Atención psicológica individual y familiar…”


De seguida se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 02:00 PM

En fecha 10/10/2017, Se deja constancia que por cuanto no comparece medio de prueba, previo acuerdo entre las partes se procede a alterar el orden de recepción de los medios probatorios e incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 322 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06/07/2016, suscrito por la experto profesional II ALAIN DAHER, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento De Ciencias Forenses., del cual se desprende lo siguiente: “…Yo, Alain Daher con su cedula de identidad N 13.810.405 EN MI CARÁCTER DE MEDICO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA y en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada a la ciudadana ASTRID STEFANIA MOLINA DURAN, CI NO POSEE.. Presunto atentado al pudor... físico: sin lesiones físicas. Ginecológica: himen anular intacto sin desgarros. Ano rectal: pliegues anales presente intactos. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elementos a favor de coito contra natura. nota: los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencias. Estado General: satisfactorio. Debe volver: no. Estodo a petición del ciudadano: FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO…”


De seguida se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MARTES, 17 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 02:00 PM.

En fecha 17/10/2015, constituido el Tribunal, hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, seguidamente se escucho el testimonio de los testigos que comparecieron ciudadanos: LEYDA OVIEDO y JESUS MANUEL CABRISES SILVA,

La ciudadana LEYDA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.878, quien previo juramento expuso; “buenas tardes bueno yo soy vecina del señor Molina , hace dos años el me comunico que estaba acusado por abusar de su hija, el me dice una tarde que vaya a ver a la niña que tiene su parte roja, yo voy a su casa y la veo y ella me dijo que no porque tenia pena, yo me regresé a mi casa porque no se dejo ver, bueno después de ese tiempo es citado por la LOPNNA diciéndome que lo estaban acusando de abusar de su hija , yo como madre manifiesto que si el ha abusado de su hija no me va decir eso , yo pienso que eso lo tenia de tanto andar en bicicleta una que el le compro, nosotros no volvimos ver mas a la niña SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE:. ¿Conoce usted de vista de trato y comunicación al señor antes mencionado? R-si ¿que tiempo tiene usted conociendo al señor Molina? R-si desde hace cinco años que tenemos en la urbanización ¿ha observado el trato de el señor Molina con su hija? R- si un trato normal como padre a su hija ¿puede decir usted con respecto a una lesión de la niña? R- si hace como dos años atrás cuando me llamo para examinara ala niña ¿usted dice que la hija del señor Molina juega con sus hijas R- toso los juegos didácticos con mis hijas y tiene un comportamiento normal ¿observo usted en algún momento algún rechazo de la hija del señor Molina con el ? R- no jamás ni yo ni ninguna persona del vecindario. Es todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: ¿cuanto tiempo tiene usted conociendo al señor antes mencionado? R- cinco años ¿quien le dijo a usted que viniera para acá? R- los abogados ¿usted recuerda la fecha que el señor la llamo para revisarla? R- no recuerdo y no la pude revisar ¿cuantas veces ocurrió eso? R- una sola vez ¿después que ocurrió eso la niña ha ido para su casa en otra oportunidad? R- no porque la niña ya no residía allá ¿usted recuerda el tiempo que ocurrió lo sucedidito? R-no recuerdo ¿después de ese hecho usted se entero que estaba investigado por abuso? R-claro paso eso posterior a cuatro meses el nos dice que lo están acusando de violación ¿de parte de la casa vio la niña cuando el la llamo para revisar a la niña? R- en el cuarto ¿Él vive con su papa? R-creo que si ¿usted puede decir la dirección donde pasó eso? R- tocuyito vía el oasis urbanización San Pablo Valles, manzana 5 no recuerdo el numero de la casa, a cinco casas por la misma acera ¿el día que usted fue para esa casa con quien estaba el señor allá? R- solo ¿Cuándo usted fue a visitar la niña con quien estaba el señor? R- solo con la niña el vive solo ¿usted se sabe la estructura de esa casa? R- si tiene la sala el baño la cocina y el porche ¿que le dijo la niña a usted cuando usted fue hasta la casa para revisarla? R- le dio pena y me dijo que no yo le dije úntale una crema ¿el señor le dijo a usted que parte tenia enrojecida? R- la niña tuvo enrojecida en las entrepiernas y por la parte de arriba ¿a que se refirió el? R- Me imagino que entre la parte de los labios es todo? SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA: ¿logro usted si verifico su el llamo a la madre de la niña? R- el me dijo llame a la madre y no me atiende ven para ver que puedo hacer con la niña ¿sabe usted si en algún momento el se comunicó con la mamá de la victima? R- no porque no hablamos más de eso ¿usted refiere en su respuesta que le echara cremita quien refiere que estaba enrojecida porque estaba en bicicleta? R-cuando el la fue a bañar en la noche le vio eso rojo y la llamo para revisarla ¿el le dijo a usted que ella estaba hacia por andar en bicicleta? R- no eso lo supuse yo ¿cada cuanto tiempo se lleva el a su hija para su casa? R- todos los últimos de cada mes ¿cuando el se llevaba a la niña para su casa el siempre estaba solo? R- si siempre estaba solo ¿sabe usted si la niña se quedaba a dormir a la casa? R- si es todo

Seguidamente se hizo pasar a la Sala al ciudadano JESUS MANUEL CABRISES SILVA, cédula de identidad Nº 12278.161, quien previo juramento expuso: “buenas tardes yo conozco de vista y trato el es vecino de la urbanización San Pablo Valle, lo conozco desde hace 5 años, hace dos hace recuerdo que fue un 25 de diciembre, donde el me manifiesta que su hija tenia una irritación, mi esposa le iba hacer una manzanilla. También le notifique que si había llamado a la madre de la niña y el me dijo que si es todo.- SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EXPONE: ¿usted vive cerca o lejos de la casa del señor Molina? R- cerca en la urbanización San Pablo Valle, calle diez y el siete en la cinco ¿indique cada cuanto tiempo veía a la niña visitando a la niña? R- todos los fines de mes ¿diga usted si el señor Molina le comento usted de alguna lesión que haya tenido la niña? R- si yo le indique que eso podía ser normal ya que las niñas pasaron todo el día manejando bicicleta ¿Qué tipo de juegos relazaban las niñas? R- juegos de niña legos pelota ¿usted ha observado en sus hijas ese tipo de lesiones? R- en mi hijas antes no horita que están mas grande si ¿usted observo algún trato indiferente de su hija Asia su padre? R- no es una relación de padre a hija es mas compartían normalmente en mi casa. Es todo SEGUIDAMENTE LA FISCAL PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Como se llama su esposa? R- Lérida Oviedo ¿la señora testigo que lo presidio a usted es su esposa? R- es mi esposa ¿quien lo llamo para la casa del señor fueron juntos para allá? R- si fuimos juntos ¿su esposa le hizo la manzanilla la cual usted hizo mención? R- no solo se la refirió ¿usted sabe en que parte tenia la lesión la niña? R- no yo me que de afuera pero mi esposa le referid que posiblemente podía ser producto de el roce con el mono y la bicicleta ¿cuando ustedes llegaron a esa casa la niña se estaba bañando? R- estaba en el baño ¿su esposa no llego hasta el baño? R- no solo entro hasta el cuarto y le comento ¿no la llego a ver? R- no la llego haber ¿como sabe usted que la niña se estaba bañando? R- porque el cuarto queda cerca del cuarto ¿que le dijo su esposa al señor que le recomendó? R- ella le dijo que le aplicara algo fresco y que posterior a eso llamara ala victima o la llegara al pediatra ¿que si su esposa le comento que si había visto ala niña? R- ella me dijo que no es todo SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRONUNCIA ¿usted fue hacia la casa del ciudadano o fueron los desde? R- no fuimos los dos ¿el vive con algún otra persona? R- no el vive solo ¿la niña vive hay? R- no solo los últimos de cada mes. Es todo

De seguida se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha JUEVES, 19 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 19/10/2017, el Tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, seguidamente se tomo declaración a testigos promovidos y admitidos en su oportunidad.

Se tomó declaración a la ciudadana YUBITZAI HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 20.194.129, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso: “por acá actué como experto técnico ocular, para que seamos nosotros el organismo competente para dicha experticia , me traslado para la urbanización San Pablo Valle, arrojando una vivienda unifamiliar techo de platabanda pared de bloque, tenia una cocina dos nevera juego de comedor tres dormitorios , también se visualiza una puerta trasera donde se visualiza como lavandero. Se realizo la experticia de conformidad el artículo 41 de la policía científica ordinal 4 y 5 para realizar la impacción técnica, se remite a la fiscalía como oficio firmado y sellado por la institución, es todo. Es todo. Seguidamente la Fiscal procede a preguntar; ¿cual fue su actuación en esa inspección? R- para el momento fijar dicha dirección de los hechos ¿Dónde fue practicada la experticia? R- urbanización san pablos valles el oasis sector 05 casa 18, parroquia tocuyito ¿usted hablo de las características de la casa? R- tres dormitorios ¿usted entro alguno? R- si ¿en los cuartos que tenían? R- había cama completa ¿que tipo del colchón? R- colchón individual ¿que tipo de colchón? R- solo tenia un colchón y herramientas mas nada ¿en ese cuarto hay baños? R- no ninguno de los cuartos tiene baño ¿algunos de los cuartos tenia baño? R-si la principal tiene baño ¿tú lo fijaste fotostáticamente? R- no ¿entraste en todos los cuartos? R- entre solo a la última habitación ¿usted verifico las demás habitaciones? R- me asesore que todas tenían sus puertas ¿ese colchón tenia sabana? R- no solo tenia una almohada ¿esa casa tenia juego de muebles? R- solo tenia un juego de comedor es todo. Es todo no mas preguntas. Seguidamente la Defensa Técnica procede a preguntar; ¿en algunas de las habitaciones tenían juegos infantiles? R- no ¿cual de los baños no tenia puerta? R- el que estaba fuera de la habitación. Es todo Seguidamente la Juez pregunta: el tribunal no tiene preguntas. Es todo.

