REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159

EXPEDIENTE: GP21-L-2018-00043
PARTE ACTORA: WILFREDO RAFAEL CASTILLO COLMENARES.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO SALAZAR PARTE DEMANDADA: TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: FRANKLIN ELIOTH GARCIA.
MOTIVO: ENFERMEDAD ocupacional

Hoy, en la ciudad de Puerto Cabello, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., sociedad originalmente inscrita por ante El Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1.949, bajo el Nº. 99, Tomo 5-D, cuyo Documento Constitutivo ha sido varias veces reformado y su última reforma consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 21 de Noviembre de 1.996, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº13, Tomo 693-A Sgdo, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo (en lo sucesivo “LA DEMANDADA”); representada en este acto por su apoderado Judicial, ciudadano FRANKLIN ELIOTH GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.69.995, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Septima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2008, anotado bajo el N°62, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela en autos; y por la otra, el ciudadano Wilfredo Rafael Castillo Colmenares, venezolano, mayor de edad, domiciliado, identificado con la cédula de identidad número V-8.735.416, en su condición de DEMANDANTE (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado “EL DEMANDANTE”), asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gilberto Antonio Salazar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.476, quien solicita la habilitación del tiempo necesario y jura la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre la Audiencia Preliminar en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional. Seguidamente el Tribunal, procede a celebrar la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. declara y alega lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar servicios laborales el primero (01) de Julio del 1997, desempeñando el cargo de Coordinador de Montacarga, la relación laboral se mantuvo ininterrumpidamente hasta que el día treinta y uno (31) de Julio del 2009 presentó la renuncia.
2. Que durante sus labores comenzó a padecer de dolores lumbares, y que fue asistido mediante tratamiento médico consistente en desinflamatorios y analgésicos.
3.- Luego de varios reposos continué laborando, pero con dolores lumbares, lo que originó que acudiera a varios médicos para realizarme varios exámenes que determinaron una Protrusión C4-C5-C6-C7 con radiculopatía; Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía con existencia de una hernia discal L4-L5 ventral y lateral.
4. Que actualmente está siendo sometido a tratamientos de fisioterapias, debido a lesión que dificulta su marcha al caminar, debiendo cumplir tratamiento médico que calma las dolencias temporalmente.
5. Que luego de varias consultas al INPSASEL en fecha 10 y 25 de agosto de 2015 se presentó en la entidad de trabajo el TSU Fedor Capdevielle funcionario de INPASEL a los fines de realizar un Informe de Investigación de origen de enfermedad.

6.- Que en fecha 2 de noviembre de 2015 se emite el INFORME PERICIAL MEDIANTE OFICIO Nº OFSS-ARA-CI-0469-15, en el cual se determina mi salario integral y el porcentaje de discapacidad y el monto mínimo fijado como indemnizatorio conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT.
7.- Que la enfermedad ocupacional sufrida le originó al DEMANDANTE una lesión que le generó discapacidad para ejercer sus labores habituales.
8.- Que el salario diario integral para el cálculo de sus indemnizaciones es de Bs.336, 7.
9.- Que en el referido informe pericial se aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, Bs.336,7 (salario x 1214 días) = Bs. 408.735,8 monto mínimo fijado.
8.- Que se le adeuda por secuelas según el artículo 130 LOPCYMAT la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 947.070,00).
9.- Que en fecha 17 de diciembre de 2015 mediante Oficio SSL/NC/0438-15 se notifica a la entidad de trabajo la Certificación CMO:0422-15 EXP. Nº CAR-13-IE-11-0511 emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua
10.- La Certificación es suscrita por el Médico Ocupacional adscrito al INPSASEL Dr. Roberto Salazar, mediante la cual califica el origen de la enfermedad ocupacional como un estado patológico agravado con ocasión al trabajo como Protusión C4-C5-C6-C7 con radiculopatía (Código CIE10-M50.1) Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía (Código CIE10-M51.1) que de acuerdo al Baremo nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de treinta y nueve (39%).
11.-Indemnización artículo 130 ordinal 4 LOPCYMAT, discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual: Bs.336,7 (salario x 1214 días) = Bs. 408.735,8
12.-Indemnización por secuelas Articulo 130 LOPCYMAT: 1800 días x salario integral de Bs.336,7 para un total de Bs. 606.060,00.
13.- Estimación del daño moral: por el conjunto de afectaciones y dolencias espirituales que experimente al sentirse limitado en su humanidad física para trabajar o reingresar en el mercado de trabajo con la secuela que le ha quedado y que tiene actualmente, que repercute en su desenvolvimiento normal, que amerita rehabilitaciones, terapias, fármacos, controles terapéuticos, llevados al “petitum doloris”, queda comprendido dentro de la proyección de vida útil la estimación hecha anteriormente y de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil procedente en este caso la responsabilidad civil por hecho ilícito del patrono estimamos el daño moral en la cantidad de Bs.1.000.000,00.
14.- El monto total demandado por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por la enfermedad laboral que he sufrido alcanza la cantidad de Bs. 2.014.795,80. SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

1. No es cierto que el extrabajador sufriera de una enfermedad profesional originada durante la relación de trabajo ya que la empresa cumple con las medidas de seguridad e higiene laboral conforme a la legislación que regula la materia.
2.- No es cierto que la empresa no mantenía las medidas o condiciones óptimas de seguridad en el trabajo, lo cierto la empresa ha tenido y tiene un ambiente de trabajo seguro, adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores. La DEMANDADA ha garantizado y garantiza el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad que regulan las distintas actividades desarrolladas dentro de la obra, cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial que vigila permanentemente las condiciones en que se prestan los servicios y el ambiente laboral, instruye a sus trabajadores sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, dota a sus trabajadores de los sistemas y equipos de seguridad necesarios, y se cerciora que en todo momento el trabajo dentro de sus instalaciones se preste en condiciones seguras.

3. No es cierto que la empresa debe pagarle una indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual establecido en el artículo 130 LOPCYMAT, Numeral 4, por un total de Bs. 408.735,80.
4. No es cierto que la entidad de trabajo adeuda por secuelas según el artículo Articulo 130 LOPCYMAT: 1800 días x salario integral de Bs.336,7 para un total de Bs. 606.060,00.
5. 6.-No es cierto que la entidad de trabajo debe pagarle por concepto de daño moral la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00).
7.- La entidad de trabajo rechaza que el total demandado alcance la cantidad de Dos Millones, Catorce Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. Bs. 2.014.795,80.).TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL. Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional. CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL : No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión a la enfermedad ocupacional; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cantidad de UN MILLON, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00)con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 73183250, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de Wilfredo Rafael Castillo Colmenares, por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud de la enfermedad profesional y las relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes. QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con la DEMANDADA y/o con su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como con sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, su terminación, y/o con motivo del accidente laboral, y sus consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier otro concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA y/o a su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como a sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el presente procedimiento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA y/o a su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como a sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: diferencia de beneficios indemnizatorios por considerar; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes, de su terminación, de la enfermedad ocupacional, indemnizaciones derivadas u otras enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de la entidad de trabajo o políticas internas de la DEMANDADA, y/o de su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como de sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de la DEMANDADA y/o de su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como de sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con la enfermedad ocupacional, y/o cualquier otra enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o en Decretos Gubernamentales; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA y/o a su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como a sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, y/o a su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como a sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a la DEMANDADA, y/o a su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como a sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. SEXTO. COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente. SEPTIMO. DE LA HOMOLOGACIÓN Este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-L-2018-000043 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. LA DEMANDADA solicita en este acto copias certificadas de la totalidad del expediente. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA







LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






EL SECRETARIO

ABG: DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