REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril del año 2018
207º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2016-001666
PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA, C.I V- 16.595.921
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: MANUEL SALVADOR PÉREZ Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, IPSA Nº 238.544 y 48.646
PARTE ACCIONADA: ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE UNIPUERTO C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: PERNIA ALTUVE GREGORY, inscrito en el impre-abogado bajo el Nro. 71.824
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA
El presente procedimiento se inicia en fecha 16 de noviembre de 2016, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, inicio el ciudadano José Alejandro García titular de la cedula de identidad N° V-16.595.921; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE UNIPUERTO, C.A. RIF J-403591938, inscrita en el registro mercantil segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre del año 2013 anotado su asiento de registro bajo el Nº 38, tomo 280-A ubicada en la calle principal vigirima, casa S/N; sector el sisal, Guacara Estado Carabobo ambas partes identificadas suficientemente en autos.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado 11 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17/11-2016. Visto el anterior libelo de demanda, el tribunal en fecha 21 de noviembre de 2016, admitió la demanda, y se procede conforme a la normativa legal y a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la actuación de la audiencia preliminar, la cual se celebro en fecha 19 de julio de 2017. Luego de varias prolongaciones en fecha 30 de noviembre de 2017, se da por concluida la audiencia preliminar, y no obstante de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley la parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda. Se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de enero de 2018 se le dio entrada a este tribunal y en fecha 18 de enero de 2018, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 14 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m., Llegada la oportunidad siendo el día y la hora pautado, y luego de varias prolongaciones en fecha 14 de marzo del año 2018, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 16.595.921, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE UNIPUERTO C.A., El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que su representado inicio una relación de trabajo por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo TRANSPORTE UNIPUERTO C.A., el día 11 de septiembre de 2015, en el cargo de chofer de transporte pesado.
Que cumplió con sus labores hasta el día 30 de marzo de 2016, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada.
Que trabajo para la empresa por un tiempo de servicio de un año.
Devengando un salario semanal de 21.289,23 y un salario integral diario de 93.246,83.
Que corresponde a su representado por concepto de PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD 60 días por Bs. 5.594.809,80= Bs. 11.189.619,00 según lo establecido en el ART.142 L.O.T., por haber prestado un servicio de un (1) año desde el 01-09-2015 hasta el 30-03-2016, a la empresa TRANSPORTE UNIPUERTO C.A. Que deben ser cancelado tal y como lo establece la norma en su artículos 142 ley orgánica del trabajo.
Que por concepto de PREAVISO le corresponde Bs. 2.797.404,90.
Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: ART. 131 L.O.T.T.T le corresponde 40 salarios mínimos por Bs. 75.253,33.
Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS ART. 196 LAUDO ARBITRAL CLÁUSULA 73 le corresponde 35 salarios mínimos, Por Bs. 395.080,02.
Que por concepto de BONO NOCTURNO art. 117 L.O.T.T.T le corresponden Bs. 997.318,70
Que por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS: art. 118 y 178 de la L.O.T.T.T., le corresponden Bs. 9.878.207,36 por 1.624 horas extras.
Que por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS: art. 118 y 178 de la L.O.T.T.T., le corresponden Bs. 5.322,30 por 65 horas extras.
Que por concepto de DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO: desde el art. 184 al 188 de la L.O.T.T.T., le corresponden Bs. 287.404,65 por 9 días.
Que por concepto de CESTA TICKET ley de programa de alimentación, le corresponden 196 cupones o ticket para un total general de Bs. 48.411.767,00.
Que por concepto de ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: se calcula en un total de BS. 48.411.767,00
Finalmente la parte actora en su PETITORIO, Solicita que la entidad de trabajo TRANSPORTE UNIPUERTO C.A. se haga responsable del pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y convenga en pagarle e indemnizarle las mismas, de igual manera se solicita que sobre las sumas demandadas, se acuerde la corrección monetaria por la perdida de poder adquisitivo de la moneda Nacional, en base a los índices inflacionarios emitidos periódicamente por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los hechos admitidos:
Se reconoce la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA, titular de la cedula de identidad V- 16.595.921.
Que prestó sus servicios para su representado desempeñando el cargo de CHOFER, desde el 11-09-2015 hasta el 31-05-2016,devengando como ultimo salario diario integral de BS.238,58
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
DEL SALARIO: niega, rechaza y contradice que el salario del trabajador sea la cantidad de 114.634,32 de forma semanal, que le corresponda el 1,30% que esta representación desconoce, que su salario diario sea la cantidad de Bs. 21.289,23 y que su salario integral sea la cantidad de Bs. 93.246,83, toda vez de que las pruebas aportadas al proceso por ambas partes se evidencia que el mismo devengaba un salario de comisión de fletes, acordado conforme al tabulador que otorga el frente de trabajadores del muelle.
TIEMPO DE TRABAJO: Al respecto, niega, rechaza y contradice que su tiempo de servicio sea de 06 meses y 19 días, ya que el mismo presto servicios para la empresa de transporte desde el 11 de septiembre del año 2015 hasta el 31 de mayo del año 2016 para un tiempo de servicios de 8 meses y 20 días lo cual se evidencia en los recibos de pago de salario.
HORARIO Y JORNADA DE TRABAJO: Al respecto, niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo sea desde las 4:00 AM a 6:00 PM y de 6:00 PM a 7:00 PM de lunes a lunes como lo indica el libelo de la demanda, en razón a que el día solo posee 24 horas.
DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Al respecto, niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya culminado por despido del ciudadano ELIO VIEIRA en fecha 30-03-2016 y que el tiempo de servicio haya sido de un año como lo indica el libelo de la demanda, lo cierto y real es que el trabajador laboro desde el día 11-09-2015 hasta el 31 de mayo del 2016 siendo la causa de la culminación de la relación laboral, que el ciudadano trabajador no se volvió a presentar a su puesto de trabajo.
OFERTA REAL DE PAGO: la liquidación de prestaciones sociales que le corresponden, todo lo cual consta en el expediente signado con el numero GP02-S-2016-000667 presentado en fecha 11 de octubre de 2016, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 81.568,16) ordenando el tribunal la apertura de una cuenta en la entidad bancaria de Banco Bicentenario, por lo que no hay lugar a intereses de mora alguno, toda vez que fue consignado hace mas de un año las prestaciones sociales correspondientes al accionante.
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Al respecto, niega, rechaza y contradice que su representado adeude al actor la cantidad de BS. 11.189.619,00 en primer lugar porque 8 meses exactos de trabajo conforme al art. 142 literal C de la L.O.T.T.T en lo adelante corresponde solo la cantidad de 30 días, de igual manera no le corresponde el doble de la cantidad demandada por dicho concepto, toda vez que no ha demostrado que efectivamente fue despedido de su puesto de trabajo, ya que no inicio un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, si no que interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales, lo que hace inferir que su objeto nunca fue, continuar en su puesto de trabajo, la fecha alegada en su demanda no corresponde con la fecha real de egreso del mismo, todo lo cual se evidencia del cúmulo probatorio presentado por esta representación, así mismo el salario utilizado para el calculo de las prestaciones sociales de acuerdo al art. 142 de la L.O.T.T.T, no se corresponde para los trabajadores que devengan un salario variable, el cual debe ser calculado conforme a lo que establece el art. 122 de la misma ley, siendo el mismo el salario correspondiente a los últimos 6 meses de trabajo, mas la incidencia en el bono
vacacional, mas la incidencia en la utilidad, lo cual no fue calculado de forma correcta, por lo cual se solicita que el tribunal ordene la experticia para su determinación.
PREAVISO: Al respecto, niega, rechaza y contradice que su representado le adeude por este concepto la cantidad de BS. 2.797.404,90 conforme a lo establecido en el art. 81 de la L.O.T.T.T, toda vez que la norma alegada no se corresponde al concepto reclamado, pues yerra en la interpretación de la misma.
El trabajador esta alegando en su escrito libelar que supuestamente fue despedido por el ciudadano ELIO VIEIRA en una fecha donde realmente continuo prestando sus servicios, por dos meses mas por lo que no hay lugar al pago de concepto aquí esbozado y así se pide sea declarado por el tribunal.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto, niega, rechaza y contradice que le correspondan 40 salarios mínimos por este concepto la cantidad de BS. 541.519,98 lo cual no posee fundamento legal alguno toda vez que la L.O.T.T.T establece un límite mínimo y máximo para su cálculo, al igual que el método para cuantificar lo que pudiera corresponderle por dicho concepto conforme a lo establecido en el art. 131 de la misma ley.
VACACIONES FRACCIONADAS: Al respecto, niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante la cantidad de 35 salarios mínimos, por la cantidad de; 395.080,02 lo cual no posee fundamento legal alguno, toda vez que la L.O.T.T.T establece la cantidad de 15n días a partir del primer año de servicio y la fracción correspondiente en caso de la terminación de la relación de trabajo, fundamentada en el art. 121 de la norma citada, el salario a utilizar cuando el mismo es por comisión.
BONO NOCTURNO: Al respecto, niega, rechaza y contradice que su representado, adeude la cantidad de BS. 997.318,70 toda vez que el horario de trabajo del demandante es diurno.
HORAS NOCTURNAS: Al respecto, niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de BS. 10.030.535,00 por este concepto y por tratarse y por tratarse de conceptos extraordinarios, debe forzadamente ser demostrado por el accionante.
SÁBADOS, DOMINGOS, DESCANSOS FERIADOS: Al respecto, niega, rechaza y contradice que su representado le adeude la cantidad de de BS. 926.081,65, Bs. 926.081,65, bs. 1.852.163,30 Y BS. 287.404,65, respectivamente en su orden, por esos conceptos, toda vez que no presto servicios durante fines de semana y en el supuesto negado que le correspondiera el método de calculo utilizado esta errado, en razón a que debe establecer el salario, de esta semana, el cual fue traído a los autos no solo por la representación del trabajador si no por esta representación.
CESTA TICKET: Al respecto, niega, rechaza y contradice que su representado le adeude la cantidad de BS. 125.139,00 en razón de que los mismos fueron otorgados de forma efectiva durante la relación de trabajo, todo lo cual consta en las pruebas aportadas al proceso.
INTERESES: Al respecto, niega, rechaza y contradice que su representado le adeude la cantidad de BS. 8.553.217,70 por este concepto toda vez que no establece el método de cálculo, los intereses mes a mes, los conceptos tomados en cuenta para su determinación, entre otros.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: Al respecto, niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante, la cantidad de Bs. 48.411.767,00 por la totalidad de los conceptos demandados y descritos en esta contestación, toda vez que no han sido demostrados por el trabajador , no se corresponde con el tiempo real de labores ejercidas para mi representado, no se corresponde al salario para su determinación legal, no se corresponde al método de calculo para su determinación.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda a su representado la aplicación del LAUDO ARBITRAL alegado en el libelo de la demanda, la cual establece en su cláusula 2.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega la parte demandante ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA, que le adeuda la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE UNIPUERTO, C.A., por los servicios prestados desde su ingreso el día 11 de septiembre de 2015, hasta el día hasta el día 30 de marzo de 2016, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que se haga responsable del pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y convenga en pagarle e indemnizarle las mismas, de igual manera se solicita que sobre las sumas demandadas, se acuerde la corrección monetaria por la perdida de poder adquisitivo de la moneda Nacional, en base a los índices inflacionarios emitidos periódicamente por el Banco Central de Venezuela.