De seguida se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MARTES, 24 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 24/10/2017, el Tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, seguidamente se tomo declaración a Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Funcionario SANCHEZ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.485.519, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso: “mi actuación solo fue acompañar al ciudadana como tal para ese caso solo era investigador , y la impacción la realiza el técnico que está de guardia para la presente fecha, es todo. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PROCEDE A PREGUNTAR; ¿quién realizo la fijación fotográfica? R – la funcionaria que está actualmente de guardia R- como tal uno siempre que va en relación de una investigador solo revisa y si no se puede buscar algún testigo, y si uno consigue algún objeto de interés criminalistico le ordena al técnico para que proceda a colectarla, por eso es que en la inspección la que firma es la técnico. No mas pregunta es todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TECNICA ¿puede usted indicar la dirección exacta de? R – solo recuerdo que fue en la arenosa pero no recuerdo como tal pero para el momento no teníamos la dirección con exactita de los hechos, el investigador es el que pesquisa el procedimiento ¿recuerda usted el nombre de la persona que le abrió la casa? R- no recuerdo SEGUIDAMENTE LA JUEZ PREGUNTA: ¿el acta se evidencia en donde fue practicada la inspección técnica? R - si, si se refleja urbanización san pablo el oasis R- Yubixay Hidalgo y Francis Salcedo ¿sabe usted donde laboran ello para la actualidad? R- si uno de ellos labora en la sub. Delegación Bejuca y otro en sub. Delegación Valencia, es todo”

De seguida se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES, 25 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE

En fecha 25/11/2017, el Tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, seguidamente se deja constancia que por cuanto no comparece medio de prueba, previo acuerdo entre las partes se procede a alterar el orden de recepción de los medios probatorios e incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 322 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios: MIGUEL SANCHEZ, FRANCIS SALSEDO, GUILLERMO COLMENARES Y YUBITZAI HIDALGO, DASCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VALENCIA DE FECHA 09-08-2016.

De seguida se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES, 01 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE

Ahora bien, en fecha 01.11.2017, no hubo despacho en este juzgado, por lo cual, por auto separado en fecha 07.11.2017, se fijo continuación del juicio oral para el día 08.11.2017, siendo este el quinto día de despacho, siguiente al acto de día 25 de noviembre, toda vez que no hubo despacho en este Tribunal en fechas 27 y 30 de octubre del año 2017, e igualmente en fechas e igualmente en fechas 01, 02 y 03 todos del mes noviembre del año 2017.

En fecha 08/11/2017, el Tribunal conforme con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y a los fines de garantizar el principio de inmediación, continuidad y concentración, contendido en art. 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el art. 5 y 8 numerales 3 y 6 de la Ley especial, asimismo a fin de garantizar el principio de celeridad establecido en el artículo 8 literal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es imperioso para esta jurisdicción especializada adoptar como medida judicial positiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 último aparte de la misma ley, supletoriamente aplicar a los efectos del plazo de suspensión previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte de ponderar equilibrio entre debido proceso y el derecho a la víctima, así como la cantidad de acervo probatorio evacuado y el tiempo que lleva iniciado el juicio, por tanto se considera que debe tomar en cuenta las circunstancias antes señaladas para establecer que no hay afectación al principio de concentración para lo cual se consulta a las partes para la validación de la presente medida positiva jurisdiccional adoptada, se procedió con las partes presente a levantar acta dejando constancia de ello, y de llamada telefónica realizada al ciudadano DOMINGO MOLINA al número telefónico 0424-130-1331, siendo atendida dicha llamada por la ciudadana Yubiri Molina, quien informo al tribunal que era la hermanan de acusado de autos, la cual se comprometió a informarle a su hermano de la presente fecha, asimismo se efectuó llamada telefónica al ciudadano ABG. DANIEL DELGADO, al número telefónico 0426-639-6605, siendo atendida dicha llamada por el mismo, quien manifestó al tribunal que ya tenía conocimiento de la fecha por cuánto la hermana del acusado precitado le había informado y que ya había tenido comunicación con el acusado UT SUPRA el cual ya estaba al corriente de la fecha.

Se fijó la continuación del debate para el día JUEVES 09 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 09:00 AM.

En fecha 25/11/2017, el Tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, seguidamente se deja constancia que por cuanto no comparece medio de prueba, previo acuerdo entre las partes se procede a alterar el orden de recepción de los medios probatorios e incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 322 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 05716, DE FECHA 09/08/2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES SANCHEZ MIGUEL, SALCEDO FRANCIS, GUILLERMO COLMENAREZ Y YUBITZAI HIDALGO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION VALENCIA, INSERTA AL FOLIO (24) VEINTICUATRO . Se le dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del texto adjetivo penal, de la cual se desprende lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES SANCHEZ MIGUEL, SALCEDO FRANCIS, GUILLERMO COLMENAREZ Y YUBITZAI HIDALGO, adscritos a esta Sub delegación en: “URBANIZACION SAN PABLO VALLES, SECTOR EL OASIS, MANZANA 5 CASA 18 PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO”, lugar en el cual este despacho acordó practicar la Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 41, 51 ordinal 4 de la Ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Medicina Forense, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso CERRADO, de iluminación artificial abundante y temperatura cálida, todo esto para el momento de la presente inspección, la misma correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido ESTE en relación a la vía pública, la misma se encuentra estructurada por paredes de bloques frisadas y revestidas por pintura, provista de puertas y ventanales, presenta como medio de acceso una puerta tipo rejas elaborada en material de metal con sistema de seguridad a base de cilindros, una vez al trasponer la misma se aprecia que la misma se encuentra construida por paredes de bloques frisadas y revestida por pintura, pis en cerámicas blancas, y techo de platabanda, seguidamente se parecía en sentido norte un espacio el cual funge como sala comedor, donde se observa una mesa elaborada en material sintético, dos neveras, de igual forma en sentido norte se observa un espacio desprovisto de su respectiva puerta el cual funge como sala de baño, a su lateral izquierdo una puerta elaborada en material de madera de color blanco con sistema de seguridad a base de cilindros, una vez al trasponer el mismo se aprecia un espacio el cual funge como dormitorio, donde se observa una cama en total desorden para el momento, así mismo se aprecian dos espacios los cuales fungen como dormitorios, seguidamente se aprecia una cocina y enseres acordes al lugar, así mismo se aprecia una puerta la misma nos conduce hacia el interior de dicha vivienda donde se observa un espacio el cual funge como patio, se realiza búsqueda de evidencias de interés criminalística, no logrando localizar evidencias físicas de interés. Es todo.


De seguida se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MARTES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 10: 30 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha LUNES 14/11/2017, el Tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, seguidamente se deja constancia que no comparecieron órganos de pruebas, y visto que cursan distintas comunicaciones en las cuales se realizan citación efectiva a los funcionarios Francis Salcedo Y Guillermo Colmenares, constando en testimonios de funcionarios que la funcionario, Francis salcedo se encuentra de reposo y que el funcionario Guillermo Colmenares se encuentra asignado a la sub.-delegación Bejuma Carabobo, vista las reiteradas comunicaciones a través de distintos medios, las cuales fueron positivas, se acordó la fuerza pública conforme a lo previsto al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, designando para ello a la guardia nacional Bolivariana Core 2, a los fines que ubique a dichos funcionarios en caso del que se encuentra activo y lo haga comparecer ante este juzgado, todo a los fines de poder dar termino al presente juicio.

Seguidamente se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha día MARTES, 21 DE NOVIEMBRE DE 2017. A LAS 02:00 PM.

En fecha 21/11/2017, el Tribunal hizo un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano al Detective GUILLERMO COLMENARES, quien previo juramento expuso “reconozco contenido y firma de la inspección, lo único que hice fue prestar apoyo para conseguir testigos, fui apoyo, de investigación lo demás lo hace el técnico, es todo. Seguidamente la Fiscal procede a preguntar; “¿Dónde hizo esa inspección? R: San Pablo, creo que en tocuyito. ¿Qué otros funcionarios actuaron? R: detective miguel Sánchez, Yubisay Hidalgo Francis Salcedo y mi persona, Es todo no más preguntas. Seguidamente la Defensa Técnica procede a preguntar; ¿entraste al inmueble? R: no solo me quede apoyando. Es todo, no mas preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente la Juez no realiza preguntas.

De seguidas se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, si desea declarar, manifestado “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha día MARTES 28 de noviembre de 2017, a las 09:00 AM, no obstante en dicha fecha no hubo despacho, y por cuanto no hubo despacho los días 27, 28, 29, 30 de noviembre de 2017, por tal motivo por auto separado se fija audiencia para el día MARTES, 05 DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS 09:30.AM

En fecha 05/12/2017, se constituye el Tribunal, y se procedió a prescindir de la funcionaria Francis Salcedo, por cuanto consta en actas que la misma esta de reposo, lo que imposibilita su comparecencia a la sala de juicio, a los cual no se opusieron las partes. Asimismo, en dicho acto se procedió a incorporar prueba anticipada practicada a la víctima del presente asunto, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente: “…En Valencia el día de hoy, Quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las 02:30 horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la adolescente victima ASTRID (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2016-020397 en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En este sentido se procede de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo en Función de Control ABG. JESTTER QUINTASTRID CERRADA, asistida para este acto por la ABG. JOSE ALBERTO VILLEGAS, quien actúa como SECRETARIO y el Alguacil OSWALDO CABRERA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el SECRETARIO hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, la Fiscal 22º del Ministerio Público ABG. DESIRET DIAZ, el imputado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, su defensa ABG. DANIEL DELGADO Y ABG. LUIS MONTERO, quien mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima. Se le advierte a las partes que no podrán realizar preguntas sugestivas o capciosas. Se deja constancia que la niña fue abordada por el PSICÓLOGO MIGUEL JESÚS ARÉVALO PUERTAS, adscrito al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto, a quien seguidamente se hace pasar a la sala de este despacho; dejando constancia que se seguirá el procedimiento establecido para recabar la declaración de víctimas o testigos de niños niñas o adolescentes de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1729, de fecha 18-12-2015, a los fines propios de evitar la re-victimización de la víctima y el uso de preguntas no apropiadas. Se deja constancia que no se tiene con el apoyo del técnico de Audiovisual, Jesús Rondón, Adscrito A la dirección administrativa Regional, Servicios Judiciales, se realiza sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. En este estado la niña víctima, de nacionalidad venezolana ASTRID (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 LOPNNA), de 08 años de edad, no se le toma juramento en virtud de la edad, quien expone: “bueno mi papa siempre me tocaba cada día y no paraba de hacer eso, mi papa lo hacía cada día y cuando se caso con mi mama, mi papa la quería pero mi mama no lo quería, mi mama siempre estaba conmigo y mi papa no me apoyaba, no me hacía caso, entonces paso eso, me toco. Es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la misma. Se le concede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, ABG. DESIRET DIAZ, quien expone: ¿Cómo se llama tu papa? R José Molina ¿Dónde te tocaba tu papa? R en la vulvita y atrás ¿Cuándo tu papa te tocaba te tocaba con ropa o por debajo de la ropa? R por debajo de la ropa ¿Cuántas veces te toco tu papa? R muchas veces ¿Cuánto tu papa te tocaba tú estabas donde? R en valencia, en la casa de él y mi mama estaba con mi abuela ¿en qué parte de la casa te hacia eso? R en el cuarto pero no me dejaba dormir en mi cuarto, dormía con él, me escondía en mi cuarto y el no me descubría, siempre me obligaba ¿tú no le contaste a nadie? R un día se lo conté a mi mama y mi mama se puso furiosa con el ¿Por qué no lo contaste antes? R. pensaba que mi ama me iba a pegar. Es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la Defensa Privada, ¿Cómo te llevabas con tu papa? R bien tu mal ¿mal por qué? R porque en las noches me hacia las cositas ¿y bien? R porque jugábamos. Es todo.” Seguidamente el Tribunal pregunta ¿tu vivías con tu papa? R con mi mama. Seguidamente se le impone al ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, en su condición de imputado del artículo 49 constitucional en donde manifiesta que no desea declarar en este acto. Se deja constancia que el ciudadano imputado se le leyó el testimonio rendido por la ciudadana víctima, así como las series de preguntas hechas por las partes. Es todo. Se deja constancia que la presente acta reposara en las actuaciones. Se deja constancia que se imprimirán TRES (03) ejemplares correspondientes para cada una de las partes. Termino y conformen firman, siendo las 03:20 horas de la tarde…” Se dio lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas se le cede la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “cuando conocí a la señora Susana e el 2006, tuvimos relaciones amistosas sonde ella me manifestó que ella venia de pasar un fuerte trauma, había quedado viuda, y también tenía un trauma con su papa, cuando ella estaba entre los 10 y 13 años, cuando el papa llegaba tomado, el papan buscaba tocarlas a ella y a su hermana mayor, ella en confianza me dijo que ella trataba de ponerse pantalones y chaquetas, cuando su mama le decía que le diera comida a su papa ella se la servía y se iba corriendo, posterior a ellos, ella se fue de la casa y conoció a su pareja un funcionario también quien falleció, el tuvo un accidente con unos muchachas se fueron de rumba y hubo un accidente y falleció, ella quedo embarazada, y perdió el bebe, ella cayó en depresión, luego de eso paso un año y ocho meses tuvimos relaciones sexuales, ella me decía que o se sentía cómoda, en ese tramo que estuvimos de novios, le dije que fuéramos a un psicólogo para que ella superara ese trauma, cuando nos casamos la niña estaba a punto de nacer, luego empezaron las distorsiones como pareja por esas circunstancia, yo la llame a la LOPNNA, ella le manifestó a la licenciada que yo le podía realizar actos lascivos a la niña, la licenciada me comento, yo para ingresar al órgano al que pertenezco me hicieron un examen psicológico, luego de eso la llame otra vez a la LOPNNA, pera poder verla, la licenciada me dijo que podía levarme a la niña eso quedo plasmado, el aseo personal se lo iba a hacer ella misma, en diciembre le compre una bicicleta, ella empezó a irritarse, la llame y le deje mensajes , ella me dijo que compraba agua mineral y le colocara bicarbonato y llame a mi vecina que es madre de 4 niñas, luego ella me dice que compre una ducha teléfono para el baño para que ella se aseara ella misma, po4r lo que se le ponía sus partes rojas es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA TÉCNICA PROCEDE A PREGUNTAR; ¿ustedes acudieron a un psicólogo a fin de superar la situación con su esposa? R: si, fuimos a un psicólogo, pero la señora Susana, tenía mucho rencor y odio a esa parte masculina por lo acontecido cuando era pequeña. ¿Nombre del psicólogo? R: no recuerdo. ¿Dónde ve? R: en Mariara, es todo. SEGUIDAMETE LA CO_DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que usted tuvo contacto con la niña? R: 28/05/2015. ¿Cuándo le llego la primera citación por protección? R: 02/06/2013. ¿Qué le indico la señora cuando usted le dijo que la niña estaba enrojecida? R: que le colocara alguna mineral con bicarbonato y que ella se lavara. ¿Desde que usted se comunico con la señora Susana para notificarle el enrojecimiento cuanto tiempo paso? R: 7 meses. Es todo EL TRIBUNAL PREGUNTA: ¿cada cuanto tiempo compartía con la niña? R: cada fin de mes, me la llevaba el viernes en la tarde hasta el domingo en la mañana. ¿Dormía con la niña? R: sí, yo le compre una cama a la niña y se la mostré a la mama. ¿Dónde dormía la niña cuando se quedaba en su casa? R: a veces se quedaba en mi cuarto cuando extrañaba a la mama, yo la llamaba y le explica a la mama que la niña la extrañaba ella siempre estuvo en cuenta. ¿Cuánto tiempo tenía usted llevándose a la niña para su casa? R: desde el año 2013, que fuimos la primera vez a la LOPNNA. ¿Cuánto tiempo compartió de vida con la ciudadana Susana? R: 8 meses, yo trabajaba en la frontera de Colombia con Táchira, yo viajaba los fines de mes, en eso duramos un año y pico. ¿Cuándo usted se separa de la señora cuantos años tenía la niña? R: 03 o 04 años. ¿Cuando comienza el régimen de visita con la niña cuantos años tenía la niña? R: cuando tenía 5 años que fue cuando fui a la LOPNNA ¿la niña pernotaba un fin de semana al mes en su casa? R: si, por que yo trabajo 22 días por 8, yo agarraba los fines de semana y la buscaba, porque los días de semana ella iba a la escuela, la mama me dijo que los fines de semana para que asistiera la niña a clases normal. ¿Explique en relación a lo que le indico la licenciada? R: la señora Susana le dijo a la licenciada que yo podía abusar de ella. ¿Usted le informo a la ciudadana Susana cuando la niña estaba enrojecida? R: ella se baño y cuando me baña ella me manifiesta papa, me duele acá abajo, la vi y me comunique con la mama y le deje mensajes, la llame y también llame a la vecina, yo pienso que fue por la bicicleta. ¿Cuánto tiempo transcurrió que usted llamo a la vecina y se comunico con la mama? R: como u minuto. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que usted vio a la niña luego de ese episodio? R: 4 meses, eso fue en diciembre. ¿Fue la primera vez que le paso eso con la niña? R: sí. ¿Qué medidas tomo usted respecto a eso? R: le pregunte, como hacer, yo no sabía y me dijo que comparara agua mineral y bicarbonato y me dijo que comprara una ducha tipo teléfono para que la misma niña se aseara. Es todo, no más preguntas.

Asimismo, en dicho acto la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito una prueba nueva a los fines que se le haga un examen psicológico y psiquiátrico a la ciudadana Susana, madre de la niña, por cuánto queda evidenciado que este problema viene a raíz de un cuadro de la ciudadana, y así garantizar la estabilidad emocional de la niña, es todo” Acto seguido la codefensa expuso: “estamos conforme con la solicitud. Seguidamente el tribunal decide, una vez escuchado lo planteado por la Defensa Técnica este Tribunal declara sin lugar ya que no es pertinente toda vez que la ciudadana Susana, no es la victima del presente asunto, es por lo que considera quien aquí decide SIN LUGAR la solicitud realizada, aunado a ello que el acusado de autos tenia conocimiento de dicha situación, asimismo cursa en el expediente examen psicológico realizado a la niña victima del presente asunto Y ASI SE DECLARA.

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha día MIERCOLES 13 DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 13.12.2017, de inmediato el tribunal procede hacer un breve resumen de lo acontecido en audiencia anterior. De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, TOMANDO LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “siendo la oportunidad legal para que el ministerio Publio exponga sus conclusiones lo hace de la siguiente manera, el Ministerio Publico comprobó la culpabilidad del ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA por el delito de abusos sexual sin penetración, afirma esta vindicta publica tomando en consideración las siguientes pruebas, como son el reconocimiento medico forense, realizado por el ciudadano médico forense ALAIN DAHER, este reconocimiento medico forense determinó que el abuso sexual del cual fue objeto la adolescente, no es de penetración, es decir no había evidencia de ningún tipo de penetración, por lo tanto reafirma lo imputado y acusado por el ministerio publico, sin embargo los abusos sexuales sin penetración no dejan huella, por ello de manera inmediata refieren a la victima a una psicólogo, como efectivamente sucedió en este caso, se somete a la victima a tratamiento psicológico l cual sucedió, el informe medico psicológico esta experticia realizada por la Lic. Victoria opina, y acudió como experto sustituto la lic. Carmen guerra, la cual manifestó que la victima estaba afectada, y dio como conclusión afectación por abuso sexual sin penetración , estos son test con carga científica y dan plena prueba no son de orientación, son test de certezas y comprueban el dicho de la victima, en este caso una niña de 06 años de edad, que no tiene como argumentar y sostener una mentira ante un experto, la declaración d la ciudadana Susana duran quien es la representante legal de la niña Astrid, explana en su denuncia y en el debate probatorio las circunstancia de modo tiempo y lugar que le manifestó la niña de cómo sucedieron los hecho y como se vio afectada, es así pues que la prueba anticipada la niña explana, sin ninguna contradicción, sin titubeo, como fue objeto del abuso sexual, comparando el dicho de la victima, Astrid Molina, con el dicho del acusado, donde indica que el le había echado agua a la niña en sus partes intimas , no concuerda con lo que dice la niña en la prueba anticipada, la niña no dice que la tocaba con un paño, sino que la tocaba con sus manos debaj0 de la ropa y le tocaba sus partes intimasen los delitos de genero no se comenten frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la victima es cuesta arriba, en este caso la niña es la victima., y aun con su corta edad, también se forma en ella el dilema de la denuncia, es decir si lo digo o no a mi madre, porque es el p adre el que cometió el delito cunado se produce por fin la decisión de la niña en decir como ocurrió los hecho se establece un hecho de causabilidad, se corroboran con otros medios de pruebas el dicho de la victima, es de hacer resaltar que el abuso sexual sin penetración no deja huellas físicas, deja huellas intangibles, huellas, incorpóreas de las peores, de las que no se borran jamás. Cuando se hace alusión al hecho de causalidad nos referimos a lo anteriormente expuesto, las anteriores pruebas del caso que permiten diferenciar a una persona especifica como responsable del delito que se acusa , en este caso esa persona individualzaza es el señor JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, es así convencida como está el Ministerio Publico, se cometió un delito de abuso sexual en contra de una niña, Astrid Molina, hija biológica del ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA, no le queda otra cosa que solicitar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano UT SUPRA porque de manera clara se comprobó su culpabilidad Es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIÉN EXPUSO: “en esta oportunidad esta defensa técnica contradice lo que el MP, manifestó ya que existen contradicciones entre lo que dijo la niña y la fiscal, ya que informa que en la medicatura forense no arrojo ninguna lesión, asimismo en el informe psicológico expresa que no esta afectada y es una hechos que no existió, no existe ninguna conducta planteada que indique que mi defendido incurrió en un hecho delictivo, es por lo que solicito una sentencia absolutoria, asimismo la niña manifiesta que mi defendido la regañaba, mi defendido la ultima vez que la vio fue el 28/05/2015, se pregunta la defensa como fue que siendo esta fecha la víctima en el CICPC, informa de los hechos ocurrieron en fecha 02/07/2015, visto esta incongruencia ratifico la solicitud de absolutoria, es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien manifiesta: “con respecto a lo que dice la defensa que no existe un abuso sexual con penetración, es cierto el MP, nunca dijo que hubo un abuso sexual con penetración, se comprobó y se acuso por abuso sexual sin penetración, se sometió a la victima a experticia medico forense y no arrojo lesión himeneal, mas manifestó la victima que fue objeto de tocamiento, ese tipo de delito no deja huella, no ese tipo de huella, este tipo de caso deja una huella intangible en el alma de la persona abusada, todo.

En consecuencia, se concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA a fin que ejerza su derecho a la contra réplica: “esta defensa técnica jamás menciono abuso sexual con penetración, le corrijo que fue abuso sexual sin penetración, la niña manifestó que le dolía, eso dejaría un desgarro, y en la evaluación no indica ningún tipo de desgarro, es todo.”

Seguidamente se concedió la palabra a la Representante Legal de la Víctima, quien expuso: “en ningún momento, me parece algo enfermizo, hacer pasar a mi hija por todo este tipo de prueba que es traumático, y crearle todo este preámbulo, para de alguna forma dañar al señor, a mi me preocupa la integridad física de mi hija, si la abusaron, no creo que los psicólogos sean tan incompetente para dejar llevar o engañar por una niña de seis años, mi hija continua con su tratamiento, hoy día ella mantiene su versión y no la ha cambiado, es todo.”

De seguida se le cedió la palabra al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA quien previo juramento expuso: “quiero entregar este escrito ante usted, es una escrito que estoy presentando ya que, en fecha 05/12/2017 dijo que me iba a condenar, es por lo que metí un escrito ante el tribunal y hoy lo traje, no lo pude introducir antes por mi trabajo, es todo.”

Escuchado lo manifestado por el acusado ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, en el cual manifiesta recusar a quien representa este juzgado, siendo que nos encontramos ante la fase termino de la etapa del juicio oral conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 343, para el cual ya las partes expusieron sus conclusiones referente a lo que fue el debate que se llevo a cabo en todas cada una de las audiencias celebradas anteriormente, quien aquí decide amparada en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 19/10/2007, Nº 1917 del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se establece entre otras cosas que, visto que el Código de procedimiento civil regulan normas de derecho común, las cuales son principios generales del derecho que son aplicables supletoriamente en el derecho penal, según establece el articulo 4 del Código civil, respecto a las recusaciones e inhibiciones de los funcionario judiciales, establece entonces el art. 83, que no serán admitido a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quien este comprendido en alguna de las causales expresadas en dicha norma, que hubiesen sido declaradas con anterioridad en el juicio el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento del juicio previa solicitud de partes, es decir lo que el legislador hizo fue escoger una mecanismo que considerara idóneo para resolver el problema sobre indicio que se volvía costumbre y contra el cual no había manera de luchar, siendo que se tiene mecanismos adecuados para aplicar en una situación planteada tal como ocurre en el presente caso, en donde de manera temeraria el acusado, ejerce dicha recusación en contra de quien aquí decide, este Tribunal en atención al contendido de la sentencia Nº 211, de fecha 14/02/2007, dictada por la sala constitucional bajo la ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchan, en la cual establece que los jueces están obligados a dictar todas aquellas medidas necesarias y disciplinarias para que las partes litiguen en buena fe, igualmente sentencia dictada por la sala de casación penal bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 13/07/2008, en la cual se establece que el juez como director del proceso debe aplicarlo y llevar el juicio hasta su definitiva conclusión lo que implica remover de oficio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan estos actos de actuaciones de las partes o de terceros, por lo que quien aquí decide, considera que lo expuesto por el ciudadano UT SUPRA, en este acto se traducen en una dilación temeraria y maliciosa en contra de la gestión de quien aquí se pronuncia, representante de este Tribunal Único de Primera instancia en función de juicio, ya que de haber considerado alguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para ello debieron hacerse en el momento previsto en la norma, en tal sentido se declara improcedente la misma.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 25.09.2017, 27.09.2017, 04.10.2017, 10.10.2017, 17.10.2017, 19.10.2017, 24.10.2017, 25.10.2017, 08.11.2017, 09.11.2017, 14.11.2017, 21.11.2017, 05.12.2017, 13.12.2017, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

Este Juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“…a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro. 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro. 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:

“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

Como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inició con ocasión a la denuncia interpuesta en contra del acusado, visto hechos ocurridos en fecha imprecisa, en una casa ubicada en la Urbanización San Pablo Waley, vía la Arenoza, Manzana 5, casa N° 18, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador. Estado Carabobo, donde la niña Astrid (demás datos se omiten por razones de ley), pernotaba con su padre el ciudadano José Domingo Molina Pernia, cuando el trabajo del padre lo permitía, ya que se desempeña como Sargento Mayor de Tercera Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas. La ciudadana Susana Duran madre de la victima comenzó a notar actitudes de rechazo por parte de la niña Astrid al momento de irse a compartir con su padre el ciudadano José Domingo Molina Pernia los fines de semana, así como también notó que cuando Astrid regresaba a su casa con su mamá tenía sus genitales enrojecidos, el rechazo de la niña, lo manifestaba llorando y en momento de esas crisis de llanto la ciudadana Susana Duran, madre de la víctima, le pregunta que le sucede y es donde la niña Astrid le manifiesta que su padre le tocaba su vulva, mayormente cuando la niña estaba durmiendo lo que hacía que ella se despertara y, que él le decía que no contase nada, asimismo que ella no le había contado antes porque le daba miedo que él sacara la correa y le pegara, esta situación ocurrió en varias oportunidades. Una vez que la niña Astrid manifiesta lo ocurrido a la ciudadana Susana (Madre de la niña) Decide proceder legalmente denunciando ante el Consejo de Protección del Municipio Diego Ibarra en fecha 07-01- 2015, y posteriormente en fecha 20 de Julio de 2015.

Siendo que no encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, debiendo también hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, VENEZOLANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la niña víctima Astrid (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en su encabezado, es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de las niñas, para ello debemos entender lo que es la violencia, siendo pues:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que el abuso sexual se determina como una forma de violencia que amenaza o vulnera el derecho de las niñas, niños y adolescentes a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento.
Es decir, es un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal, ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, y expresa que, se configura cuando:
“…Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. …” (Negritas del Tribunal)
Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de abuso sexual sin penetración según lo expuesto en su encabezado, que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la niña y hombre niño a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, y que el mismo sea ejecutado sin la introducción por ninguna de las vías señalada en el primer aparte, constituyendo el mismo el denominado actos lascivos.
En razón de ello, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femoral, la masturbación, etc.”.

Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.

Al respecto es necesario señalar, que el delito de abuso sexual sin penetración, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conlleva, que se obligue a una niña y como lo es en el presente caso acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.


Trascrito lo anterior, a criterio de esta juzgadora considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable, en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña de 07 años de edad, para el momento de los hechos, quien no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde las victimas por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos.
Para esta juzgadora, en resumen pudiera decir que se entiende por abuso sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, entonces, a la hora de dictar sentencia en asuntos ante dicha índole, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

Se evacuó en el debate oral y privado, declaración de la niña de 08 años de edad, víctima del presente asunto, la cual fue tomada como prueba anticipada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en atención a sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos y la cual fue incorporada al presente debate, toda vez que fuere admitida como medio de prueba documental por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medida. En razón de ello, se desprende que la niña victima expuso que su padre de nombre José Molina, siempre la tocaba cada día, y no lo paraba de hacer, relató que su padre quería a su madre, pero su madre no lo quería, que su madre siempre estaba con ella, pero que su padre no la apoyaba, que no le hacía caso, y que paso eso donde la tocó. Detalló que la tocaba en la vulvita y atrás, por debajo de la ropa, lo cual manifestó que le hizo muchas veces, y que eso ocurría en Valencia en la casa de él, estando su madre en la casa de su abuela, ocurriendo en el cuarto de él, ya que su padre no la dejaba dormir en el cuarto de ella, por lo que dormía con él, aun cuando ella se escondía, él la descubría y siempre la obligaba. La niña refirió que un día se lo contó a su madre, y ella su puso furiosa con él, explicando que ella no lo contó antes porque pensó que su mamá le iba a pegar. La niña en su declaración expresó que ella con su padre se la llevaba bien y mal, que mal porque él le hacía cositas en la noche y, en cuanto a que se llevaban bien era porque jugaban.
Declaración que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma fue enfática al manifestar que su padre de nombre José Molina, cuando esta se quedada en su casa, la hacía dormir con él y tocaba en sus zonas intimas, señalando la vulva y los glúteos, la niña señaló de manera clara que se llevaba bien con su padre porque jugaba con ella, pero que también mal porque le hacia ese tipo de actos. Asimismo refirió que se lo contó un día se lo dijo a su madre y esta se puso muy furiosa. Visto esto, es por lo que quien aquí decide, observa que lo manifestado por la víctima encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal,. con respecto a la conducta desplegada por el ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, siendo que el testimonio de la víctima en el proceso penal tiene pleno valor probatorio, así las cosas, en principio la deposición aportada por la niña victima de 07 años de edad (identidad omitida), tomada bajo la modalidad de prueba anticipada, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

Declaración que es adminiculado al testimonio del DR. ALAIN DAHER, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.405, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Carabobo, quien expuso previo juramento que fue una experticia médica forense practicada a la niña Astrid, la cual reconoce firma y contenido, practicada en julio de 2015, exponiendo que al examen físico no encontró lesiones físicas y externas que calificar, asimismo, refirió que a nivel ginecológico y ano rectal no hubo lesiones, explicando que no había desfloración a nivel himeneal, ni elementos de coito contra natura, asimismo indicó al momento de la evaluación no observó irritabilidad, detallando que como en medicina todo es posible, en más del 95 por ciento de los casos si los tocamientos fueron suaves o sobre la ropa o a nivel de la vulva esto no deja enrojecimiento, que por el contrario si hubo un tocamiento del tipo penetración digital, es decir con introducción de dedos, los cambio que pudieran verse estarían a nivel del himen como una desgarro incompleto, el cual en teoría cicatrizaría a los 7 días, por lo cual de ser así posterior a esos siete días estaríamos en presencia de desgarros antiguos, pero solo si hubo introducción de dedos. Resaltando el experto que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencias, toda vez que estos son tocamientos contra el pudor.
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de un experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, experto que cuenta con una amplia trayectoria y conocimiento de la materia, quien explicó que al evaluar a la niña víctima, de nombre Astrid, esta no presentó lesiones a nivel genital, ano rectal, ni físico, lo cual es conteste con unos tocamientos, toda vez que estos no dejan secuelas, explicando que esto solo deja secuelas cuando hay una introducción de dedos en donde se pudiera evidenciar desgarros incompletos a nivel vaginal. Declaración que se corresponde con lo dicho por la victima, ya que esta fue enfática en decir que este le hacía tocamientos, en la vagina y su parte trasera.
Versión esta que se corresponde con lo suscrito por el experto, en el Resultado del reconocimiento Legal N° 9700-146-DS-389-15, de fecha 06/07/2015, practicado a la víctima, y suscrito por dicho experto, del cual se desprende lo siguiente: “…Yo, Alain Daher con su cedula de identidad N 13.810.405 EN MI CARÁCTER DE MEDICO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA y en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada a la ciudadana ASTRID STEFANIA MOLINA DURAN, CI NO POSEE. Presunto atentado al pudor... físico: sin lesiones físicas. Ginecológica: himen anular intacto sin desgarros. Ano rectal: pliegues anales presente intactos. CONCLUSIONES: no hay desfloración ni elementos a favor de coito contra natura. nota: los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencias. Estado General: satisfactorio. Debe volver: no. Es, todo a petición del ciudadano: FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO…”

El cual es valorado por esta juzgadora de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue ratificado por el experto, quien reconoció contenido y firma, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y el cual se corresponde con lo expuesto por el médico forense en la sala de audiencia, al cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA en la comisión del mismo.

Versiones estas que coinciden con la deposición de la licenciada CARMEN GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.906, titular de la cédula de identidad Nª 16.734.535, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Carabobo, quien depuso como sustituto de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y quien bajo juramento expuso que es psicóloga con once años de graduara, refirió que le fue practicada por la licenciada Victoria Ospino, evaluación psicológica a la niña de 07 años, de nombre Astrid, en fecha 07 de septiembre de 2015, quien asistió a la consulta acompañada de su madre, manifestando que según lo que desprende del informe le realizó entrevista de diagnostico semi-estructurada, observación clínica y se aplicaron test proyectivos, denominados figura humana y de la familia. La licenciada explicó que según se desprende se procede a entrevistar a la madre, narrando que se dejó constancia en el informe que esta relató que ella se en razón a que había notado que la niña no quería irse con su padre, que se ponía a llorar, que llegaba con sus partes intimas inflamadas y le dolían cuando regresaba de estar con su padre, y que la última vez que él la fue a buscar la niña presentó una crisis fue donde su hija le contó que su padre le tocaba sus partes intimas, que este se llenaba los dedos de saliva y se los colocaba en la vulva, lo cual hacia más que todo de noche cuando ella estaba durmiendo y él la despertaba para eso, que tenía que dejarse si lo quería a él, y que si no buscaba la correa y que no le dijera nada a su mamá. Expuso la madre según lo que refiere la psicóloga que la niña le dijo que le dolía mucho y que casi no la dejaba jugar con sus amiguitos de la urbanización, por lo cual interpuso la denuncia. Asimismo, la licenciada en psicología expuso que se desprendía del informe psicológico que la niña fue entrevista por la evaluadora, dejando plasmado que esta expuso que su mamá y su papá estaban peleando porque él no debía tocarle el cuerpo, que él le estaba tocando la vulvita desde que salían para Valencia, que él le metía lo que tienen los hombres en la vulva, pero que no le quería decir nada para que no buscara la correa porque si le pegaba no sabía que haría, refiriendo que eso pasó varias veces y que él la tocaba con el dedo y le echaba saliva, asimismo refiere que él le decía que no dijera nada. Expuso la licencianda que la niña presentó condiciones higiénicas, edad acorde a la aparente, y que por la parte afectiva presentó afectación cualitativa, ambivalencia afectiva, en cuanto a su juicio atención y motricidad, pensamiento y lenguaje sin alteraciones, en cuanto a los resultados de los test, la licenciada expuso que del informe se observa que existe inestabilidad, inseguridad, temores, rasgos de agresividad, irritabilidad, ansiedades asociadas a la sexualidad, confusión, y dificultades asociadas al sueño, lo que arrojó como resultado que se evidencia afección emocional como consecuencia del hecho denunciado, estableciendo un diagnostico de abuso sexual a infantil hallazgo ulterior, refiriendo que esto se refiere a que se dio anteriormente, es decir que es un hecho que ha sucedido anteriormente. La psicóloga explicó que esas características mencionadas en el informe fueron las arrojadas y tienen que ver con un niño o niña abusado, pudiendo presentar sentimiento de rechazo hacia su agresor, sentimiento de miedo, temor, llantos, inclusive expuso que hay niños que tienden a presentar enuresis no orgánica que es cuando se orinan la cama, los cuales son reacciones de niños abusados, haciendo énfasis que se observaron en la niña llanto espontaneo, ansiedades, sentimiento de rechazo, confusión por cuanto es el padre quien la estaba tocando, siendo esta una figura significativa. La licenciada explicó que la alteración cualitativa, es la parte emocional, es de cualidades, refiriendo con el test exploran esa área, y que la ambivalencia afectiva entra en esa clasificación. Asimismo indicó que los test proyectivo de la figura humana y la familia están basados en métodos científicos y tiene porcentaje de valides. Detalló que el resultado es producto de lo obtenido en la entrevista y lo arrojado por los test, los cuales son comparados a los fines de establecer unas conclusiones, explicando que según se desprende hubo coincidencia en lo observado, lo escuchado y lo arrojado por los informes. La licenciada señala que de haber incongruencias se deja plasmado en el informe, y que pueden determinar que miente ya que se comparan los relatos de la madre y la niña y que el test aplicado determine si el niño fue o no abusado, ya que sale en los rasgos de la sexualidad, expuso igualmente que una niña de 7 años de edad no puede manipular una test, ya que eso va a proyectarse en el test sin el ser humano sepa que va a arrojar, además que en lo test se observa indicador de que está mintiendo, porque hay rasgos que son propios si fue abusado o no, si no aparecen en el test, está mintiendo, por lo que si no está en el informe no se observó. Refirió que un niño puede ser manipulado, pero que al comparar el verbatum y los test ella puede decir que si pero los test van a salir que está estable. Igualmente indicó que la niña no tenía rasgos fantasiosos.
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico, quien expuso como sustituta, y quien una vez impuesta del informe psicológico practicado a la niña, expuso que se trató de una niña de siete años de edad quien fue evaluada y quien para el momento de tomarle entrevista refirió que su padre la tocaba en varias oportunidades en su vulvita con sus dedos, que le echaba saliva, y que él le decía que no le dijera nada a su mamá, que ella no le quería decir nada para que no buscara la correa; lo cual según lo expuesto por la licenciada fue conteste con lo expuesto por la madre al momento de realizarle entrevista, quien expuso que su hija en una oportunidad que tenía que irse con su padre cuando la iba a buscar ella no quiso irse, lo cual ocurrió en otras oportunidades, pero que esa última vez la niña le dijo en una crisis que su papá la tocaba en su partes intimas, que se llenaba sus dedos con saliva y se los ponía en la vulva, y que la niña le indicó que su padre le decía que se dejara porque si no buscaba la correa, y que no le dijera nada a su madre; lo cual observamos fue contestes, resaltando que la licenciada dijo en sala que ambos verbatum se toman por separado, aunado al hecho que igualmente la licenciada expuso que para establecer un resultado como psicólogo evalúan no solo lo arrojado por los test si no igualmente los declarado por la madre y la niña, así como lo observado, lo cual explicó que de lo extraído del informe coincide, así como lo arrojado por los test, toda vez que se estableció que esta presentaba inestabilidad, inseguridad, temores, rasgos de agresividad, irritabilidad, ansiedades asociadas a la sexualidad, confusión, y dificultades asociadas al sueño, lo que arrojó como resultado que se evidencia afección emocional como consecuencia del hecho, lo cual se relacionaba con un abuso sexual, donde inclusive pueden presentar sentimiento de rechazo hacia su agresor, sentimiento de miedo, llantos, inclusive enuresis no orgánica que es cuando se orinan la cama, los cuales son reacciones de niños abusados, haciendo énfasis que se observaron en la niña llanto espontaneo, ansiedades, sentimiento de rechazo, confusión por cuanto es el padre quien la estaba tocando, siendo esta una figura significativa, lo cual corrobora lo dicho por la niña víctima, declaración a la cual se le da pleno valor probatorio para la demostración de la comisión del tipo penal que nos ocupa.

Versión esta que se corresponde con lo suscrito por la experta, en el Informe Psicológico, N° 08-FS-UAV-0593-15, practicado a la niña Astrid (Identidad omitida) de siete años de edad suscrito por la Licenciada Victoria Ospino, psicóloga adscrita a La Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende lo siguiente “…II DATOS DE EVALUACION. Método de evaluación: entrevista semiestructurada de diagnóstico, observación clínica, aplicación de test proyectivo (figura humana y test de la familia). Fecha de evaluación: 07/09/2015. Referido por: fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público de Carabobo. III MOTIVO DE CONSULTA. Paciente femenina de 07 años de edad, la cual es traída a la consulta, por su madre, la ciudadana Susana Duran, titular de la cedula de identidad N V-13.579.280, por remisión de la fiscalía Vigésima Segunda de este estado, en virtud de que figura como víctima directa del delito de ABUSO SEXUAL, en causa cursante por esa oficina fiscal, en la que figura como denunciado su padre, situación está que madre refiere tener conocimiento desde hace 2 meses, todo ello según el relato de la madre de la evaluada. La ciudadana expone: “ todo lo que yo note, por lo cual formule la denuncia fue por eso, la niña no quería irse con su papa, se ponía a llorar, últimamente note que la niña llegaba de estar con su papa con sus partes íntimas inflamadas, enrojecida, que le dolía, la última vez que el la fuera a buscar ella presento una crisis y allí me contó todo, que su papa le tocaba sus partes íntimas, que se llenaba los dedos de saliva y se los colocaba en la vulva que lo hacía más que todo de noche cuando ella estaba durmiendo, él la despertaba para eso, le decía que si ella lo quería tenía que dejarse, que buscaba la correa, que le decía que no me dijera nada a mí, que le dolía mucho, que casi no la dejaba jugar con los amiguitos de la urbanización…”La niña expone:” mi mama y mi papa están peleando, porque él no debe tocarme mi cuerpo, él me está tocando la vulvita, desde que salimos para Valencia, el me metía lo que tienen los hombres en la vulva, no le quería decir nada, para que no buscara la correa, porque si me pega no sé qué haría, eso paso varias veces, me tocaba con el dedo y me echaba saliva, me dijo que no le dijera a mi mama lo que me estaba haciendo…” IV EXAMEN MENTAL. Paciente femenina de 7 años de edad, de biotipo endomorfico, la cual para el momento de la entrevista presento condiciones higiénicas, una edad cronológica acorde a la aparente, vestimenta acorde a edad, sexo y contexto, actitud colaboradora, así mismo presento juicio de realidad conservado, conciencia vigil conservada, orientación conservada, euprosexia en cuanto a la atención, memoria conservada y su inteligencia impresiona en la norma, en cuanto a la afectividad presenta alteraciones cualitativas: ambivalencia emocional. Por otro lado, se observa psicomotricidad conservada, pensamiento, lenguaje y sensaciones sin alteraciones. V SITUACION ACTUAL Inestabilidad, inseguridad, temores, rasgos de agresividad, irritabilidad, ansiedades asociadas a la sexualidad, confusión, dificultades asociadas al sueño. VI RESULTADOS. Se evidencia afección emocional como consecuencia del hecho denunciado. VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN DSM-V Eje I (trast. Clínico): 995.53 (T74.22XD) abuso sexual infantil, confirmado. Hallazgo ulterior.Eje II (Personalidad): sin diagnóstico clínico. Eje III (condiciones médicas generales): sin diagnóstico clínico. Eje IV (estresores psicosociales): problemas relativos al grupo primario de apoyo: abuso sexual intrafamiliar. Eje V (escala de funcionamiento global 1-100): 75. VIII RECOMENDACIONES. Atención psicológica individual y familiar…” Al cual se le dio lectura en su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
El cual es valorado por esta juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue expuesto por la licenciada que actuó como sustituto de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y el cual se corresponde con lo expuesto por la psicóloga en la sala de audiencia, al cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA en la comisión del mismo.

Versiones que coinciden con la deposición de la ciudadana SUSANA DURAN, titular de la cédula de identidad 13.579.280, representante legal y madre de la niña víctima, quien expuso que su hija comenzó a presentar cambios de conducta, en la casa, en el colegio, lo cual refirió era luego de llegar de estar con su padre el fin de semana, expuso que cuando él llamaba ella se escondía, por lo cual ella la regañaba y le decía que hablara con su papá, expuso igualmente que la niña le decía que no quería quedarse con él, que la llamaba para que la fuera a buscarla cuando se iba con ella, que la niña no quería dormir allá, asimismo indicó, que llegaba siempre irritada, por lo cual le preguntaba a él y que este le decía que era porque ella se la pasaba jugando, por el orine y por la bicicleta. La testigo expuso que él llegó a denunciarla en la porque él decía le prohibía que se la llevara, pero ella no quería, refiriendo que hasta que un día sentó con ella y le preguntó que le pasaba, manifestándole la niña que no le decía nada porque le iba a creer mas al papá que a ella y le dijo que el papá la tocaba, expuso que le preguntó si era por encima de la pijama y que la niña le dijo que no, que fue por dentro y que le dolía que ella no quería mas eso. La testigo refiere que en razón de ello la llevó al psicólogo, quien le confirmó que sí, que además la vieron como cuatro psicólogos, por lo que denunció y pidió la custodia de su hija. La testigo respondió que ella estuvo tres años casada con el señor José Domingo, con quien se caso en el año 2008 y que no tuvieron mucho tiempo para compartir, que solo procrearon una hija. Asimismo indicó, que la niña le contó cuanto tenía siete años, que actualmente tiene nueve años, que los hechos ocurrieron en el año 2015, que el señor se llevaba a la niña para su casa en Tocuyito los fines de semana y cuando estaba libre. Expuso que la niña le contó que él la tocaba, que él lo hacía porque ella no lo quería y, que se lo tenía que dejar hacer. La testigo expuso que las últimas veces ella no quería hablar con él, y cuando ella le contó la llevó al psicólogo y no tuvo más contacto con él porque ella lo denunció y pidió una orden de alejamiento y la custodia total. Asimismo indicó, que la niña actualmente está más tranquila, juegan con sus amiguitos, tiene mayor contacto está tranquila, que asiste con una psicóloga, pero que tiene temor, ya que ella dice que su papá lo hizo porque ella lo dejó y que él se confundió y pensó que era ella, expuso que la niña le refiere que lo perdona pero que no lo quiere ver a solas. Relató que la niña no lo ve desde que lo denunciaron, hace dos años, explicó que el trato de su padre con la niña al principio era bien, luego del divorcio fue inestable, que él la regañaba mucho y pagaba la rabia con ella, y luego ella no quería irse con él. Expuso que ella no tuvo mucho contacto con el ciudadano. Igualmente manifestó que llevó a la niña con el médico forense cuando la fiscalía le dio la orden y que cuando ella observó el cambio en la conducta de la niña, él tenía como siete u ocho meses llevándosela, cambios que manifestó comenzaron no tanto en la casa, sino también en el colegio, estaba retraída, agresiva. Expuso que desde la última vez que ella compartió con su padre, hasta el día en el cual le narró los hechos pasó como una semana; explicó que cuando él no la buscaba ella se la llevaba y cuando él la buscaba ella la buscaba luego, que acordaron que las visitas iban a ser cuando él tuviera los días libre y en las vacaciones, pero regularmente eran los fines de semana. En cuanto a los cambios de conducta indicó que su hija le decía que tenía miedo, que no quería irse con él, que la niña le decía que le dijera a su padre que no estaba. Expuso la testigo que la niña no le dijo cuándo fue la primera vez, que ella notaba sus laceraciones en la vagina y le echaba crema, porque ella le decía que le dolía, por lo cual ella lo llamaba a él para preguntarle porque estaba así y él le decía que era por la bicicleta y por estar jugando. Asimismo, indicó que no la llevó al médico por ello, le preguntó al pediatra y que este solo le dijo que indagara y ella empezó a preguntarle. Expuso que la niña no le dijo cuantas veces ocurrió eso, que le dijo que cuando se quedaba durmiendo en la noches. Detalló que la niña se quedaba con él desde el viernes hasta el domingo, que otras veces se iba los jueves porque como los viernes eran recreativos en el colegio, le decía a la maestra que no iba para que se le llevara. Expuso que el ciudadano es militar, que vive solo, en Tocuyito. Expuso no conocer a los ciudadanos Jesús Cabrices y Lerida Oviedo.
Medio de prueba que es valorado conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que aunque esta no señaló estar presente en los hechos, es testigo referencial toda vez que tiene conocimiento de los hechos por vía directa de la víctima, quien le contó lo sucedido, la cual se corresponde con lo dicho por la niña víctima en cuanto a que su padre en varias oportunidades la tocaba en sus partes intimas ya que este le echaba saliva y le pasaba los dedos, y lo cual ocurría cuando se quedaba con el padre en su casa, y que esta no quería decir nada porque él le dijo que no dijera nada, y que además se dejaba hacerlo porque si no sacaba la corra, aunado a que la misma manifestó que observó cambios de conducta en su hija, así como irritaciones en la zona intima, lo cual le causo alarma, y es por lo que insiste en preguntarle a la niña, quien mostraba rechazo hacia su padre, no se quería ir con él, ni quería hablarle cuando llamaba por teléfono, lo cual inclusive fue manifestado por la testigo al momento de ser atendida por la psicóloga de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico.
Siendo que estamos ante una testigo referencial, es importante para quien aquí decide, traer a colación lo señalado por la doctrina, que no es mas que la prueba testifical de referencia constituye, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación, tal como lo señala jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, Quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
En el caso de marras estamos ante una testigo referencial quien contestemente manifestó que su hija de siete años de edad, le contó que cuando se quedaba en casa de su padre este la tocaba en la vagina con las manos, explicando que la niña se quedaba a dormir con su padre algunos fines de semana y cuando tenía día libre, quien además indicó que su hija tuvo cambios de conducta y es por lo que ella la aborda para preguntarle qué pasaba, cambios de conducta como rechazo hacia el padre, y que llegaba irritada en la zona intima, lo cual se corresponde con lo que la víctima manifestó al momento de tomarle declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, así como lo manifestado por la licenciada Carmen Guerra, psicóloga sustituta, quien indicó lo expuesto por la madre de la niña y la niña, lo cual fue conteste con lo dicho en sala, por lo que esta juzgadora considera que la deposición de la deponente corrobora el verbatum de la víctima, con relación a la materialización y modo como ocurren los hechos, y en tal sentido a criterio de esta Juzgadora se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testigo referencial, toda vez, que coincide con la declaración de niña de siete años de edad Astrid (Identidad omitida), víctima del presente asunto, en el sentido de que en varias oportunidades fue tocada en su zona intima por parte de su padre, lo cual ella permitía porque sino él iba a sacar la correa, lo cual sucedía cuando la niña se quedaba a dormir en la casa de su padre, es decir con al hacer el análisis y la adminiculaciòn de dicho medio probatorio a los otros analizados, se corrobora la materialización del tipo penal acusado y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA en la comisión del mismo, toda vez que se cumplen los características propias para su materialización.
En el mismo orden de ideas se valora y adminicula la deposición que rindiere la ciudadana YUBITZAI HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 20.194.129, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que en el presente proceso actuó como experto técnico ocular, por ser el organismo competente para dicha experticia, la cual se realizó de conformidad el artículo 41 de la policía científica ordinal 4 y 5, por lo cual se traslado a la urbanización San Pablo Valle, estableciendo que el sitio se trato de una vivienda unifamiliar, con techo de platabanda, pared de bloque, tenía una cocina, dos nevera, juego de comedor, tres dormitorios, donde había cama, un colchón, y herramientas más nada, que solo el cuarto principal tenia baño, el cual no fue fijado por fotos. Expuso que entró solo a la última habitación, que con los demás verificó que todos tuvieran puertas, expuso que ese colchón no tenia sabana, que solo tenía una almohada, expuso que la casa tenia juego de comedor, que el baño que tenia puerta era el que estaba fuera de la habitación, indicó igualmente que se visualizó una puerta trasera donde se observó un lavandero. Asimismo manifestó que no observó juegos infantiles en la casa. Expuso que su actuación fue fijar dicha dirección, urbanización San Pablo Valles, el oasis, sector 05, casa 18, parroquia Tocuyito, donde denunciaron ocurrieron los hechos. Asimismo indicó que luego se remitió a la fiscalía con oficio firmado y sellado por la institución
Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de una funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que actuó como técnica a los fines de fijar el sitio donde refiere la niña victima que ocurrieron los hechos, la cual corrobora a este juzgado que existía un inmueble ubicado en urbanización San Pablo Valles, el oasis, sector 05, casa 18, parroquia Tocuyito, el cual fungía como vivienda, en donde habían tres cuartos, estableciendo que en la habitación principal tenía su cama y su colchón y que además tenía un baño, quedando establecido no solo la materialización del delito, sino también el sitio donde este ocurrió, en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicha declaración, como prueba para la comprobación del delito de acusado, en razón de lo antes expuesto.

