REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 12 de Abril de 2.018


ASUNTO: GP02-L-2018-00398
Parte Actora: WILMER YELAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.526.750.
Abogado asistente de la Parte Actora: MAURICIO PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N. 4.134.126, inscrito en el IPSA bajo el N.69.177.
Parte Demandada: INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA ).
Apoderada de la Parte Demandada: NANCY PADRINO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 54.020.
Concepto: INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:00, p.m., comparecen voluntariamente, previa solicitud que antecede, se da por notificada del presente juicio, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 263 y 264 del Código adjetivo civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, ratificar los lapsos de comparecencia, en consecuencia, acuerdan celebrar acuerdo transaccional por conceptos demandados estipulándose los siguientes acuerdos: La parte actora demando, Prestaciones Sociales: 1.-) vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 349.193.21 ; 2.-) Utilidades o Participación en los Beneficios, la cantidad de Bs. 512.320,18; 3.-) Garantía de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT por el tiempo de servicio indicado en el libelo la cantidad de Bs.456.307.68; 4.-) Indemnización por Retiro Justificado, Artículo 92 de la LOTTT, la cantidad la de Bs.456.307.68, 5.-) Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.556,93. Monto total demandado por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.318.072,08; 6.-) Indemnización de Accidente de Trabajo en recorrido intineret Artículo 130, 4to Aparte L.O.P.C.Y.M.A.T, la cantidad de Bs. Bs.5..704.041.60); Secuela Laboral la cantidad de Bs. Bs.5.704.041.60), Daño Moral la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Bs.30.000.000,°°). Total demandado por prestaciones sociales por indemnización de Accidente de Trabajo la cantidad de (Bs.42.704.041.60). DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente Transacción exhortó al ACTOR y la DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: pago de prestaciones sociales y otros beneficios, tales como: prestaciones sociales, utilidades fraccionada, Vacaciones y bono vacacional fraccionada, antigüedad, indemnización por despido, accidente de Trabajo y daño moral, a los efectos del pago de prestaciones sociales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las leyes y en convenios colectivos e individuales de trabajo relacionados a los conceptos demandados, litigados o discutidos, indemnizaciones en relación al accidente de trabajo en el recorrido intineret, el cual presuntamente produce presunta enfermedad y secuela laboral, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por el accidente de trabajo previsto en la LOPCYMAT, y su Reglamento y/o derivados de los diagnósticos demandados reconocidos por la empresa, excepto la indemnización de Responsabilidad Subjetiva, dado que el accidente ocurre tal como se indica en el libelo por imprudencia del conductor que hizo salir de la vía al vehículo donde se trasladaba el actor en su recorrido intineret de regreso a su casa, evidenciando que el accidente ocurrido al trabajador no fue producto de la realización de su perfil laboral, ya que la Entidad de Trabajo, desde la fecha del ingreso del trabajador cumplió a cabalidad con la Responsabilidad Subjetiva derivadas de la LOPCYMAT, hecho por el cual rechaza y niega que le adeuda la indemnización reclamada por el actor, reconociendo las prestaciones sociales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) excepto la indemnización por retiro justificado; reconociendo el alegado del daño moral relacionada con la posible afectación alegado por enfermedad ocupacional originada a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 19-09-2016; sin embargo con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, de ser el caso, y además, visto que ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), sino con el diagnostico de la enfermedad recocida por la Medico ocupacional del Servicio de Medico de ININCA KATTY DOMINGUEZ CI: 7.096:481 M.P.P.S 47655, C.M. 5212, y dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA )., de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA )., por la relación laboral que existió, la suma neta conformidad con liquidación adjunta. La ENTIDAD DE TRABAJO, ofrece pagar en este acto al Actor, la suma neta que es recibida en este acto por el ACTOR mediante Un (01) cheque del Banco Provincial por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 céntimos (Bs.50.000.000,°°), girado a nombre del actor, contra el Banco Provincial, el cual cubribra los montos demanadados por prestaciones sociales y las indemnizaciones de la presunta enfermedad a conseceuncia del accidente de trabajo en el recorrido intineret, los cuales seran distribuidos de la siguiente forma: 1.-) Las prestaciones sociales reclamadas, cantidad de Bs. 861.764.40, una vez deducidos los anticipos recibidos durante la relacion laboral, asi como los conceptos que no aplican con la terminacion de la relacion laboral, como es el caso de la indemnizacion por despido en vista que el trabajador renunció libre de todo tipo de presion y coaccion, hecho este por el cual se excluye el monto demanadado. Por las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT a consecuencia del accidente de trabajo en el recorrido intineret, los cuales se describen en la demanda, La Entidad de Trabajo, Ofrece en este acto una Compensación al EX TRABAJADOR una Bonificación Única que cubre la Responsabilidad Subjetiva ( Indemnización de Accidente de Trabajo) Artículo 130, 4to Aparte LOPCYMAT) la cantidad de Bs..7.604.041.60; así como una Bonificación Única para la Secuela Laboral la cantidad de Bs. Bs.7.704.041.60, por Daño Moral la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Bs.30.000.000,°°), Total demandado por prestaciones sociales por indemnización de Accidente de Trabajo la cantidad de (Bs.42.704.041.60), Igualmente entrega un Bono Único y Especial compensatorio por la cantidad de Bs.6.434.194,°°, el cual cubrirá cualquier beneficio legal o convencional que se encuentre pendiente a consecuencia de la relación laboral que termino el día 19-03-2018, por Retiro Justificado, tal como ( indemnización por retiro justificado, cualquier diferencia salarial legal o contractual, diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de incremento salarial, descansos compensatorios, cesta tickets socialista, transporte, horas extras). La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA )., quien realiza este pago. En la cantidad antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales. El ACTOR debidamente asesorado por el abogado que le asiste ACEPTA y reconoce que en el pago de la cantidad acordada por las partes y señalada en este acuerdo transaccional, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA )., por los conceptos demandados transcritos en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA )., a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego del acuerdo, nada tiene que reclamar a INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA )., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA )., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad que padece el actor a consecuencia del accidente sufrido en el recorrido intineret, aun cuando no hay responsabilidad subjetiva derivada de la LOPCYMAT, dado que el accidente no fue con las herramientas del patrono, sino por imprudencia de un tercero que hizo salir de la vía el vehículo donde se transportaba el trabajador cuando regresaba a su casa. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR y INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA )., sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente acta tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue este acuerdo, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
Se deja constancia que la parte actora , leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo que se encuentran identificados, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. (ININCA )., en razón de que el ACTOR, se considera acreedor del crédito reclamado. Así mismo, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo.
DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, excluyendo, todos aquellos conceptos no expuestos que vayan en contravención de las normas laborales y de protección al trabajo, en consecuencia, se le otorga efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.