REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Abril de 2018,
208° y 159º


EXPEDIENTE: Nº JAP-324-2016

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: ANTHONY ALEXANDER BERBECIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.646.417, de éste domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Maria Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.264.955 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.896, de éste domicilio.


PARTE DEMANDADA: NERYS JOSEFINA BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.399, con domicilio en el lote de terreno denominado, “LA CUNETA”, Sector Los Naranjillos, Asentamiento Campesino Latifundio Pimentel, Parroquia no Urbana Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GUSTAVO RAFAEL CÓRDOVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.558.647, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 88.703, de éste domicilio.


I. NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto posesorio que nos ocupa observa lo siguiente:

EL 13/07/2016, fue recibido en la secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de Demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, junto a su recaudos presentados por la abogada Maria Peña apoderada judicial del ciudadano Anthony Alexander Berbecia Paredes; en contra de la ciudadana Nerys Josefina Bolaños. Posteriormente, el 15/07/2016, mediante auto esta Instancia agraria le dio entrada y curso de ley correspondiente. De seguidas, el 20/04/2016, se dicta auto de admisión y se libo boleta de citación a la demandada autos, ut-supra identificada. Por otro lado, el 28/07/2016 se recibió diligencia anexa a la compulsa del alguacil de este tribunal, informando la negativa en la entrega de la boleta de citación. Folios (01 al 42).

El 29/07/2018, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte accionante en el cual, solicitaba librar cartel de emplazamiento. Acto seguido, el 01/08/2016 este Tribunal Agrario libró cartel de emplazamiento. En consecuencia, el 05/08/2016, la apoderada judicial de la parte actora consigno cartel publicado en el diario Notitarde el 04/08/2016. En la misma fecha, la secretaria de este Juzgado Agrario mediante diligencia informo que fijo dicho cartel en la morada de la demandada de autos. Posteriormente, el 11/08/2016 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicito que se le designara un Defensor Publico, para que sirva como defensa a la demandada de autos. Acto seguido, el 16/09/2016 esta Instancia Agraria dicto auto interlocutorio en el cual acordó solicitud a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, un Defensor Publico en materia Agraria para asistir judicialmente a la ciudadana Nerys Josefina Bolaños. Folios (43 al 53).

El 23/09/2016, se dicto auto que agrega oficio de la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo. Posteriormente, la ciudadana Josefina Bolaños (parte demandada) asistida de abogado presento diligencia en la cual se dio por notificada. De seguidas, el 27/10/2016 mediante diligencia la demandada de autos, confiere poder apud acta al abogado Gustavo Córdova inscrito en el Ipsa bajo el Nº 55.917. De seguida, el 31/10/2016 este Juzgado Agrario dicta auto que agrega diligencia. En consecuencia, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda con sus respectivos recaudos. Asimismo, el 09/11/2016 este Juzgado Agrario dicto auto en el cual fijo fecha para celebrar de la audiencia preliminar. Acto seguido, el 24/11/2016 se celebro la audiencia preliminar y se levantó la respectiva acta. Folios (54 al 145).

El 30/11/2016, este juzgado fija por auto los hechos y limites de la controversia. Posteriormente, el 30/11/2016 se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte demandada con sus recaudos. Por otra parte, el 12/12/2016 se dicto auto de admisión de pruebas y se libraron los respectivos oficios. De seguidas, 20/12/2016 se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte accionada en el cual, solicito que se le designe como correo especial para llevar y recibir las pruebas de informe. A cuyo efecto, 21/12/2016 se dicto auto interlocutorio. Acto seguido, el 09/01/2017 se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante en la cual, solicita sea admitida y valorada la prueba de la condición jurídica del predio y el levantamientito topográfico. Folios (146 al 225).

El 10/01/2017 se dictó auto interlocutorio de certeza procesal. Posteriormente, el 16/01/2017 mediante diligencia el alguacil de esta Instancia Agraria consignó oficio recibido por la ORT-CARABOBO-Instituto Nacional de Tierras. Más adelante, el 17/01/2017 se dicto auto en el que se fija inspección judicial promovida como prueba por las partes litigiosas en el presente asunto, la cual se celebró el 17/01/2017. Por su parte, el 23/01/2017 la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que se fijara la audiencia para la evacuación de testigos. Acto seguido, el 26/01/2017 se dictó auto interlocutorio en el que se le informa a la apoderada judicial la improcedencia de lo pedido. El 17/02/2017 se dictó auto que informa a las partes que una vez sean consignadas las pruebas de informes solicitas, el Tribunal procederá a fijar la fase procesal correspondiente (Audiencia Probatoria), Folios (226 al 234 ).

El 21/02/2017 se dictó auto que agrega informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras. De seguidas, el 22/02/2017 se dictó auto que fijó la celebración de la audiencia probatoria y se libraron boletas de notificación. En consecuencia, el 24/02/2017 el alguacil de este Tribuna consignó boleta de notificación debidamente recibida por la apoderada judicial de parte actora. Posteriormente, el 09/03/2017 se dictó auto que agrega oficio Nº PRE-INTi por parte del Instituto Nacional de Tierras, el cual se recibió mediante correo electrónico. Por otra parte, el 09/03/2017 se dictó auto en el cual agrega oficio del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, el 16/03/2017 se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicitó copias simples. Folios (235 al 260).

El 17/03/2017 mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que éste Juzgado oficiara a la sede central del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente, José Rafael Ávila Bello; a fin de que se ratifique el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario; más adelante, en la misma fecha se dictó auto de certeza procesal, mediante el cual se le informó a la apoderada judicial de la parte actora que el lapso probatorio precluyó. El 13/06/2017 la apoderada judicial de la parte actora consignó en original para su vista y devolución, notificación de acto administrativo de negativa de la Solicitud del Procedimiento Administrativo de Revocatoria de Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “La Cuneta”. Posteriormente, el 14/06/2016 se dictó auto en el cual, se acordó oficiar al presidente del Instituto Nacional de Tierras a los efectos de la verificación del estatus jurídico del referido lote de terreno y se libro el oficio Nº 166/2017. Por su parte, este Tribunal dictó auto que acodó como correo especial a la apoderada judicial de la parte accionante a los fines de que entregara el oficio Nº 166/2017. Por otro lado, el 26/06/2017 la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia acuse de recibido por parte del Departamento de Dirección de Secretaria de Directorio, del Instituto Nacional de Tierras. A cuyos efectos, el 27/06/2017 se dictó auto que agregó el referido acuse de recibo. Asimismo, en fecha 29/06/2017 éste Juzgado Agrario ordenó la apertura de una nueva pieza (pieza Nº 2). Folios (261 al 281).

El 23/01/2018 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó oficio Nº 1625 de fecha 29/11/2017, contentivo de respuesta a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Tierras, sobre el estatus jurídico del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario otorgado, a favor del ciudadano Anthony Alexander Berbecia Paredes, identificado en autos. Folios (02 y 03-Pieza Nº 2).

El 25/01/2018 éste Juzgado Agrario dictó auto fijando la celebración de la Audiencia de Pruebas, para el tercer (3º) día de Despacho siguiente a que conste en autos, la practica de la ultima de las notificaciones. El 02/02/2018 se recibieron diligencias presentadas por el alguacil de éste Juzgado Agrario, mediante la cual consignó boleta de notificación practica a la parte demandante por una parte, y por la otra, donde consigna boleta de notificación sin cumplir, informando sobre la imposibilidad en la practica de la misma, al demandado de autos. Folios (04-11-Pieza Nº 2).

El 05/02/2018 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se libraran carteles de citación a la parte demandada. El 06/02/2018 éste Tribunal Agrario dictó auto, mediante el cual ordenó librar un único Cartel de Emplazamiento a la parte accionada. Posteriormente el 09/02/2018, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó mediante diligencia ejemplar de la publicación del cartel único de emplazamiento. Posteriormente en fecha 14/02/2018, éste Juzgado Agrario mediante auto, agregó el referido cartel, asimismo, el 16/02/2018, la secretaria accidental de ésta Instancia Agraria, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la fijación cartelaria. Folios (12 al 18-Pieza Nº 2).

El 26/02/2018, se dictó auto librando oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Publica Agraria del estado Carabobo, a los fines de la designación de un defensor agrario a la parte demandada. El 08/03/2018 se recibió escrito presentado por el Defensor Publico Primero Agrario, mediante el cual se excusa de representar judicialmente a la parte demandada. En fecha 20/03/2018 ésta Instancia Agraria fijó fecha para la celebración de Audiencia Probatoria, para el día 27/03/2018. En fecha 03/04/2018 éste Tribunal Agrario fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, para el día 06/04/2018. El 06/04/2018 se realizó Audiencia Probatoria y se levantó la respectiva acta, acto seguido se dictó el Dispositivo del fallo. Folios (20 al 31-Pieza Nº 2).

El 24 de Abril de 2018 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, el dispositivo de almacenamiento DVD, contentivo de la Audiencia Probatoria del 06/04/2018. Folios (32 y 33-Pieza Nº 2).

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Argumenta el demandante de la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo en su escrito libelar del 13/07/2016 (Folios 01 al 06), entre otras cosas que:

“(…) Quien suscribe, MARIA PEÑA (…) abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.896 (…) Apoderada Judicial y en representación de ANTHONY ALEXANDER BERBECIA PAREDES (…) Mi representado es Poseedor Legitimo de un Lote Terreno denominado “LA CUNETA” ubicado en el Sector LOS NARANJOS ASENTAMIENTO CAMPESINO LATIFUNDIO PIMENTEL, parroquia no Urbana Yagua Municipio Guacara del estado Carabobo, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6 ha con 7979 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR JOSE PÉREZ. Sur: TERRENO OCUPADO POR CARLOS TORRES. Este: AUTOPISTA VARIANTE BARBULA SAN DIEGO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR JOSE OSPINO. (…) El caso es, Ciudadano Juez que en el mes de Agosto del año 2015, la ciudadana NERYSJOSEFINA BOLAÑOS, Titular de la Cedula de Identidad V- 8.764.399, ingresó en forma violenta a las adyacencias del Lote Terreno denominado “LA CUNETA”, supradescrito, procediendo a Privar real y efectivamente de la Posesión Agraria ejercida por mi mandante, con insultos y amenazas.
Ahora bien, Como se evidencia claramente en Acta Conciliatoria de la Defensa Publica Agraria del Estado Carabobo, de fecha once (11) de Septiembre del año 2015, este ente conciliatorio, por solicitud realizada por mi mandante, debido a que posee la Adjudicación de la Tenencia del Lote de terreno in comento, razón por la que este ente competente convoca al ciudadano GERMAN RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad V- 12.399.321 a una reunión que se efectuara en esa sede el día once (11) de Septiembre del 2015, donde también hicieron comparecencia, los ciudadanos NERYS BOLAÑOS, Titular de la Cedula de Identidad V- 8.764.399 y su representante legal JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, Impre 116.281, la cual presentaron a su decir, instrumento privado alegando que mencionado espacio de terreno les pertenece, Donde el Defensor Público Segundo Agrario (Abg., José Montilla) acuerda una inspección Técnica en conjunto con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo, a fin de determinar los Linderos con sus coordenadas, Agrariedad y la Condición Jurídica del Predio. Así las cosas, como consta en Oficio ORT-CAR-CG-1602-0682, de fecha Diez (10) de Febrero del presente año, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo, respondiendo a la comunicación CA-VL1-AG-DP2-2015-003 del Abg. José Montilla, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Carabobo, presenta INFORME TECNICO a la Determinación de Agrariedad del Predio Ocupado por mi representado, y como consecuencia arrojó el informe final Técnico, lo siguiente: En reunión del directorio del INTI ORD 591-14 de fecha 09 de Octubre del 2014, se aprueba el otorga el título de adjudicación socialista agrario y la carta de registro agrario bajo el numero 888455514 RAT0002232, de este lote de terreno a favor del ciudadano: Anthony Alexander Berbecia Paredes C.I.V- 18.646.417, por una superficie de &,798 ha y fue entregado el 18 de diciembre del 2014 en un acto público realizado en la Plaza del Municipio Guacara. Ahora bien, este despojo por vías de hecho, afecta incuestionablemente, la sana paz y por consiguiente la producción agropecuaria, impidiendo a mi mandante, la preparación de los suelos. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios de levantamiento de cercas perimetrales e internas, etc (…)Ahora bien, Ciudadano Juez, Como quiera, que los actos ilícitos realizado por la ciudadana supra identificada, constituyen un verdadero acto de Despojo, hacia la Posesión Agraria legítimamente constituida, por mi mandante sobre el Lote Terreno denominado “LA CUNETA”, supra descrito y teniendo la base legal para DEMANDAR, es como en efecto y en nombre de mi representado DEMANDO en este acto a la ciudadana NERYS JOSEFINA BOLAÑOS, Titular de la Cedula de Identidad V- 8.764.399 por DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, en el Lote Terreno denominado “LA CUNETA” ubicado en el Sector LOS NARANJILLOS ASENTAMIENTO CAMPESINO LATIFUNDIO PIMENTEL, Parroquia no Urbana Yagua Municipio Guacara del estado Carabobo, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6 ha con 7979 m2) cuyos Linderos y Medidas se especifican en el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, identificado con Hojas de Seguridad signadas con los N° 660805, 660806, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Institutito Nacional de Tierras, bajo el N° 75, Folios 155,156, Tomo 3324, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2014. Es decir, Demando a la citada ciudadana, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Que finalice de una vez con las amenazas y actos despojatorios que conllevaron directamente con la paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Lote Terreno denominado “LA CUNETA” ubicado en el Sector LOS NARANJILLOS ASENTAMIENTO CAMPESINO LATIFUNDIO PIMENTEL, Parroquia no Urbana Yagua Municipio Guacara del estado Carabobo, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6 ha con 7979 m2) Que se abstenga de por sí o mediante cualquier otra persona de ejecutar actos de amenaza, que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y pecuaria, y sobre la posesión que tiene mi representado Lote Terreno denominado “LA CUNETA (…) PRIMERO: Que la presente Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.SEGUNDO: Que se ordene la restitución del área de terreno del cual fue despojado mi representado, para lo cual solicito sea entregado ese lote de terreno libre de cualquier objeto ajeno a su propiedad. TERCERO: Decrete la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, puesto que la misma debe ser totalmente protegida en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacionaly una vez decretada la MEDIDA CAUTELAR, se oficie a las siguientes autoridades para que colaboren con la protección de la actividad agraria que se pretende proteger y que se desarrolla en el Lote de Terreno LACUNETA” (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario)


III. VALORACION PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA.-

De las pruebas Instrumentales:

1.- Copia fotostática simple, previa certificación de la secretaría de éste Tribunal Agrario del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 591-14, de fecha 09 de Octubre de 2014, a favor del ciudadano Anthony Alexander Berbecia Paredes, marcado con la letra “B”, (Folios 12 y 13).

De la referida prueba, éste Tribunal distingue que se trata de un documento público, que en su oportunidad fue firmado y otorgado por un funcionario público, el cual se soporta en un acto administrativo de efectos particulares, emanado del ente administrador de las tierras con vocación agraria del estado venezolano, en tal sentido, se desprende la misma la condición con que actúa el demandante de marras, y como quiera que la parte contraria en modo alguno contradigo, rechazo o impugnó las referidas probanzas, las misma adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.- Copia fotostática simple del Acta Conciliatoria celebrada en la Defensa Publica Agraria del estado Carabobo, en fecha once (11) de Septiembre del año 2015, marcado con la letra “C”, (Folios 14 - 16).

De la referida prueba, éste Tribunal distingue que la misma versa sobre el lote de terreno objeto del presente juicio posesorio; y a su vez se sustenta en un acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos Anthony Alexander Berbecia Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.646.417, y el ciudadano German Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.399.321, por ante la Defensa Publica del estado Carabobo. A cuyo efecto, este Tribunal las considera como indicio de la actividad que fuera ejercida en su oportunidad por la parte demandante; y que al ser emanada de un ente de la administración pública, conforme a las facultades que la propia ley le confiere. Por otro lado, se evidencia que la parte contraria no impugnó la descrita documental, adquiriendo firmeza. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-

3.- Copia fotostática simple del Oficio ORT-CAR-CG-1602-0682, de fecha Diez (10) de Febrero de 2016, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, contentivo de informe técnico de inspección realizada el 26/01/2016, por la referida Oficina de Tierras en el lote de terreno denominado “La Cuneta”, ubicado en el Sector Los Naranjillos, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, marcado con la letra “D”, en la cual se observa que al momento de la inspección, el ciudadano Anthony Berbecia Paredes, ya identificado, manifestó que en el referido lote de terreno el contaba con 30 cabezas de ganado que pastoreaba en el predio. (Folios 17-25).

Con respecto a la mencionada prueba, éste Tribunal la considera como indicio de la actividad que fuera ejercida en su oportunidad por la parte demandante; y por ser emanada de un funcionario público, conforme a las facultades que la propia ley le confiere. Por otro lado, se evidencia que la parte contraria no impugnó las descritas documéntales, adquiriendo firmeza. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4.- Original del Oficio Nº CA-VL1-AG-DP2-2016-24 de fecha veinte (20) de Abril de 2016, dirigido por la Defensa Publica Agraria del estado Carabobo, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, mediante el cual solicitan a dicha oficina que ejecute el acto administrativo (Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Anthony Berbecia), poniéndolo en posesión del lote de terreno denominado La Cuneta, ubicado en el Sector Los Naranjillos, Asentamiento Campesino Latifundio Pimentel, Parroquia No Urbana Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, marcado con la letra “E”, (Folio 26).

Con respecto a la referida probanza, éste Tribunal la considera como indicio de la actividad que fuera ejercida en su oportunidad por la parte demandante; y por ser emanada de un funcionario público, conforme a las facultades que la propia ley le confiere. Por otro lado, se evidencia que la parte contraria no impugnó la descrita documental, adquiriendo firmeza. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5.- Original del Acta de Paralización Preventiva de Actividades, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, División de Procesamiento de información Delictual del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 41 (Carabobo), marcado con la letra “F”, (Folio 27).

De la referida prueba, éste Tribunal distingue que la misma versa sobre el lote de terreno objeto del presente juicio posesorio; a cuyo efecto, este Tribunal las considera como indicio de la actividad que fuera ejercida en su oportunidad por la parte demandante; y que al ser emanada de un ente de la administración pública, conforme a las facultades que la propia ley le confiere. Por otro lado, se evidencia que la parte contraria no impugnó la descrita documental, adquiriendo firmeza. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-

6.- Copia fotostática simple de autorización, sin fecha, mediante la cual, el ciudadano Anthony Alexander Berbecía Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.646.417, autoriza al ciudadano Jose de Jesús Contreras Rosales, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.525.005, para desmalezar, desmatonar y limpiar un lote de terreno denominado “LA CUNETA”, ubicado en el sector Los Naranjillos, Asentamiento Campesino Latifundio Pimentel, Parroquia Urbana Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, marcado con la letra “G”, (Folio 28).

Observa ésta Instancia Agraria que la referida documental se trata de un documento privado, mediante el cual, el ciudadano Anthony Alexander Berbecia Paredes, autoriza al ciudadano Jose de Jesús Contreras Rosales, ambos ya identificados, a los fines de que realice labores de limpieza en el lote de terreno objeto de la presente causa; a cuyo efecto, éste Tribunal las considera como indicio de la actividad que fuera ejercida en su oportunidad por la parte demandante. Por otro lado, se evidencia que la parte contraria no impugnó la descrita documental, adquiriendo firmeza. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide-

De La Prueba de Testigos: En fecha 06/04/2018 se celebró la audiencia probatoria en la cual se evacuó la testimonial del ciudadano, Carlos Mannilo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.401, domiciliado en las Colinas de Mañongo, Conjunto Residencial Santa Teresita, Apartamento Nº Phb-5, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; quien fuera promovido por la apoderada judicial de la parte actora. En tal sentido, se evidenció de sus deposiciones testimóniales lo siguiente:

En lo que respecta a la declaración del ciudadano Carlos Mannilo, antes bien identificado, se observa lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo de su presencia en el predio La Cuneta? RESPUESTA: Me contrataron para la limpieza del terreno, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Anthony Alexander Berbecía? RESPUESTA: No lo conozco, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces estuvo presente en el predio y si puede relatar de manera breve a este Tribunal lo sucedido en su presencia? RESPUESTA: Estuve dos (2) veces, la primera vez, ya estábamos ejecutando la limpieza e hizo presencia un señor diciendo que el terreno era de el , en ese momento se le demostró con unos documentos que me había dejado el señor Contreras que el tenía autorización para ese trabajo, pero esta persona insistió que no era si, y llamó a otras personas más y yo me retiré del sitio, la segunda vez, de igual manera haciendo el trabajo, llegaron tres (3) carros, pero de manera violenta, las personas que llegaron se bajaron de los carros de una manera muy agresiva contra nosotros, uno de ellos decía que era funcionario publico, yo le dije que me mostrara sus credenciales, efectivamente me lo mostró, pero tenía cuatro (4) años de vencimiento el carnet, se hizo presente el señor Contreras y el se encargó del caso, y yo me retiré con el equipo de maquinarias, e inclusive querían llevarse la maquina, me retiré , es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si para el momento de la presencia de esas personas, ya que el pudo observar y por la condición en la cual el se encontraba en el predio, había alguna bienhechuría construida en el lote de terreno objeto de esta audiencia? RESPUESTA: Absolutamente nada, es todo (…)”


En lo que concierne con la testimonial en la cual participó el testigo, antes identificado, en la cual conforme a sus dichos en las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, fue contratado para realizar labores de limpieza en el lote de terreno, objeto de la presente causa y mientras realizaba dichas labores en el mencionado lote de terreno, llegaron personas a interrumpir dicha labor, aunque, no señala con precisión la identidad de tales personas, se desprende de la testifical la inobservancia de elementos de indecisión por parte del testigo. Lo que comporta valorar el medio de prueba conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Prueba de Inspección Judicial: En fecha 13/07/2016, la parte demandante de autos en su escrito libelar, solicita la evacuación del presente medio de prueba, la cual fuera admitido por auto del 12/12/2016 (Folios 213 al 222), acto judicial que se efectuara el 17/01/2017. A cuyo efecto este Tribunal observó de los particulares levantados en el acta respectiva lo siguiente:

“(…)ÚNICO: En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 191 y 192 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil; y con la intervención del ciudadano el Juez hace saber a las partes que en lo que respeta con los particulares promovidos por la parte actora, así como por la accionada, son similares y en atención a ello y en virtud de los principios constitucionales contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 se evacuaran de forma única es decir en el informe que presentará a este Tribunal la experto juramentada, señalará las interrogantes a las cuales se contrae ambos escritos en este sentido el tribunal acuerda otorgar un lapso de tiempo de ocho (08) días hábiles a partir de la presente fecha, a los efectos de que la practico-asesora presente al tribunal las conclusiones de la presente inspección judicial junto al informe; concluido el recorrido por parte de la experta-asesora y no habiendo otro particular de relevancia a destacarse en el presente acto judicial, el Tribunal regresa a su sede natural siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Observa este Tribunal, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, y conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes junto a sus apoderados judiciales, ejerciendo el control de la misma, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, se puede constatar de los autos la existencia del informe técnico contentivo de las resultas de la referida inspección (celebrada del 17/01/2017), dicho informe del mes de febrero de 2017, remitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, por órgano del Area Técnico Agraria del ya mencionado ente agrario y recibido por éste Despacho el día 21/02/2017, destacándose del referido informe técnico lo siguiente:
“(…)El 17 de Enero del 201, bajo la instrucción del Coordinador General de la ORT Carabobo (…)direccionó realizar inspección técnica, en virtud de la tramitación de una Acción Posesoria Agraria por Despojo(…)Con respecto a la productividad del predio en conflicto, se observó actividad netamente agrícola con cultivos de frijol lote 1 (0,0738 Ha), frijol lote 2 (0,0308 Ha)yuca (0,0542 Ha), rastrojo de Maíz lote 1 (0,0897 Ha), rastrojo de Maíz lote 2 (0,0294 Ha), plátano (0,0571Ha), quinchoncho, auyama y naranjas (0,0366 Ha) y por el borde de las carreteras internas aguacates (secos y vivos), para un total de superficie cultivada de 0,3716 Ha (3.716 m2). Todos estos cultivos no superan el año (…) De la superficie total tomada en campo de 5,2511 Ha, el predio en conflicto posee según lo levantado en campo una superficie productiva de 7,07% equivalente a 0,3716 Ha y el 92,93% está sin cultivar (matorrales)(…)”.
Se hace necesario indicar a las partes que del contenido revisado exhaustivamente por éste despacho judicial, se evidencia la existencia de elementos que prueban legalmente, cual es la situación que se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente fallo definitivo, ello en el entendido que el referido acto de inspección emana de un ente del estado venezolano, lo que en consecuencia goza de fe pública, y que a consideración de este sentenciador servirían como un indicador útil a los fines de dar uniformidad y legalidad al presente fallo definitivo. De lo anterior, se evidencia el despliegue de una actividad agroproductiva en forma de asociación de cultivos, y en ese sentido, se constata la existencia de rubros de leguminosas, musáceas, cereales, vegetales y cítricos, tales como: frijol lote 1 (0,0738 Ha), frijol lote 2 (0,0308 Ha)yuca (0,0542 Ha), rastrojo de Maíz lote 1 (0,0897 Ha), rastrojo de Maíz lote 2 (0,0294 Ha), plátano (0,0571Ha), quinchoncho, auyama y naranjas (0,0366 Ha) y por el borde de las carreteras internas aguacates, todos presentes en el predio, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

OTRAS PRUEBAS

Prueba de Informes: En fecha 14/06/2016 éste Juzgado Agrario, a petición de la parte accionante, y de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tieras y Desarrollo Agrario, acordó prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los efectos de la verificación del Status Jurídico del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor del ciudadano Anthony Alexander Berbecía Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V-18.646.417. Folios (272 al 274-1era Pieza).

En lo que respecta al presente medio de prueba, éste Tribunal especial agrario a los fines de brindar una justa y equitativa valoración respecto a la presente probanza, observa que en fecha 23/01/2018, la apoderada judicial de la parte demandante, Maria Peña, plenamente identificada en autos, consignó diligencia junto a anexo, contentivo de oficio Nº 1625 de fecha 29/11/2017, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Folios (02 y 03-Segunda Pieza), dando respuesta a éste Juzgado de la información solicitada por ésta Instancia Agraria, e informando sobre la existencia del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha 09/10/2014, a favor del ciudadano Anthony Alexander Berbecía Paredes, titular de la cedula de identidad Nº V-18.646.417, sobre un lote de terreno denominado “La Cuneta”, ubicado en el Sector Los Naranjillos, Parroquia No Urbana Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, constante de una superficie de Seis hectáreas con siete mil novecientos ochenta metros cuadrados (6 Ha, 7.980). En ese sentido, debe este jurisdicente agrario como garante del debido proceso por llamamiento expreso del artículo 49 de la Carta Magna Bolivariana indicar que, en el presente caso, se procedió a admitir como se señaló supra el medio de prueba in comento. Empero, mal podría brindársele valor probatorio alguno, ello en el entendido que la apoderada judicial de la parte demandante, estaría supliendo la labor de la institución a la cual se le solicitó la información. Y en tal sentido, el impulso procesal de la referida probanza era de la obligación de parte del interesado-demandante, lo que en modo alguno ocurrió, pues, en el caso de que el determinado tribunal acuerde la admisión de este tipo de prueba y a su vez requiera del ente privado o publico alguna información y tales resultas no son incorporadas a los autos, no serian imputable a la actuación del Tribunal, pues, se repite debe ser el promovente manifestar conforme a escrito o diligencia la importancia del medio de prueba que quiera valerse a los fines de obtener una mejor defensa. En consecuencia, este Tribunal especial agrario desecha el acervo probatorio la presente probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV. ALEGATOS DEL DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gustavo Córdova, titular de la cedula de identidad Nº V-12.558.647, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.703, en su escrito de contestación (Folios 59 al 61), del 03/11/2016, argumentó lo siguiente:

“(…)GUSTAVO RAFAEL CORVO OROPEZA, venezolano hábil en derecho, con cedula de identidad Nº 12.558.647, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el numero de matricula 88.703, con el carácter de apoderado judicial que se me acredita en auto y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda… lo hago en nombre de la ciudadana NERYS JOSEFINA BOLAÑOS DE WALTON, venezolana, hábil en derecho y con cedula de identidad Nº 8.764.399… La demanda interpuesta por la representante actora, es una Acción Posesoria Agraria por un presunto Despojo a la Posesión por lo cual la Litis queda trabada en un juicio posesorio, por controversias suscitadas entre particulares con motivo de la actividades agrarias, tal como lo establece el Articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de este modo es inoficioso argumentar alegatos y pruebas tendentes a perseguir pronunciamientos, declarativos de derecho o d relaciones jurídicas, o de procedimiento de orden petitorio o reivindicatorio, razón por la cual los hechos narrados en el libelo deben estar ceñidos a generar la convicción necesaria al Juez, respecto a la actividad posesoria en sí… si analizamos detenidamente, la parte actora pretende hacer valer en este proceso, un presunto derecho que se origina de un Titulo de Adjudicación en forma errónea ya que el Titulo de Adjudicación, por sí solo no implica posesión, es solo un derecho para poseer siempre y cuando el predio no lo posea otra persona, en el libelo se lee que el demandante no ha podido ocupar el lote de terreno ya identificado lo cual es una confesión de no ser poseedor y nunca haber poseído el predio… se aprecia que la relación de hechos narrados y el derecho alegado no guarda una relación jurídica con la pretensión actora ya que se persigue la restitución de un lote de terreno y no la restitución del derecho de posesión que en este caso nunca existió… es de interés procesal esgrimir que mi representada es propietaria y poseedora legitima de dos sub lotes de terrenos contiguos, ambos forman partes de la Posesión El Nepe o Estancia Altamira, Jurisdicción del Municipio Guacara Estado Carabobo, ya que forma parte de un lote mayor, y según la Ordenanza Municipal están destinados para el uso Industrial… existe sentencia definitiva y firme que determinan la competencia Civil y no Agraria dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente 23931 cabe señalar, que se trata de una querella interdictal por perturbación a la posesión incoada por mi representada, contra el ciudadano Héctor Luis Lovera castillo, venezolano y con cedula de identidad 16.602.708, lo cual es un acto de soberanía posesoria, es decir, el señorío que ejerce mi representada de sus dos sub lotes de terrenos y la parte actora intervino como tercero en esa causa, alegando que existe un Titulo de Adjudicación … Niego rechazo y contradigo que el accionante sea poseedor de los terrenos privado que mi representada posee legítimamente y adquirió por compra que de ellos hizo, mediante documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Guacara San Joaquín Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de 2014 y once de Febrero de 2015… ubicados en la Posesión El Nepe, o Estancia Altamira, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo…niego rechazo y contradigo que el recurrente, haya sido despojado de la posesión, por cuanto el mismo nunca a sido poseedor de los lotes de terreno antes mencionados… niego rechazo y contradigo, que los lotes de terreno que posee mi representada pertenezcan al Instituto Nacional de Tierra, por cuanto poseo información de la cadena titulativa de los mismo, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS …Niego rechazo y contradigo que el actor haya poseído en ocasión alguna el predio in comento, que el demandado haya sido despojado de la posesión, que mi representada haya actuado con violencia y que la presunta violencia alegada por el constituya un acto de despojo, y hago valer el carácter de mi representada de poseedora legitima, ya que ejerce una posesión del predio, en forma publica, pacifica continua no interrumpida y con el ámbito de dueña(…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).

V. VALORACION PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE ASUNTO POSESORIO.-

De las pruebas Instrumentales:

1.- Original de Documento de Compra-venta realizado entre los ciudadanos de inmueble (lote de terreno) protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 18/12/2014, quedando registrado bajo el Nº 2014.1628, Asiento Registral 1 del Inmueble, matriculado con el Nº 308.7.4.1.4791, Folio Real de año 2014; gestión mercantil realizada entre los ciudadanos ERIBER PILLIN ZAMORA ALVAREZ Y GERMAN NEISSER RIVAS REYES,(vendedores), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.434.739 y V.- 12.399.321, respectivamente y la ciudadana NERYS JOSEFINA BOLAÑOS DE WALTON (comprador), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.764.399; relativa a la compra de un lote de terreno de aproximadamente sesenta mil trescientos treinta y ocho metros cuadrados, con diez decímetros (60.338, 10 Mts2), denominado sub-lote Nº 01-01; cuyos linderos, ubicación y demás determinaciones se dan acá por reproducidas, marcada con la letra “A”. (Folios 62 al 65).

2.- Original de Documento de Compra-venta realizado entre los ciudadanos de inmueble (lote de terreno) protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 11/02/2015, quedando registrado bajo el Nº 2015.102, Asiento Registral 1 del Inmueble, matriculado con el Nº 308.7.4.1.4870, Folio Real de año 2015; gestión mercantil realizada entre los ciudadanos ERIBER PILLIN ZAMORA ALVAREZ Y GERMAN NEISSER RIVAS REYES,(vendedores), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.434.739 y V.- 12.399.321, respectivamente y la ciudadana NERYS JOSEFINA BOLAÑOS DE WALTON (comprador), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.764.399; relativa a la compra de un lote de terreno de aproximadamente sesenta mil trescientos treinta y ocho metros cuadrados, con diez decímetros (60.338, 10 Mts2), denominado sub-lote Nº 01-02, cuyos linderos, ubicación y demás determinaciones se dan acá por reproducidas, marcada con la letra “B”. (Folios 66 al 71).

A los fines de emitir la debida valoración probatoria respecto a las probanzas discriminadas con los Nros. 1 y 2 respectivamente, le resulta apropiado para este Jurisdicente asirse de los principios relativos a la economía y celeridad procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido al Principio de exhaustividad. En tal sentido, se observa de los detallados medios de pruebas que se tratan de dos (02) instrumentales autenticadas, en su oportunidad por ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, ambas documentales relacionadas con la venta de dos sub-lotes de terreno, identificados como: Sub-Lote Nº 01-01: con una superficie aproximada de sesenta mil trescientos treinta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (60.338,10 M2), ubicado en la posesión El Nepe o Estancia Altamira en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, inscrita bajo el Nº 2014.1628, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 308.7.4.1.4791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha 18/12/2014, y el sub-lote 01-02 con una superficie aproximada de sesenta mil trescientos treinta y ocho metros cuadrados con diez decímetros ubicado en la posesión El Nepe o Estancia Altamira en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, inscrita bajo el Nº 2015.102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 308.7.4.1.4870 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha 11/02/2015. En tal sentido, en uso de la Sana Critica y el Principio de Exhaustividad, se verifica de la revisión de los medios de pruebas ya señalados, que no se trata del mismo lote de terreno objeto de la presente causa (“La Cuneta”). En consecuencia de las consideraciones antes bien explicadas, resulta apropiado para esta jurisdicente desechar del acervo probatorio las presentes instrumentales por no aportar elementos que indiquen la pertinencia de las mismas; aunado al hecho de que las mismas no fueron tratadas en la audiencia oral del 06/04/2018, (debido a la incomparecencia de la parte demandada), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3.- Copia Fotostática simple de Demanda intentada por la ciudadana NERYS JOSEFINA BOLAÑOS DE WALTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.764.399; contentiva de Interdicto de Amparo por Perturbación, junto a actuaciones judiciales, sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada con la letra “C. (Folios 72 al 104).

Observa éste Juzgador que se trata de una Querella de Interdicto de Amparo por Perturbación interpuesta por la ciudadana Nerys Bolaños, ya identificada, en contra del ciudadano Hector Luis Lovera Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.502.708, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que a juicio de esta Instancia Agraria nada aporta con respecto al presente asunto por ser una prueba irrelevante, aunado al hecho de que las mismas no fueron tratadas en la audiencia oral del 06/04/2018, (debido a la incomparecencia de la parte demandada), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4.- Copia Fotostática simple de INFORME JURIDICO DE LA COORDINACION DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITA A LA CONSULTORIA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, marcada con la letra “D”. (Folios 105 al 107).

Al respecto, éste sentenciador verifica que se trata de Informe Jurídico de Cadena Titulativa de un lote de terreno que formó parte de la posesión denominada “Nepe o Estancia Altamira”, jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo. En tal sentido, en uso de la Sana Critica y el Principio de Exhaustividad, se verifica de la revisión del medio de prueba ya señalado, que no se trata del mismo lote de terreno objeto de la presente causa (“La Cuneta”), por lo cual nada aporta a la presente causa. En consecuencia de las consideraciones antes bien explicadas, resulta apropiado para esta jurisdicente desechar del acervo probatorio las presentes instrumentales por no aportar elementos que indiquen la pertinencia de las mismas; aunado al hecho de que las mismas no fueron tratadas en la audiencia oral del 06/04/2018, (debido a la incomparecencia de la parte demandada), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5.- Original de Inspección Extra-Judicial del 27/06/2016, solicitada por la ciudadana NERYS JOSEFINA BOLAÑOS DE WALTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.764.399, y evacuada por este Tribunal especial agrario en fecha 30/06/2016, cuyo contenido y demás determinaciones se dan acá por reproducidas, marcada con la letra “E”. (Folio 108 al 143).

Observa este administrador de justicia que, se trata de un tramite judicial en Jurisdicción Voluntaria, relacionado con Solicitud de Inspección Extra-Judicial evacuado por ante éste Juzgado Agrario, y visto que aunque la parte demandante de autos, en modo alguno impugnó la referida instrumental, pero, como quiera que la misma no fue tratada por la parte promovente-demandada en el juicio oral del 06/04/2018, (debido a su incomparecencia), éste Juzgado Agrario considera necesario desechar del acervo probatorio la presente instrumental, por no aportar elementos que indiquen la pertinencia de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De la Prueba de Informes:

En lo que respecta a la Solicitud de Información a: 1) al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se sirva remitir en copias certificadas a este despacho judicial, de las actuaciones que rielan en el expediente Nº 23931, relacionado con la Tercería planteada por el ciudadano ANTHONY ALEXANDER BERBECIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.646.417.