De la Carga de la Prueba
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
A tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo planteado y en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, le corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, naturaleza del cargo ejercido por el actor, el carácter no salarial del bono por metas alcanzadas y pago de las prestaciones sociales.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000, la cual expresa:
“..También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
De acuerdo a lo expuesto, en el caso de autos, quedó admitida la prestación del servicio, la fecha de inicio, no así la fecha de la terminación de la relación de trabajo, Ahora bien, la representación de la demandante alega la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 48.411.767,00 por la totalidad de los conceptos demandados, por lo cual la demandada de autos deberá demostrar los pagos efectuados, así como la fecha en que a su decir culmino la relación de trabajo, eso por una parte y por la otra, deberá el demandante de autos demostrar sus dichos en cuanto al supuesto despido injustificado, las horas extras que alega haber laborado, (diurnas y nocturnas).
En razón de ello, pasa esta sentenciadora analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO
DOCUMENTALES:
Desde el folio 2 al 240, de la pieza separada Nº 4, Marcadas desde el Nº 1 al 34, Recibos de pagos y liquidación de fletes año 2016; Marcadas desde el Nº 1 al 7, Ordenes de carga del 2016; Marcadas desde el Nº 1 al 35, Ordenes de carga año 2016; Marcadas desde el Nº 1 al 76, Recibos de recepción de orden de carga del año 2015; Marcadas desde el Nº 1 al 57, Comprobantes de anticipos de viaje año 2016; Marcadas desde el Nº 1 al 57, Comprobantes de anticipos de viaje año 2015; La representación de la parte demandada los acepta y argumenta sobre las mismas. La representación de la parte demandante insiste en el valor del contenido de las documentales e indica el objeto de las pruebas.
Visto que la representación de la parte demandada reconoce el contenido de las documentales promovidas por la representación de la parte demandante, quien decide, les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 10 en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia que las documentales marcadas “A”, “B” Y “C”, no se encuentran consignadas al expediente, tal como consta al acta primigenia de fecha 19/07/2017.
En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la representación de la parte demandada indica que los mismos se encuentran consignadas al expediente por la parte demandante y los mismos fueron reconocidos, y de igual manera en las documentales consignadas anexo al escrito de pruebas de la demandada, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al PUNTO PREVIO promovidos en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo inadmitió, por cuanto el contenido del mismo, son alegatos y argumentos que deben ser expuestos de manera oral en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que se ha de fijar en el presente asunto.
DE LAS DOCUMENTALES promovidos y que fueran consignadas con el escrito de promoción de pruebas: Insertos en la Pieza Separada Nº 2, al folio 03, marcada con el Nro. 1, oficio Nro. 4040/2016, de fecha 17 de Octubre del 2016, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº GP02-S-2016-000667: la representación de la parte demandante la desconoce, la representación de la parte demandada las hace valer.
Folio 5, marcada con el Nro. 2, oficio Nro. 00606, de fecha 01 de Noviembre del 2016, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº GP02-S-2016-000667: La representación de la parte demandante la desconoce, la representación de la parte demandada las hace valer.
El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 07, marcada con el Nro. 3, diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2016, realizada por la co-apoderada judicial AMAILETH PARISCA: La representación de la parte demandante la desconoce, la representación de la parte demandada las hace valer.
El Tribunal no le da valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que nada aporta a la resolución del presente asunto.
Al folio 09 al 44, marcadas con el Nro. 4, legajos de recibos de pago de salarios: La representación de la parte demandante los reconoce por ser los mismos que fueron aportados por su representada.
El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada el reconocimiento de las mismas.
Al folio 46 al 54, marcada con el Nro. 5, legajos de resumen general de pagos de cesta ticket, La representación de la parte demandante la desconoce, la representación de la parte demandada las hace valer.
El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en audiencia, el trabajador lo reconoció al momento de realizarse la declaración de parte anunciada por la Jueza.
Al folio 56, marcada con el Nro. 6, Relación detallada de salarios: La representación de la parte demandante lo admite, por lo cual se le da pleno valor probatorio.
Al folio 58, marcada con el Nro. 7, Recibo de pago de participación en los beneficios (utilidades) para diciembre del 2015: La representación de la parte demandante la desconoce, la representación de la parte demandada las hace valer.
El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en audiencia, el trabajador lo reconoció al momento de realizarse la declaración de parte anunciada por la Jueza.
Al folio 60 al 62, marcada con el Nro. 8, Relación de viajes realizados por el accionante desde su fecha de ingreso hasta Mayo de 2016: La representación de la parte demandante la reconoce. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en audiencia, el trabajador lo reconoció al momento de realizarse la declaración de parte anunciada por la Jueza.
Al folio 64, marcada con el Nro. 9, Comprobante de apertura de cuenta de fecha 23 de Noviembre de 2015, ante la entidad bancaria Bancaribe, en el cual se identifica al accionante JOSÉ GARCÍA, como titular de la cuenta identificada con el Nro. 0114-0226-71-2269009880:
La representación de la parte demandante la desconoce.
Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto.
Al folio 66 al 118, marcada con el Nro. 10, Legajo de órdenes original: la representación de la parte demandante las reconoce. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 119 al 156, marcada con el Nro. 11 Copia certificada del expediente Nº GP02-S-2016-000667, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: La representación de la parte demandante la desconoce, la representación de la parte demandada las hace valer.
El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME: en cuanto a los informes promovidos, mediante el cual se solicita se ordene oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario el Tribunal no admite la misma por ser manifiestamente ilegal, al ser promovida de forma errónea e incorrecta al presentar los particulares requeridos en forma de interrogatorio, desnaturalizando el fin de la misma; ello de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 389 de fecha diez (10) de junio del año 2013, emanada de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, (caso Víctor Martines vs. Tecniservicio 3.000 C.A.). por lo cual nada hay que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal a los fines de la decisión en el presente asunto, debe aclarar que analizados como lo fue, el libelo de la demanda, así como la contestación a la misma, aunado a las exposiciones de las partes y el posterior análisis los medios de pruebas aportados al proceso y debidamente valorado por este despacho, deduce que el fondo sobre lo debatido a decidir en el presente asunto lleva implícito cuestiones de mero derecho, por lo cual quien decide se limitará sólo a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.
Igualmente se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras y el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda .”.
De lo anterior se infiere que el salario, es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio, donde se entiende que salario normal, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo establece:
“……A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”. (…)
De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
DEL SALARIO:
Este Tribunal a los fines de la decisión en el presente asunto, debe aclarar que analizados como lo fue, el libelo de la demanda, así como la contestación a la misma, aunado a las exposiciones de las partes y el posterior análisis los medios de pruebas aportados al proceso y debidamente valorado por este despacho, deduce que el fondo sobre lo debatido a decidir en el presente asunto lleva implícito cuestiones de mero derecho, por lo cual quien decide se limitará sólo a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.
Igualmente se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras y el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda .”.
De lo anterior se infiere que el salario, es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio, donde se entiende que salario normal, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo establece:
“……A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”. (…)
De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
Por otro lado, la demandada de autos, niega, rechaza y contradice que el salario del trabajador sea la cantidad de Bs. 114.634,32 de forma semanal, que le corresponda el 1,30%, que su salario diario sea la cantidad de Bs. 21.289,23 y que su salario integral sea la cantidad de Bs. 93.246,83, alegando que el trabajador devengaba un salario de comisión de fletes, (salario variable), acordado conforme al tabulador que otorga el frente de trabajadores del muelle.
De la verificación hecha por quien decide, tomando en cuenta las premisas contenidas en el escrito libelar, así como la contestación de la demanda y del análisis valorativo de los medios de pruebas aportados al proceso, como lo son, la totalidad de los recibos de pago, se observa que ciertamente el trabajador, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA, plenamente identificado en autos, devengó un salario variable, durante el tiempo que duro la relación laboral. Y así se establece.
