Corresponde a quien suscribe, Abg. Auralis Pérez López, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo en función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, abocarse al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, publicar la consignación digitalizada, relacionada con los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron a la ABG. LIGIA AMERICA DIAZ, en su condición de Jueza temporal a dictar la decisión en Audiencia Especial de Detenidos, en fecha 24.03.2018, toda vez que la jueza primeramente identificada quien se encontraba de encontraba en el diplomado de Derecho y Género en la ciudad de Caracas por la Escuela Nacional de la Magistratura.

Efectuada la audiencia oral en fecha 24.03.2018 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 45 en su ultimo aparte y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico del Carabobo. Es todo.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: B.S.H.A., quien expuso: “Este es un tema bochornoso para mi y mi familia, tratándose de donde viene , una niña que prácticamente acogimos, con el fin de hacerle sentir un hogar una familia y por lo menos tomada e cuenta, fue una decisión de mi esposa y luego aprobada por mi. Yo no acepto que ni siquiera mi hija de 9 años se me sienten las piernas quiero ver aquí que yo me hice padre de dos niños no biológicos y no acepto ni siquiera que me vean desnudo, cuando se comenta lo de la nalgada nunca me jugué de esa manera, soy una persona entregada a mi trabajo y a mi familia, va afectar mi trabajo, de acuerdo a la medida solicitada por el Ministerio Publico del Estado Carabobo se hará difícil cumplir con las obligaciones, y con mi trabajo, cuento con la confianza de mi familia. Es todo”.

La DEFENSA PRIVADA quien expuso: “Esta Defensa escuchada la solicitud del Ministerio Publico del Estado Carabobo, se opone a la precalificación realizada por el mismo, en virtud de que las actas procesales, no se puede evidenciar que exista acoso sexual, ya que la misma fue clara y conteste al señalar que mi representado jamás le había hecho ningún tipo de insinuaciones ni le había comentado nada d tipo morboso ni que le hubiese mostrado sus genitales le hubiese hecho propuestas indecentes, le hubiese tocado sus genitales o sus partes intimas, la misma señalo que le ofrecía refresco y la veía con cara de sádico, situación esta que no se convierte en un elemento de convicción para la solicitud del acoso sexual, igualmente la misma entra en contradicción en lo que declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo que dijo en la sala, la niña cuenta con 15 años, es una persona con discernimiento, y si evidentemente los hechos hubiesen ocurrido así por que la misma no abandono el vehiculo ya que no se encontraba en movimientos. No consta en las actas medicatura forense alguna que nos señale o nos haga ver que hubo algún tipo de violencia por parte de mi representado, esta defensa le despierta suspicacia que ella dice que hubo un forcejeo pero ninguna de la partes presenta signos de violencia, ella manifestó que el mismo intento besarla y ella se tapo la boca, entonces pregunta esta defensa como la beso, luego alego que pasada esta situación mi representado puso el vehiculo en marcha y cumpliera la ruta que tenían establecida a llevarla al liceo que esta a cinco minutos de su liceo, entonces surge la interrogante de por que no abandono el vehiculo, esta defensa quiere dejar claro que si mi representado tuviera algún tipo d conducta enfermiza y de fijación contra la victima oportunidades de sobra a tenido ya que comparte con la misma hace mas de un año en su vivienda a solas la lleva al colegio y la misma alego que el jamás la ha visto desnuda, metido en el baño o en el cuarto, considera esta defensa que la conducta de las personas con este tipo de fijaciones enfermizas y la experiencia en el derecho me lo han demostrado así no presentan la conducta que mi representado hasta la presente fecha a tenido con la victima, es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal no admita la precalificación presentada por el Ministerio Publico del Estado Carabobo y le otorgue a mi representado una libertad plena, en caso de considerarlo así, le solicito le imponga una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 242, ya que mi representado es un hombre de trabajo comprometido. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 23.02.2018, suscrita por el funcionario (CICPC) Detective Agregado Elizabeth Colon, que riela al folio 06 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano B.S.H.A., es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima adolescente señalo al ciudadano de marras.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano B. S. H.A., el día 23.02.2018 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 09 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 20º, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano B.S.H.A., las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 3º, 5º 8º y 9º del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: presentaciones periódicas cada quince (15) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; La constitución de dos (02) fiadores que devengue una salario mayor a 180 Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, debidamente acreditados y avalados, con todos los requisitos exigidos por este Juzgado, y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-