En relación a la referida Prueba de Informes, promovida por el apoderado judicial del demandado de autos en el presente asunto posesorio, se hace necesario indicar por parte de éste juzgador que siendo la prueba de informes un medio de los contemplados en la Ley Adjetiva Civil en el cual las partes litigiosas en un determinado juicio puedan hacer valer a través de su solicitud por ante el Juez sustanciador de la causa pretendi, tal como se les faculta a los mismos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 433, lo que conlleva para el juzgador, limitar su actuación en solo solicitar la información que pueda estar inserta en los documentos, libros u otros instrumentos que estén bajo la administración o manejo de las entidades, asociaciones, gremios u otras instituciones sean éstas de índole pública o privada, lo anterior a tenor de la citada institución procesal; sin embargo, de verificarse en autos que tales requerimientos documentales aun no reposan a lo interno de los cuadernos del asunto controvertido, es de obligatorio cumplimento para la parte promovente darle el debido impulso procesal a la indicada prueba; siendo así traería como consecuencia inmediata la debida formalización por parte del Tribunal de la causa en ratificar la solicitud de tal pedimento a instancia de parte. Así se establece.-

En el caso bajo análisis se evidencia que el representante judicial del accionado de autos en el presente asunto subiudice, promovió de forma acertada y oportuna su requerimiento conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, se constata que la misma, no ratificó su petitorio, siendo ello una obligación a instancia de parte tal como se estableció en la argumentación ut-supra, lo que comporta para ésta jurisdicente no otorgar mérito probatorio al medio de prueba promovido por la representante legal de los accionantes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2) A la Coordinación de Cadenas Titulativas, órgano adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a fin de que se sirva informar conforme a oficio anexo a copias debidamente certificadas, sobre el Status Legal del lote de terreno denominado “Posesión El Nepe o Estancia Altamira”, a los fines de verificar en los archivos llevados por ese ente público la condición privada del referido predio, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo.

En lo referente a la prueba de informes requerida a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se verifica que el 09/03/2017, se dictó auto secretarial en el cual se consignó a los autos Oficio Nº. PRE-INTi: 185, de fecha 01 de febrero de 2017, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), (Folio 259 de la pieza principal Nº 1), destacándose del referido informe técnico lo siguiente: “(…) Sobre el Status Legal del Lote de Terreno denominado “Posesión El Nepe o Estancia Altamira”, a los fines de verificar en los archivos llevados por ese ente publico la condición privada del referido predio (…)se pudo verificar que(…)el cual arrojó origen privado sobre un lote de terreno que formo parte de la posesión denominada “Nepe o Estancia Altamira”, jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo(…)constante de una superficie de: Noventa y nueve mil setecientos noventa y siete metros cuadrados con treinta centímetros (99.797,36m); en este sentido, estima apropiado quien acá emite su opinión que el medio probatorio debe declarase fidedigno en todo su contenido, visto que la misma emanó del Instituto Nacional de Tierras, un ente del estado venezolano, sin embargo, se verifica de la revisión de los medios de pruebas ya señalados, que no se trata del mismo lote de terreno objeto de la presente acción (“La Cuneta”), por lo cual nada aporta a la presente causa. En tal sentido, en uso de la Sana Critica y el Principio de Exhaustividad, resulta apropiado para esta jurisdicente desechar del acervo probatorio al presente medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la Prueba de Inspección Judicial: En fecha 03/11/2016, la parte demandada de autos en su escrito de contestación solicita la evacuación del presente medio de prueba, la cual fuera admitido por auto del 12/12/2016 (Folios 213 al 222), acto judicial que se efectuara el 17/01/2017. A cuyo efecto este Tribunal observó de los particulares levantados en el acta respectiva lo siguiente:

“(…)ÚNICO: En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 191 y 192 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil; y con la intervención del ciudadano el Juez hace saber a las partes que en lo que respeta con los particulares promovidos por la parte actora, así como por la accionada, son similares y en atención a ello y en virtud de los principios constitucionales contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 se evacuaran de forma única es decir en el informe que presentará a este Tribunal la experto juramentada, señalará las interrogantes a las cuales se contrae ambos escritos en este sentido el tribunal acuerda otorgar un lapso de tiempo de ocho (08) días hábiles a partir de la presente fecha, a los efectos de que la practico-asesora presente al tribunal las conclusiones de la presente inspección judicial junto al informe; concluido el recorrido por parte de la experta-asesora y no habiendo otro particular de relevancia a destacarse en el presente acto judicial, el Tribunal regresa a su sede natural siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).


Observa este Tribunal, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, y conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes junto a sus apoderados judiciales, ejerciendo el control de la misma, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, se puede constatar de los autos la existencia del informe técnico contentivo de las resultas de la referida inspección (celebrada del 17/01/2017), dicho informe del mes de febrero de 2017, remitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, por órgano del Área Técnico Agraria del ya mencionado ente agrario y recibido por éste Despacho el día 21/02/2017, destacándose del referido informe técnico lo siguiente:
“(…)El 17 de Enero del 201, bajo la instrucción del Coordinador General de la ORT Carabobo (…)direccionó realizar inspección técnica, en virtud de la tramitación de una Acción Posesoria Agraria por Despojo(…)Con respecto a la productividad del predio en conflicto, se observó actividad netamente agrícola con cultivos de frijol lote 1 (0,0738 Ha), frijol lote 2 (0,0308 Ha)yuca (0,0542 Ha), rastrojo de Maíz lote 1 (0,0897 Ha), rastrojo de Maíz lote 2 (0,0294 Ha), plátano (0,0571Ha), quinchoncho, auyama y naranjas (0,0366 Ha) y por el borde de las carreteras internas aguacates (secos y vivos), para un total de superficie cultivada de 0,3716 Ha (3.716 m2). Todos estos cultivos no superan el año (…) De la superficie total tomada en campo de 5,2511 Ha, el predio en conflicto posee según lo levantado en campo una superficie productiva de 7,07% equivalente a 0,3716 Ha y el 92,93% está sin cultivar (matorrales)(…)”.
Se hace necesario indicar a las partes que del contenido revisado exhaustivamente por éste despacho judicial, se evidencia la existencia de elementos que prueban legalmente, cual es la situación que se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente fallo definitivo, ello en el entendido que el referido acto de inspección emana de un ente del estado venezolano, lo que en consecuencia goza de fe pública, y que a consideración de este sentenciador servirían como un indicador útil a los fines de dar uniformidad y legalidad al presente fallo definitivo. De lo anterior, se evidencia el despliegue de una actividad agroproductiva en forma de asociación de cultivos, y en ese sentido, se constata la existencia de rubros de leguminosas, musáceas, cereales, vegetales y cítricos, tales como: frijol lote 1 (0,0738 Ha), frijol lote 2 (0,0308 Ha)yuca (0,0542 Ha), rastrojo de Maíz lote 1 (0,0897 Ha), rastrojo de Maíz lote 2 (0,0294 Ha), plátano (0,0571Ha), quinchoncho, auyama y naranjas (0,0366 Ha) y por el borde de las carreteras internas aguacates, todos presentes en el predio, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

VI. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente Acción Posesoria Agraria Por Despojo, interpuesta por la abogada en ejercicio Maria Peña apoderada judicial del ciudadano Anthony Alexander Berbecia Paredes; en contra de la ciudadana Nerys Josefina Bolaños, todos plenamente identificados en autos, le resulta primordial a ésta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“(…) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que:
“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente Acción Posesoria Agraria Por Despojo. Así se establece.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el caso bajo estudio, es oportuno destacar la institución de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De la norma anteriormente transcrita, se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Ahora bien, de conformidad con los dispositivos transcritos, para la procedencia de esta pretensión por acción posesoria agraria por despojo, se deberá comprobar los siguientes extremos:

1.- La posesión, cualquiera que sea de la cosa, debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. Al respecto, esta institución es propia del Derecho Civil, lo que no obsta se le otorgue el tratamiento especial que la ley de la materia reviste, pues es precisamente tal carácter el que hace que al Derecho Agrario sustantivo y adjetivo deba dársele preferencia. Al comparar la posesión civil y agraria, se observa que ésta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la Nación. Aún más, en el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. En sí, de lo que se trata, para concebir la posesión legítima agraria, supuesto de procedencia indispensable para hacer efectiva una sentencia favorable al pretensor inicial, es que cuando el bien sea un predio rústico o rural, debe tener la condición especial de ser una posesión productiva. Significa ello que la misma se ejerce con ánimo de fomentar la producción nacional y procurar el mantenimiento y mejoramiento económico de quien usa la tierra y de su familia. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria y otros.

2.-El hecho del despojo, para lo cual debe demostrarse que las actuaciones del accionado en la causa, se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su autor, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.

3.-Debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse dentro de este lapso la acción, caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.

Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan a su existencia.

Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos litigiosos planteados, considera este Juzgado Agrario, que en el curso del procedimiento ordinario agrario, la parte actora logró comprobar con las pruebas aportadas, el supuesto de hecho formulado en su pretensión procesal, en consideración que el objeto de la litis se encontraba constituido en la demostración de la posesión agraria bajo el concepto doctrinal anotado supra y la ocurrencia del denunciado despojo. De éste modo, y siendo que la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para tal fin, sino que lo imprescindible es la mano del hombre y su voluntad. Allí surge la transformación del hecho agrario por el jurídico. El hecho, lo constituye el trabajo del hombre en la tierra, que se convertirá en acto posesorio con la actividad continua en el tiempo, que se desarrollará en resultados económicos sustentable para la población. En ese sentido, las actividades agrarias son principales y conexas. Las principales se dirigen al cuidado y desarrollo del ciclo vegetal o animal. Las conexas son intensificación del ámbito que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiados en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como cercas, infraestructura necesaria para el trabajo, molino de viento, bomba de extracción de agua, todo lo necesario para la realización de las actividades primarias. Tales hechos analizados en conjunto son los que van a ser valorados como actividad agraria consistente en posesión, de los cuales debe demostrarse la conexión entre la actividad agraria principal con los supuestos productos propios obtenidos como resultado.

Asimismo, al observarse en los autos, mediante la prueba de Inspección la existencia del predio, así como de actividad agroproductiva consiste en rubros de leguminosas, musáceas, cereales, vegetales y cítricos, tales como: frijol, rastrojo de maíz, plátano, quinchoncho, auyama, naranjas y aguacates, actividad que se encuentra respaldada mediante título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a favor del demandante, aunado a la constatación de la prueba de testigo, también denominada prueba reina o ideal, que serviría como norte para demostrar que efectivamente la parte actora en el determinado caso, es el que trabaja y produce en dicho lote de terreno y por ende es el poseedor, medio éste que la parte actora en el presente caso, aportó dentro de su escrito libelar presentado el 13/07/2016; así como en la audiencia oral, testigo que conforme a sus declaraciones, logró demostrar tal posesión, hecho totalmente constatado en las actas a que se contrae la presente controversia judicial, demostrando con esto, la función social de la posesión por parte del accionante. Así se declara.

En cuanto al segundo supuesto requerido, relacionado con el despojo, considera éste sentenciador que tanto en los alegatos explanados como en el acervo probatorio, se verificaron circunstancias específicas de tiempo, lugar y modo, que demuestren su ocurrencia, en consecuencia de lo cual, éste Juzgado Agrario debe declarar con lugar la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo. Así se declara.-

VIII DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda contentiva de Acción Posesoria Agraria por Despojo, intentada por la abogada Maria Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.264.955, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.896, de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTHONY ALEXANDER BERBECIA PAREDES; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.646.417, de éste domicilio, en contra de la ciudadana NERYS JOSEFINA BOLAÑOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-V-8.764.399, con domicilio en el lote de terreno denominado, “LA CUNETA”, Sector Los Naranjillos, Asentamiento Campesino Latifundio Pimentel, Parroquia no Urbana Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo

SEGUNDO: Como consecuencia inmediata del particular primero del presente fallo, SE ORDENA RESTITUIR DE FORMA INMEDIATA EN LA POSESIÓN a la parte demandante de actas, ciudadano ANTHONY ALEXANDER BERBECIA PAREDES; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.646.417, en el lote de terreno denominado, “LA CUNETA”, ubicado en el Sector Los Naranjillos, Asentamiento Campesino Latifundio Pimentel, Parroquia no Urbana Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jose Perez; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Torres; ESTE: Autopista Variante Guacara Yagua; y OESTE: Terrenos ocupados por Jose Ospino; con una extensión de SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6 ha con 7979 M2), cuyos puntos en Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote1, P0, Este: 620224, Norte: 1131366, El Lote:1.P11, Este:620060, Norte: 1131557, El Lote:1,P10, Este: 620031,Norte:1131525, El Lote:1P9, Este: 619880, Norte: 1131381,El Lote:1P8,Este: 619918,Norte: 1131310, El Lote1, P7,Este: 619995, Norte: 1131227, El Lote:1, P6, Este:6200055,Norte: 1131218, El Lote:1, P5, Este: 620087, Norte: 1131175,El Lote:1,P4, Este:620106, Norte: 1131216, El lote: 1,P3, Este: 620140, Norte:1131250, El Lote:1,P2, Este: 620171, Norte: 1131313, El Lote: 1,P1, Este: 620224, Norte: 1131366; a los fines de la presente restitución posesoria deberá hacerse LIBRE DE PERSONAS, COSAS, VEHICULOS E IMPLEMENTOS QUE PUDIERAN INTERRUMPIR LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA ejercida por el ut-supra identificado ciudadano.


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social.

CUARTO: Se hace INOFICIOSA LA NOTIFICACION de las partes, en virtud a que la presente decisión fue publicada conforme al lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2018.
El Juez


Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,


Abg. MELDRY CASTILLO


En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. MELDRY CASTILLO

























Exp. JAP-324-2016.-
JGRG/MC/mmp.-