En cuanto al TIEMPO DE TRABAJO, la representación de la parte demandante alega que su tiempo mediante el cual prestó sus servicios personales para la demandada fue de 06 meses y 19 días, indicando que inicio el mismo en fecha 11 de septiembre de 2015, hasta el día 30 de marzo de 2016 ya que el mismo prestó servicios para la empresa de transporte desde el 11 de septiembre del año 2015 hasta el 31 de mayo del año 2016 para un tiempo de servicios de 8 meses y 20 días lo cual se evidencia en los recibos de pago de salario aportados por las partes al proceso; periodo este del cual será la base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Respecto al HORARIO Y JORNADA DE TRABAJO: la parte demandante aduce que su horario de trabajo durante su prestación de servicio para la demandada estaba comprendido desde las 4:00 a.m., hasta las a 6:00 P.M. y de 6:00 P.M. a 7:00 a.m., de lunes a lunes como lo indica el libelo de la demanda, observa quien decide, que es un hecho cierto, que es imposible que la relación laboral se desarrolle en dicho horario de trabajo, ya que tal y como afirma la representación de la parte demandada, “el día solo posee 24 horas”, por lo cual quien decide, forzosamente debe tener por falso el horario de trabajo alegado por el actor y establece como horario de trabajo de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 06:00 P.M. tal como lo aduce la representación de la parte demandada en la documental marcada “11” (copia certificada del expediente GP02-S-2016-000667; FOLIO 122).
En cuanto a la forma DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la representación de la parte demandante indica que la misma culminó en fecha 30-03-2016, en virtud de un despido injustificado, siendo que la representación de la demandada de autos arguye, que es falso y que lo real, es que el trabajador laboró desde el día 11 de septiembre del año 2015, hasta el 31 de mayo del 2016, fecha esta en que el trabajador no se volvió a presentar a su puesto de trabajo. En tal sentido, del cúmulo probatorio se observa, que el último recibo de pago, el cual fue aceptado por el trabajador en la audiencia Oral y Pública de Juicio, es de fecha 31 de mayo del 2016, aunado al hecho que no consta en autos que la parte demandante haya ejercido el respectivo procedimiento administrativo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, hecho esta que aunado a la falsa información aportada al Tribunal por el actor en su escrito libelar, conlleva a quien decide, a establecer que la culminación de la relación laboral, fue en fecha 31 de mayo del 2016, fecha esta en que el trabajador no se volvió a presentar a su puesto de trabajo. Por lo cual se niega el concepto de PREAVISO; (art. 81 de la L.O.T.T.T.). Y así se decide.
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:
Al respecto, debe quien decide, al haber quedado establecido que, la modalidad del salario durante el desarrollo de la relación de trabajo fue “Salario Variable”, por lo cual debe traer a colación lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 122
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calcula do de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.
(Negrillas del Tribunal)
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada
2015 Septiembre 53.264,40 1775,48 15 73,98 30 147,96 1997,42 0 0,00 0,00
Octubre 53.264,40 1775,48 15 73,98 30 147,96 1997,42 0 0,00 0,00
Noviembre 53.264,40 1775,48 15 73,98 30 147,96 1997,42 0 0,00 0,00
Diciembre 53.264,40 1775,48 15 73,98 30 147,96 1997,42 5 9987,08 9987,08
2016 Enero 53.264,40 1775,48 15 73,98 30 147,96 1997,42 5 9987,08 19974,15
Febrero 53.264,40 1775,48 30 147,96 30 147,96 2071,39 5 10356,97 30331,12
Marzo 53.264,40 1775,48 30 147,96 30 147,96 2071,39 5 10356,97 40688,08
Abril 53.264,40 1775,48 30 147,96 30 147,96 2071,39 5 10356,97 51045,05
Mayo 53.264,40 1775,48 30 147,96 30 147,96 2071,39 5 10356,97 61402,02
Le corresponde al trabajador por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 122, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores: la cantidad de Bs.: 61.402,02.
