REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 20 de Abril del año 2018
208° y 159°
ASUNTO: GP02-L-2016-000654
PARTE DEMANDANTE: ANA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V-4.461.847.
APODERADO JUDICIAL: Abogado YISNETH ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el N° 189.052
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: REPRESENTADO POR EL ABOGADO;JUAN MACHADO, inscrito en el IPSA Nro.215.310.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
El presente procedimiento se inicia en fecha 30 de Mayo del 2016. En razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por la Abogada YISNETH ZERPA. Inscrita en el IPSA bajo el Numero 189.052 actuando en representación de la Ciudadana, ANA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V-4.461.847 contra la sociedad mercantil “AVONS COSMETICS DE VENEZUELA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de octubre de 1962, Nro. 76, Tomo 34-A .
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 13 de junio del 2016 y se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.”, en la persona de la ciudadana YURITZA DIAZ, en su carácter de Representante Legal.- En fecha 4 de Octubre del 2016 se celebró la Audiencia Preliminar Primigenia , la cual fue prolongada varias veces hasta el día 29 de Marzo del 2017, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y no obstante de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley la parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda. Se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de Noviembre del 2017, quien aquí decide se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio 1320-2017 y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 21 de noviembre del 2017.
El día 16 de Abril del 2018, ambas partes le manifiestan al Tribunal que en uso de los medios alternos de resolución de conflictos han alcanzado un acuerdo, y ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a LA TRABAJADORA contra la entidad de trabajo “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.” por la relación laboral que existió entre las partes, su terminación, y por los beneficios y derechos indicados en esta transacción, la suma total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.400.000,oo), mediante cheque Número: 12639233, cuenta número: 0108-0581-32-0900000014, de fecha 03 de Abril del 2018, girado contra el Banco BBVA provincial.
“Quedando expresamente convenido que con este pago”.
Que de la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que LA TRABAJADORA, pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. su terminación, y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que le pudiera corresponder, en los términos señalados. LA TRABAJADORA, conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en el presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con la entidad de trabajo “AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A”, pudiera corresponderle por cualquier concepto. A LA TRABAJADORA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la entidad de trabajo “AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que prestó a la entidad de trabajo ut supra identificada durante el tiempo de trabajo, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio y de una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimiento al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“ En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto adquiere especial relevancia ya que, del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, mediante la transacción y en la cual, la demandada pago a la demandante ciudadana ANA JOSEFINA RIVERO, titular de la cedula de identidad V- 4.461.847, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo) a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, en el caso bajo estudio, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron debidamente asistidos de abogados, y por la otra por apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por la ciudadana en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por la ciudadana ANA JOSEFINA RIVERO, mediante este medio alterno de resolución del conflicto.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana, ANA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V-4.461.847 contra la sociedad mercantil “AVONS COSMETICS DE VENEZUELA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de octubre de 1962, Nro. 76, Tomo 34-A respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2018. Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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