Testimonio que es adminiculado con la declaración del ciudadano SANCHEZ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.485.519, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que su actuación solo fue acompañar a la ciudadana Yubitzai Hidalgo, ya que el actuó como investigador, expuso que la fijación fotográfica la realizó la funcionaria, explicó que la función del investigador es acompañar, buscar si hay algún testigo, y de observar algún objeto de interés criminalistico, le ordena la técnico que lo colecte, y por ello es que la inspección la firma el técnico, expuso que solo recuerda que la inspección fue en la arenosa, pero que de la lectura del acta se observa que esta fue practicada en la Urbanización San Pablo, sector el Oasis.

Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que actuó como investigador en el presente proceso, y quien le correspondió acompañar a la funcionaria Yubitzai Hidalgo, a practicar la inspección en el sitio, del cual este manifestó que es el plasmado el acta, correspondiendo a urbanización San Pablo Valles, el oasis, ratificando así lo dicho por la funcionaria al momento de su declaración, y corroborando la existencia del sitio del suceso, así como la práctica de la inspección, en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicha declaración, como prueba para la comprobación del delito de acusado, en razón de lo antes expuesto.
Testimonio que es adminiculado con la declaración del ciudadano GUILLERMO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 19.107.549, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso reconocer el contenido de la inspección técnica, exponiendo igualmente que él solo fue como apoyo para conseguir testigos, todo lo demás lo hizo el técnico, igualmente relato que la inspección se hizo en la San Pablo, creo que en Tocuyito, y se trasladó al sitio con el detective Miguel Sánchez y Yubisay Hidalgo Francis Salcedo, expuso que no entró al inmueble, y que solo brindó apoyo.

Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al igual que el funcionario Sánchez Miguel, expuso que su función fue actuar como investigador, acompañando en la practica de la inspección, reconociendo que fue en la dirección plasmada en actas es decir urbanización San Pablo Valles, el oasis, sector 05, casa 18, parroquia Tocuyito, testimonio que al igual que el de los funcionarios Yubitzai Hidalgo y Sánchez Miguel, sirve para determinar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, así como la práctica de la inspección, en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio a dicha declaración, como prueba para la comprobación del delito de acusado, en razón de lo antes expuesto.
Versiones esta que se corresponde con lo suscrito en Inspección técnica criminalística Nº 05716, de fecha 09.08.2016, de la cual se desprende lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES SANCHEZ MIGUEL, SALCEDO FRANCIS, GUILLERMO COLMENAREZ Y YUBITZAI HIDALGO, adscritos a esta Sub delegación en: “URBANIZACION SAN PABLO VALLES, SECTOR EL OASIS, MANZANA 5 CASA 18 PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO”, lugar en el cual este despacho acordó practicar la Inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 41, 51 ordinal 4 de la Ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Medicina Forense, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso CERRADO, de iluminación artificial abundante y temperatura cálida, todo esto para el momento de la presente inspección, la misma correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido ESTE en relación a la vía pública, la misma se encuentra estructurada por paredes de bloques frisadas y revestidas por pintura, provista de puertas y ventanales, presenta como medio de acceso una puerta tipo rejas elaborada en material de metal con sistema de seguridad a base de cilindros, una vez al trasponer la misma se aprecia que la misma se encuentra construida por paredes de bloques frisadas y revestida por pintura, pis en cerámicas blancas, y techo de platabanda, seguidamente se parecía en sentido norte un espacio el cual funge como sala comedor, donde se observa una mesa elaborada en material sintético, dos neveras, de igual forma en sentido norte se observa un espacio desprovisto de su respectiva puerta el cual funge como sala de baño, a su lateral izquierdo una puerta elaborada en material de madera de color blanco con sistema de seguridad a base de cilindros, una vez al trasponer el mismo se aprecia un espacio el cual funge como dormitorio, donde se observa una cama en total desorden para el momento, así mismo se aprecian dos espacios los cuales fungen como dormitorios, seguidamente se aprecia una cocina y enseres acordes al lugar, así mismo se aprecia una puerta la misma nos conduce hacia el interior de dicha vivienda donde se observa un espacio el cual funge como patio, se realiza búsqueda de evidencias de interés criminalística, no logrando localizar evidencias físicas de interés. Es todo…” Prueba a la cual se le dio lectura en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del texto adjetivo penal.

El cual es valorado por esta juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue ratificado, y reconocido el contenido y firma por parte de los funcionarios que allí desprenden, así como la firma por la funcionaria Yubitzai Hidalgo, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y el cual se corresponde con lo expuesto por dichos funcionarios en la sala de audiencia, al cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, toda vez que determina la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, y por consiguiente la culpabilidad del acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA en la comisión del mismo.

Asimismo, se corresponde la declaración de los funcionarios y de la prueba documental antes mencionada, con la prueba constituida por fijación fotográfica del sitio del suceso, practicada en fecha 09.08.2016, y anexa a la inspección Nº 05716, de la cual se observan cuatro fijaciones fotográficas la primera de una fachada externa de una vivienda, la otra del interior de este, donde se lee en la parte inferior de ella descripción hecha por la experta, lo siguiente: “…En la presente toma fotográfica se aprecia la fachada principal y la parte interna de la vivienda donde se observa una mesa elaborada en material sintético, dos neveras, en sentido norte se aprecia un espacio el cual funge como sal de baño…”. Una tercera foto de un área que funge como cocina, una última de un área que funge como habitación según lo observado, en donde en la parte inferior se desprende lo siguiente: “…En la presente toma fotográfica se aprecia un área el cual funge como cocina, donde se observa una cocina, así mismo se aprecia un espacio el cual funge como dormitorio, donde se visualiza una cama…”

El cual es valorado por esta juzgadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue ratificado, y reconocido el contenido y firma por parte de los funcionarios que allí desprenden, así como la firma por la funcionaria Yubitzai Hidalgo, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y el cual se corresponde con lo expuesto por dichos funcionarios en la sala de audiencia, al cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, toda vez que determina la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, y por consiguiente la culpabilidad del acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA en la comisión del mismo.

Ahora bien, considera quien hoy decide hacer un análisis en su conjunto de las pruebas tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en la cual se estableció que “… Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado…”

Resulta indispensable para esta Juzgadora, analizar y comparar en su conjunto las pruebas técnicas con la declaración dada por la niña Astrid, de 07 años de edad, víctima en el presente proceso y de quien se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien en primer lugar expuso cuando se iba a casa de su padre, este en las noches le tocaba su vulva, y por atrás, que este le echaba saliva y luego le pasaba los dedos, lo cual expuso ocurrió varias veces y que lo hacía por debajo de la ropa, lo cual expuso que no se lo había contado a su madre porque pensó que le iba a pegar, asimismo la niña manifestó que con su padre se llevaba bien y mal recalcando que mal era por lo que le hacía en su zona intima y bien porque jugaban, declaración que fue conteste con lo dicho por su madre, quien indicó que al ver conductas extrañas en su hija, como que no quería ir a casa de su padre, ni hablar por teléfono con él, así como que cuando regresaba de la casa de su padre tenía su zona intima irritada, ella empezó a preguntarle a la niña si pasaba algo a lo cual la niña le indicó que su padre la tocaba en su vulva, siendo totalmente conteste con lo dicho por la víctima, quien indicó que a la primera persona que le cuenta es a su madre, y ratificando además que la niña algunos fines de semana se quedaba con su padre, y cuando este tenía días libres, razón por la cual procedió a interpone la denuncia, siendo ambas declaraciones conteste en cuanto al verbatum de lo que la niña manifiesta era ejercido en su contra por su padre ciudadano José Molina. Aunado a ello la niña fue evaluada por el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dr. Alain Daher, quien compareció a este juzgado y quien fue conteste con lo dicho por la niña, ya que este expuso de manera coherente que la niña no presentaba desgarro a nivel vaginal, ni signos de actos contra natura a nivel ano rectal, lo cual fue igualmente plasmado por el experto en el reconocimiento médico legal Nº 9700-146, DS-389-15, concatenándose entre sí; lo cual se corresponde con lo dicho por la niña víctima y la misma madre, ciudadana Susana Dura, ya que en todo momento refieren que solo hubo tocamientos en el área genital, y más cuando el experto quien goza de experiencia en el área, precisó que los abuso sexuales en la modalidad de actos lascivos, no dejan secuelas visibles en las victimas. Por máximas de experiencias quien decide sabe que los actos lascivos, en los cuales no haya violencia física como forma de amenaza para constreñir al sujeto pasivo al acto, no dejan lesiones físicas visibles, pero dejan afectaciones emocionales, lo cual sucedió en el presente acto, ya que la niña no refirió que su hubiese ejercicio violencia física en su contra; y en el presente asunto fue conteste la declaración la psicóloga Carmen Guerra, que compareció como sustituta al debate y quien expuso que se desprendía del informe psicológico practicado a la víctima, que esta presentó afectaciones a nivel emocional a las cuales se llega no solo con la aplicación de test sino con la aplicación de estos en conjunto con la observación, y la narración hecha de los hechos tanto por la víctima como del representante que la acompaña, especialista en psicología que explicó que la evaluación arrojó que la niña presentaba inestabilidad, inseguridad, temores, rasgos de agresividad, irritabilidad, ansiedades asociadas a la sexualidad, confusión, y dificultades asociadas al sueño, lo cual se asociaba con el hecho que denunciaba ser víctima, resaltando que además de ello podía existir rechazo hacia el agresor lo cual fue observado en la evaluada, y que además fue expuesto por la madre como uno de los cambios de conducta que observó en la niña, manifestando la licenciada que se observa del informe que la conclusión arrojada es que los hechos denunciados se habían materializado, toda vez que hubo congruencia entre lo observado lo narrado y el resultado de las pruebas practicadas, por lo cual se diagnostica abuso sexual confirmado, declaración que fue conteste con lo plasmado en dicho informe psicológico. De igual manera, la experta, narró lo dicho tanto por la madre como por la niña al momento de realizar la entrevista, lo cual fue plasmado por la evaluadora en su oportunidad, siendo este conteste con lo narrado por la niña al momento de la prueba anticipada, como por la ciudadana Susana Duran, madre de esta, en el presente juicio, y más cuando las declaraciones son tomadas por separado, declarando ante ella la misma niña que su padre la tocaba en su partes intimas, lo cual igualmente expuso la madre en su entrevista que su hija le manifestó que su padre la tocaba en la vagina. Asimismo, tanto la declaración de la víctima, como de la madre, son perfectamente adminiculadas con lo dicho por los funcionarios Detectives Sánchez Miguel, Salcedo Francis, Guillermo Colmenarez y Yubitzai Hidalgo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la existencia del sitio del suceso ubicado en Urbanización San Pablo Valles, sector El Oasis, manzana 5, casa 18, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, funcionarios que reconocieron el contenido del acta de inspección técnica al sitio del suceso, incorporada en su oportunidad, lo cual estableció como se dijo la existencia del sitio del suceso.

Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, toda vez que valiéndose de su superioridad e inclusive la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una niña de siete años, y contra la integridad, para realizar un acto impúdico y libidinosos y así satisfacer sus bajos instintos y pasiones, como lo es realizar tocamientos sexuales y aprovechándose de su corta edad, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la niña Astrid (identidad omitida), y aprovechándose el ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, que esta se encontraba en su casa bajo su cuidado por ser su hija, para realizar tocamientos en su área genital, por lo que de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma, que fueron establecidos en el párrafo anterior.

Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA , una sujeta pasiva que es la niña Astrid, de siete años de edad (identidad omitida), un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.

Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como contraria al deber, y que si bien en lo que respecta al acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, señaló que era inocente por cuanto, refiere no haber hecho eso, no es menos cierto que en el presente juicio con la declaración de la víctima y de los demás medios de pruebas evacuados, quedó demostrada la culpabilidad del mismo.

Ahora bien, la defensa del ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, aduce que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, ya que aduce existir contradicciones entre lo dicho por la victima, por ello para quien decide es preciso señalar que de la declaración tomada a la victima bajo prueba anticipada y que fuere incorporada al presente debate, no se observan contradicciones en ella, aunado a que pudo observarse que esta fue conteste con lo que la niña manifestó ante la psicóloga que la evaluó, y que fue expuesto por la sustituta al momento de exponer en relación al informe psicológico practicado a la misma, declaraciones que igualmente fueron conteste con lo señalado por la madre de la niña como que le fue manifestado por su hija al esta abordarla por los cambios de actitudes, aunado a que la tesis de la defensa en cuanto a las contradicciones de la niña está totalmente desvirtuada con el resultado de la evaluación psicológica practicada a esta, ya que claramente la especialista señaló que esta presentaba afecciones emocionales que se relacionan con los hechos denunciados, es decir con el abuso sexual del que fue víctima, y de lo cual siempre señaló eran tocamientos en sus zonas intimas, señalando siempre además a su padre ciudadano José Molina, como el ejecutor de dichas acciones. Además la defensa aduce que no hubo afectaciones emocionales a la víctima, y la licenciada en psicología dentro de lo expuesto en el contradictorio tajantemente señaló que la niña presentó alteraciones emocionales que se corresponden con el hecho vivido, afectaciones como inestabilidad, inseguridad, temores, rasgos de agresividad, irritabilidad, ansiedades asociadas a la sexualidad, confusión, y dificultades asociadas al sueño, lo cual se ajustaba al hecho denunciado, y más cuando la niña mostrada rechazo hacia su padre, lo cual es corresponde como causa de unos hechos de esa índole. La defensa también aduce que si la niña manifestó que le dolía era porque hubo penetración y que le médico forense señaló que no había desgarro, es necesario enfatizar por quien aquí decide, que en todo momento la niña describió tocamientos en su zona genital, lo cual fue igualmente dicho por la madre, y que por máximas de experiencia y conocimientos científicos, se entiende que estos hechos por sí solo y dependiendo de la fuerza aplicada generan dolor e incomodidad, y más si se trata de una niña de tan solo siete años de edad, aunado a que el experto forense señaló que ese tipo de actos o tocamientos no dejan secuelas, correspondiéndose lo dicho por la niña con lo expuesto por el médico forense, en base a todo ello, es por lo que quien decide rechaza los alegatos de la defensa y procedió a dictar la decisión que se explana en la presente sentencia.

En consecuencia esta juzgadora, considera que en el presente asunto no solo está el dicho de la víctima sino que una multiplicidad de pruebas que sumados al dicho y concatenados con esta demuestran la existencia de un hecho punible, donde además no se desvirtuó que el ciudadanos JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, no cometiera el delito denunciado, cumpliendo así esta juzgadora con lo expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que: “…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”.

Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en el hecho, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa que con todo lo antes dicho quedó demostrado que la niña de siete años de edad de nombre Astrid (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fue abusada sexualmente en la modalidad de actos lascivos, es decir sin penetración, en varias oportunidades por el ciudadano YORDIS RAFAEL MARTINEZ IRRIAZA.

Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, fue la persona que en varias ocasiones, realizó tocamientos a la niña de siete años de edad nombre Astrid, valiéndose de la condición de la misma en razón de su edad, y que este la tenía en cuido por ser su padre, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a quien sentencia, que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, ejecutado por el ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA. Y así se declara.

DE LA PENALIDAD
Esta Juzgadora, antes de establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, por la comisión del tipo penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, el cual establece una consecuencia jurídica de dos (06) a seis (06) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino mínimo a aplicar es cuatro (04) años de prisión. Asimismo en aplicación al contenido del artículo 99 del Código Penal, se aumenta la mitad parte de la pena a imponer, siendo el mismo dos (02) años, por lo que quedaría la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer por la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la niña Astrid de 07 años de edad (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

MEDIOS DE PRUEBA QUE UNA VEZ VALORADOS SON DESECHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1.- Testimonio de la ciudadana JESUS MANUELCABRICE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº12.278.161, el cual es desechado por quien decide, ya que si bien es cierto que el mismo expuso en relación a que es vecino del acusado, y que la niña Astrid, hija del hoy acusado, iba para la casa de su padre los fines de semana, aspecto que en ninguna oportunidad fue objetado por el acusado, ni por las partes, igualmente este manifestó que vio compartir al ciudadano con su hija como un padre, lo cual tampoco fue objeto de discusión en el presente juicio, toda vez que la misma niña dijo en su declaración que ella jugaba con su padre, con quien se llevaba bien y mal. Asimismo en cuanto a lo manifestado por el testigo en cuanto a que el padre de la niña le dijo que estaba tenía sus partes intimas enrojecida, este ciudadano manifestó que fue con su esposa a la casa a ver a la niña, pero que ni él ni su esposa ciudadana Leyda, observaron a la niña ya que esta no se dejó, a lo cual igualmente no manifestó si logro hablar con la niña en cuanto a ello, ni a que lo había causado, no exponiendo si tenía o no conocimiento en relación directa a los hechos ventilados.
2.- Testimonio de la ciudadana LERIDA OVIEDO TORRELABA, titular de la cedula de identidad Nº 11.709.878, testigo promovido en su oportunidad el cual es desechado por quien decide, ya que si bien es cierto expuso que por solicitud del ciudadano acusado, quien es su vecino fue a revisar a la niña, por cuanto este le dijo que tenía sus partes intimas enrojecidas, a lo que ella expuso creer que era por el uso constante de la bicicleta, no es menor cierto que esta misma manifestó que la niña no se dejó ver y que nunca conversó con ella en relación a que presentaba ni que lo había causado, por lo cual directamente en hecho concreto por el cual se ventilo el presente juicio y como fueron las circunstancia, lo cual la testigo no puede indicar puesto que no se encontraba presente al momento de los hechos, ni tuvo conocimiento por tercero en cuanto a si se produjo o no.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, venezolano, natural de San Juan de Colon, estado Táchira, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1979, titular de la cedula N° V- 13.977.873 hijo de José Domingo Molina Pérez (V) y Dalcida María Pernia Vivas (V), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de la niña Astrid de 07 años de edad (identidad omitida de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de identidad omitida, el cual fuere acusado por la fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA a las penas accesorias de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se exonera al ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. CUARTO: En razón de la sentencia dictada en el presente juicio y al cuanto de la pena impuesta, este Tribunal ordena medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 236, 236, y 238 ejusdem, ordenado su detención en la Policía Nacional Bolivariana, del estado Carabobo, donde el condenado permanecerá recluido, hasta tanto el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma, por lo que se estima que la pena se cumplirá aproximadamente en fecha 13.12.2023, y cálculo que se produce según la exigencia del primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, contenidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MICHELLE RONDON