En cuanto a los intereses, sobre prestaciones sociales, los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo,
UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto, observa quien decide, que consta al expediente específicamente al folio 58 de la pieza separada Nº 2, Recibo de Pago por concepto de “PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES)”, debidamente firmado y con huella dactilar del trabajador, quien en audiencia oral y pública de juicio reconoció el contenido y la firma del mismo, por lo cual es forzoso declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS: Al respecto, quien suscribe observa que en el acervo probatorio no consta que la demandada de autos haya cancelado dicho concepto, por lo cual, quien decide condena el pago del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores:
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores, a la oportunidad de disfrute.
En tal sentido, la sumatoria de los salarios mensuales desde el día 29 de febrero del año 2016, hasta el día 16 de mayo del año 2016, al ser promediado indica que el salario promedio de los tres últimos meses es de Bs.: 48.616,47; por lo cual da un salario diario de Bs.: 1.620,54. Que al ser multiplicado por 15 días, da un total de Bs. 24.308,10; monto este que se condena a la demandada de auto a pagar a favor del demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la pretensión de BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, HORAS EXTRAS DIURNAS. Una vez analizadas las actas que conforman el presente proceso, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis se demanda el pago de horas extras, correspondiéndole al accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, quien decide acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de Marzo de 2008, caso: GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ contra la Sociedad Mercantil AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de cuyo contenido se extrae:
“(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (resaltado y subrayado de quien decide).
Criterio que ya había sido desarrollado en sentencia N° 445 de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.); y que se ha ratificado en múltiples Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N° 765 del 17/04/2007, caso. William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
No constata quien decide, de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente hayan sido laboradas horas extras, por lo que esta juzgadora determina que las Horas Extras alegadas por el actor son improcedentes. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO: DIAS DE DESCANDO LEGAL (SABADO, DOMINGO Y FERIADOS): El accionante en su escrito libelar, se limita sólo a señalar que la parte demandada le adeuda dichos conceptos, de manera pura y simple, sin indicando solamente la cantidad de días que a su decir le adeuda Ahora bien, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, la parte actora deberá demostrar su afirmación relativa a que la accionada le adeuda los días feriados y de descanso, es decir, en definitiva deberá demostrar la mala fe de la empresa accionada por cuanto ésta tiene a su favor la presunción de la buena fe, criterio éste que fue compartido por la SCS/TSJ N° 1.274 del 12/11/2010, lo cual persuade a asentar, parafraseando a dicha Sala, que la “parte actora tenía la carga de demostrar que la empresa pagaba de forma incorrecta los días feriados y de descanso y que extraía, de mala fe, el pago de tales conceptos de la comisión devengada por la trabajadora”.
De la revisión de los recibos de pago ofertados como medios de prueba por ambas partes, se verifica que la empresa pagó debidamente los conceptos de días de descanso y feriados, siendo verificado por esta Juzgadora mediante la operación aritmética de dividir lo devengado en la parte variable entre los días laborados en el mes, luego multiplicarlo por los días de descanso y feriados totales del mes, verificándose que el resultado nuestro corresponde con el pagado por la demandada. Por lo cual se niega dicho concepto por ser IMPROCEDENTE. Así se establece.
CESTA TICKET
En cuando a este concepto, la representación de la parte demandante sólo se limitó a indicar en su escrito libelar que corresponden 196 cupones o ticket para un total general de Bs. 48.411.767,00, sin señalar los días que a su decir, la demandada no canceló. No obstante, de la revisión del universo de las pruebas que cursan al expediente, se observa que riela desde el folio 45 al folio 54, ambos inclusive, recibo de pago debidamente firmados por dicho concepto y reconocidos en la audiencia Oral y Pública de Juicio. Por lo cual quien decide considera que dicho concepto fue debidamente pagado, por lo cual de declara improcedente. Y así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Con la advertencia que una vez realizadas la experticia complementaria del fallo, así como el de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, de las cantidades resultantes deberá deducirse en monto consignado mediante oferta real de pago contenida en el expediente GP02-S-2016-000667.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 16.595.921, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE UNIPUERTO C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por no haber sido vencida la demandada de autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los diez (10) días de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. VILMARIZ LUCERO CASTRO.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA
VLCP/jl.-
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