REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia Once (11) de Abril del año 2018
207° y 159°

ASUNTO: GP02-L-2016-1013

PARTES DEMANDANTES: SEGUNDO ANTONIO PENICHE y YORNY OROZCO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedulas de Identidad Números V-3.585.605 y 5.712.875 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: abogada FRANCIS ALFONSO MARÍN, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825

PARTE DEMANDADA: LA ENTIDAD DE TRABAJO CASA ADELAIDA, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Representado por los abogados; Minerva Cedeño, IPSA Nº 152.985. Alfred Andrés Martínez IPSA Nº 156.255 y Freddy Ernesto Martínez, IPSA Nº 192.235

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente procedimiento se inicia en fecha veintiocho de julio (28) de julio de 2016, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, iniciaron los ciudadanos, SEGUNDO ANTONIO PENICHE y YORNY OROZCO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-3.585.605 y 5.721.875 contra la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A. inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2012, bajo el Nº 40, tomo 273-A ubicado en la av. Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 128-60, Municipio Valencia estado Carabobo.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la demanda quedo asignada al Juzgado 04 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28/07/2016. Visto el anterior libelo de demanda, el tribunal en fecha 05/08/2016 admitió la demanda y se ordena a emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada CASA ADELAIDA C.A., en la persona de la ciudadana XIOLLIMAR HACDAC, Luego de varias prolongaciones en fecha 12 de mayo de 2016, se da por concluida la audiencia preliminar, y no obstante de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, En la oportunidad de Ley la parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda. Se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad se dio inicio a la audiencia, y ambas partes le manifiestan al Tribunal que en uso de los medios alternos de resolución de conflictos han alcanzado un acuerdo, y ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a los TRABAJADORES contra la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A,, por la relación laboral que existió entre las partes, su terminación, y por los beneficios y derechos indicados en esta transacción, la suma total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 850.000,00), para el trabajador SEGUNDO PENICHE, ut supra identificado, los cuales serán pagados de la siguiente forma.

1- QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs500.000, 00) Nº de cheque: 19000001, Numero de cuenta 01710048316001767693, de fecha 24 de noviembre de 2017, girado contra el banco activo al momento de la firma el presente acuerdo transaccional.
2- El saldo restante por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00) pagaderos en fecha primero de diciembre de 2017 mediante dos cheques el primero de ellos por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) y el segundo de ellos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, será recibida por el ciudadano SEGUNDO PENICHE plenamente identificado en autos, en los términos antes expuestos a su entera y cabal satisfacción que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que el TRABAJADOR pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A., su terminación y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados de esta transacción los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que le pudiera corresponder en los términos señalados.

“Quedando expresamente convenido que con este pago”.

Que de la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que EL TRABAJADOR, pudiera corresponderle en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A, su terminación, y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que le pudiera corresponder, en los términos señalados. EL TRABAJADOR, conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en el presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A, pudiera corresponderle por cualquier concepto. EL TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A, , por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que prestó a la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A, durante el tiempo de trabajo, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste.-

Con respecto al TRABAJADOR YORNY OROZCO ALVAREZ contra la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A,, por la relación laboral que existió entre las partes, su terminación, y por los beneficios y derechos indicados en esta transacción, la suma total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 1.500.000,00), mediante cheques Números numero: 40000008,54000007, cuenta numero: 01710048316001767693, de fecha 8 de marzo de 2018, girado contra el Banco Activo.

“Quedando expresamente convenido que con este pago”.

Que de la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que EL TRABAJADOR, pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A, su terminación, y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que le pudiera corresponder, en los términos señalados. EL TRABAJADOR, conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en el presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A, pudiera corresponderle por cualquier concepto. EL TRABAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A. por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que prestó a la entidad de trabajo CASA ADELAIDA, C.A, durante el tiempo de trabajo, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste.

La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimiento al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.

Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.

A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.

Lo expuesto adquiere especial relevancia ya que, del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la transacción y en la cual, la demandada pago a los actores ciudadanos SEGUNDO PENICHE, titular de la cedula de identidad V-3.555.605, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) y para el ciudadano YORNI OROZCO, titular de la cedula de identidad V- 5.721.875, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda.

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, en el caso bajo estudio, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron debidamente asistidos de abogados, y por la otra por apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por el ciudadano en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO PENICHE y YORNY OROZCO ALVAREZ, mediante este medio alterno de resolución del conflicto.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO PENICHE y YORNY OROZCO ALVAREZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V 3.585.605 y 5.721.875, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo “CASA ADELAIDA, C.A.”., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de Abril del 2018. Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ



LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA