REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Abril del 2018
207º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2017-000347.

PARTE RECURRENTE: “QUIMICOLOR, C.A.”,

APODERADO JUDICIAL: Abogado: FERNANDO CURIEL , inscrito en el IPSA bajo el Numero 54.661.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÒN O CARENCIA.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 08 de Diciembre del 2017 , con la interposición de Recurso Contencioso Administrativo por Abstenciòn o Carencia en contra de la ABSTENCIÒN por parte de la INSPECTORIOA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO , AL NO EMITIR LA SOLVENCIA LABORAL, A TRAVES DE SU SISTEMA DE SOLVENCIA LABORAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, en los Expedientes Administrativos Nro 080-2007-01-2023 y Nro. 080-2014-01-00945, interpuesto por el Abogado Fernando Curiel , inscrito en el IPSA bajo el Numero 54.661 actuando en representación de la Entidad de Trabajo “QUIMICOLOR C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de noviembre de 1992, bajo el Numero 34, Tomo 11-A .-

Este Juzgado en fecha 18 de Diciembre del 2017, procedió a ADMITIR la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se procedio a las librar las notificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo..- .
Encontrándose en este estado, comparece en fecha 16 de Abril del 2018, el Apoderado de la Entidad de Trabajo “QUIMICOLOR, C.A..”, Abogado FERNANDO CURIEL, inscrito en el IPSA bajo el Numero 54.661 y presenta escrito mediante la cual DESISTE del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia en contra de la ABSTENCIÒN por parte de la INSPECTORIOA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO , AL NO EMITIR LA SOLVENCIA LABORAL, A TRAVES DE SU SISTEMA DE SOLVENCIA LABORAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, en los Expedientes Administrativos Nro 080-2007-01-2023 y Nro. 080-2014-01-00945 y solicita que se dé por terminada la causa y ordene su archivo. Negrillas y resaltado del Tribunal.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa. De las actas procesales que contienen la presente acción de nulidad, la causa se encuentra en fase de notificaciones de Ley a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que no se requiere del consentimiento de parte contraria, esto es, de la recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO”ARTEAGA (…), ni del tercero interesado Finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por el Abogado José Mora Mijares actuando en representación de la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Abogado José Mora Mijares actuando en representación de la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA KROMI MARKET en contra del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0174-2013 de fecha 27-06-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua y San Diego, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA